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<documento fecha_actualizacion="20241021172744">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80626</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1638/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1638/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, por el que se fija el tamaño mínimo de malla de las redes de arrastre pelágicas utilizadas para la pesca del merlán azul en la parte prevista en el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en las caladeras del atlántico Nororiental que se extiende mas allá de las aguas territoriales sujetas a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes de dicho Convenio.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/153/L00007-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870616</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20241011</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1899/85, de 8 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2024/2594, de 18 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de la pesca (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  conforme  al  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 170/83, corresponde  al  Consejo  establecer,  a  la  luz  de los dictámenes científicos disponibles,   las   medidas   de  conservación  que  sean  necesarias  para  la consecución   de   los   objetivos   enunciados   en  el  artículo  1  de  dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre la futura cooperación multilateral en las caladeras  del  Atlántico  Nororiental,  denominado en lo sucesivo « Convenio », fue  aprobado  por  la  Decisión  81/608/CEE  (2);  que  dicho Convenio entró en vigor el 17 de marzo de 1982;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  creada  en  cumplimiento  de lo dispuesto en el Convenio  adoptó,  el  20  de  noviembre  de 1986, una recomendación relativa al tamaño  mínimo  de  malla  de las redes de arrastre pelágicas utilizadas para la pesca  del  merlán  azul  en  la parte de la zona prevista en el Convenio que se extiende  más  allá  de  las  zonas  sujetas  a  la jurisdicción de pesca de las Partes  Contratantes,  recomendación  que  ha  adquirido  un carácter vinculante para la Comunidad el 7 de febrero de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  debe  adoptar  las  medidas  necesarias  para garantizar  el  respeto  de  dicha  recomendación  por parte de los buques de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  prohibido  a  los  buques  que  enarbolen  el  pabellón  de un Estado miembro  o  que  se  hallen  registrados  en un Estado miembro utilizar redes de arrastre  pelágicas  de  malla  inferior  a  35  milímetros  para  la  pesca del merlán  azul  en  la  parte  de  la zona prevista en el Convenio que se extiende más  allá  de  las  aguas  territoriales  sujetas  a la jurisdicción de pesca de las Partes Contratantes del Convenio.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  prevista  en  el Convenio es definida en el Anexo del Reglamento (CEE) no 1899/85 (3).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  que  un  buque  practica  la  pesca  del merlán azul cuando lleve  a  bordo  una  cantidad  de  esta especie superior al 50 % del peso de la totalidad de merlán azul y de las otras especies que se hallen a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  red  de  arrastre pelágica toda red remolcada concebida para capturar  especies  haliéuticas  que  evolucionen entre dos aguas, incluidas las próximas a la superficie.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 227 de 12. 8. 1981, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 11. 7. 1985, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
