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    <identificador>DOUE-L-1987-80641</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1665/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1665/87 de la Comisión, de 15 de junio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 y sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870616</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870617</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
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      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 11.2 y 12 del Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, 3 de diciembre</texto>
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          <texto>reglamanto 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  del mercado del arroz (3), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1449/86 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2042/75  de  la Comisión (5), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3818/86  (6), establece  en  su  artículo  11 que, en casos especiales, el período de vigencia del  certificado  de  exportación  de  algunos  productos  podrá ser superior al contemplado  en  el  artículo  9  y que los periodos de vigencia especiales sólo podrán  concederse  cuando  la  cantidad que vaya a exportarse sea superior a 75 000  toneladas  en  el  caso  de los cereales y las harinas y a 15 000 toneladas en el de los grañones y sémolas de trigo duro y el del arroz;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  cantidades  pueden  resultar  excesivas  para  algunos países,  concretamente  los  países  ACP  signatarios  del Convenio de Lomé; que uno   de   los   objetivos  de  dicho  Convenio  es  contribuir  a  asegurar  el suministro  de  productos  alimenticios  de  primera  necesidad  a  estos países mediante  contratos  de  hasta  un  año;  que, por lo tanto, conviene reducir la cantidad  mínima  que  vaya  a  exportarse  a  los países ACP para que se adapte mejor a sus necesidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   conviene   adaptar   algunos   importes   de   la   fianza especificados  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  2042/75 para la expedición  de  certificados  de  importación  y  exportación  en  función de la evolución  actual  de  los  precios  del  mercado  mundial,  y  terminar  con el carácter  temporal  de  la  fijación  de  algunas  fianzas  de importación a que hace  referencia  el  Reglamento  (CEE)  no  2408/86  de  la  Comisión  (7); que asimismo  conviene  establecer  importes  de  fianza más bajos en el caso de las exportaciones a países APC con el fin de fomentar los envíos a los mismos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2042/75 queda modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 11 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  En  el  caso  de las exportaciones con destino a un país o un grupo de países ACP  signatarios  del  Convenio  de  Lomé,  la  cantidad mínima mencionada en el párrafo anterior se reducirá:</p>
    <p class="parrafo">-  a  20  000  toneladas cuando se trate de trigo blando, centeno, cebada, maíz, harina  de  trigo  y  centeno  y de los productos de la subpartida 23.07 B I del arancel  aduanero  común  con  un  contenido en productos lácteos inferior al 50 % en peso,</p>
    <p class="parrafo">-  a  5  000  toneladas cuando se trate de grañones y sémolas de trigo duro y de arroz.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  atañan  a  un  grupo  de  países  ACP  deberán indicar el nombre de cada país considerado como destino. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  fianza  por  los  certificados  de  los  productos  del artículo  1  del  Reglamento  (CEE) no 2727/75 y del Reglamento (CEE) no 1418/76 será de:</p>
    <p class="parrafo">a)  0,60  ECU  por  tonelada,  si se tratare de certificados de importación o de exportación  para  los  que  no  se  hubieran  fijado por adelantado la exacción reguladora   de   importación,  la  restitución  o  la  exacción  reguladora  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">b)  si  se  tratare  de  certificados  de  importación  para los que la exacción reguladora se hubiera fijado por adelantado:</p>
    <p class="parrafo">-  16  ECU  per  tonelada  en  el  caso  de productos de las partidas nos 10.02, 10.03,  10.04  y  10.07  y  las  subpartidas 10.01 B I, 10.01 B II y 10.05 B del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">- 4 ECU por tonelada para los restantes productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  30  ECU  por  tonelada  para  los  productos de la subpartida 11.02 A I a) y los  mencionados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1418/76, si se tratare  de  certificados  de  exportación  para  los que se hubieran fijado por adelantado  la  restitución  o  la  exacción  reguladora.  Esta  fianza  quedará reducida a 15 ECU por tonelada en el caso de exportaciones a países ACP.</p>
    <p class="parrafo">d)  15  ECU  por  tonelada  para  los  demás productos mencionados en las letras a),  b),  c)  y  d)  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2727/75, salvo en el caso  de  los  productos  de  la partida no 11.07, si se tratare de certificados de  exportación  para  los  que  la  restitución  o  la  exacción  reguladora se hubieran  fijado  por  adelantado.  Esta  fianza se fijará en 7 ECU por tonelada en el caso de exportaciones a países ACP.</p>
    <p class="parrafo">e)  12  ECU  por  tonelada  para  los  productos  de  la partida no 11.07, si se tratare  de  certificados  de  exportación  para  los que se hubieran fijado por adelantado la restitución o la exacción reguladora de exportación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  certificados expedidos conforme al artículo 9 bis, esta fianza será empero de:</p>
    <p class="parrafo">-  24  ECU  por  tonelada  para los certificados expedidos entre el 1 de enero y</p>
    <p class="parrafo">el 30 de abril,</p>
    <p class="parrafo">-  30  ECU  por  tonelada,  para  los  expedidos  entre el 1 de julio y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso, la fianza</p>
    <p class="parrafo">-  se  perderá,  si  no  se hubiera indicado uno de los destinos contemplados en el  artículo  9  bis  (párrafo  1)  dentro del plazo establecido, conforme a las disposiciones de dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  se  liberará,  no  obstante  lo dispuesto en el artículo 30 (párrafo 2) del  Reglamento  (CEE)  no  3183/80,  una  vez se haya aportado la prueba de que el  producto  ha  llegado  a  su  destino;  esta  prueba se aportará conforme al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  porcentajes  de  95  %  y  5  %  contemplados  en  el  artículo  33 del Reglamento   (CEE)   no  3183/80  se  sustituirán  por  los  de  93  %  y  7  %, respectivamente, para los certificados de importación y exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicará  a  los  certificados de importación o exportación para los que se  hubiera  solicitado  la  fijación  por  adelantado  de  la  restitución o la exacción reguladora antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 28.</p>
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</documento>
