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<documento fecha_actualizacion="20241021172744">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80627</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1639/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1639/87 del Consejo, de 9 de junio de 1987, relativo a la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de pulpa de albaricoque, de la subpartida ex 20.06 B II c) I aa) del arancel aduanero común, originaria de Turquia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870613</fecha_publicacion>
    <diario_numero>153</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/153/L00008-00009.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81969" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento (CEE) 4115/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81523" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>cuadro del art. 1.1, por Reglamento 3794/87, de 17 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4115/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  relativo  a  la  importación  en la Comunidad de productos agrícolas  originarios  de  Turquía  (1), establece en su Anexo, la apertura por la  Comunidad  de  un  contingente arancelario comunitario anual de 90 toneladas libre  de  derechos  para  la  pulpa  de albaricoque de la subpartida ex 20.06 B II  c)  1  aa)  del  arancel  aduanero  común,  originaria de Turquía; que dicho contingente  ha  sido  abierto  hasta  el  30 de junio de 1987 por el Reglamento (CEE)   no  1910/86  (2);  que  procede,  por  tanto,  abrir  dicho  contingente arancelario,  en  razón  del  volumen  citado, para el período del 1 de julio de 1987 al 30 de junio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de un Protocolo tal y como se prevé en el apartado 1  del  artículo  118  del Acta de adhesión de 1979 y en los artículos 179 y 366 del  Acta  de  adhesión  de  España  y de Portugal, la Comunidad ha aprobado las medidas  contempladas,  respectivamente,  en  el artículo 119 y en los artículos 180  y  367  de  dichas Actas en los Reglamentos (CEE) no 3555/80 (3) y (CEE) no 449/86   (4)   que   fijan   respectivamente   el   régimen   aplicable   a  las importaciones  en  Grecia,  España  y  Portugal,  originarias, en particular, de</p>
    <p class="parrafo">Turquía;  que  dicho  contingente  se  aplica,  pues,  en  la  Comunidad  de los Nueve;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción,  del  derecho  previsto para dicho contingente a todas   las  importaciones  del  producto  en  cuestión  en  todos  los  Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose de  un  contingente  arancelario  que  debe  cubrir necesidades que no se pueden determinar  con  suficiente  exactitud,  conviene  no  establecer reparto alguno entre   los   Estados   miembros,   sin  perjuicio  de  la  utilización  de  las cantidades  del  volumen  contingentario  correspondientes a sus necesidades, en las  condiciones  y  según  un  procedimiento  a  determinar;  que  este modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estando  el  Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del   Benelux,   las   operaciones   referentes  a  la  gestión  de  las  cuotas atribuidas  a  dicha  Unión  Economica podrá ser efectuada por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido  en  la  Comunidad  de  los  Nueve,  durante  el período comprendido  entre  el  1  de julio de 1987 y el 30 de junio de 1988, el derecho del  arancel  aduanero  común  para los productos mencionados a continuación, en el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  // // // // 09.0203 // 20.06 // Frutas preparadas  o  conservadas  de  otra  forma,  con  o  sin adición de azúcar o de alcohol:  //  //  //  //  //  B.  Las  demás:  // // // // // II. sin adición de alcohol:  //  //  //  //  //  c) sin adición de azúcar, en envases inmediatos de un  contenido  neto:  //  //  // // // 1) igual o superior a 4,5 kg: // // // // // aa) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en</p>
    <p class="parrafo">cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  del  producto  en  cuestión  a  medida  que  éste  se presente en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones del producto en cuestión realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO Albaricoques // 90 // 0 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  380  de  31. 12. 1986, p. 16. (2) DO no L 165 de 21. 6. 1986, p. 4. (3) DO no L 382 de 31. 12. 1980, p. 1. (4)</p>
  </texto>
</documento>
