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<documento fecha_actualizacion="20241021172800">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80683</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870615</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1760/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1760/87 del Consejo, de 15 de junio de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 797/85, 270/79, 1360/78 y 355/77 en lo relativo a las estructuras agrarias y la adaptación de la agricultura a la nueva situación de los mercados y conservación del espacio rural.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870626</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870629</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19910809</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="7">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 29 de marzo de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 270/79, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 355/77, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81132" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2328/91, de 15 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80342" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el art. 5, por Reglamento 1094/88, de 25 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1988-12119" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando indemnización compensatoria para 1988: Real Decreto 462/1988, de 13 de mayo de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  realidades  de  los  mercados  agrarios  han  cambiado y seguirán  haciéndolo  con  motivo  de  la  reorientación de la política agrícola común  impuesta  por  la  necesidad  de reducir progresivamente la producción en los sectores excedentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   dicho  contexto,  la  política  de  estructuras  debe contribuir  a  ayudar  a  los  agricultores a adaptarse a esas nuevas realidades y  a  atenuar  los  efectos  que  la  nueva  orientación  de  la política de los mercados  y  de  los  precios  puede  producir,  especialmente  en  cuanto a las rentas agrarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  política de estructuras puede alcanzar dichos objetivos,  es  conveniente  adoptar  ciertas acciones comunes, con arreglo a lo previsto  en  el  artículo  6  del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de  abril  de  1970,  relativo  a  la financiación de la política agrícola común (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3769/85 (5),  establecidos  con  el  fin  de conseguir los objetivos del artículo 39 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  en  particular adaptar y completar la acción común  creada  por  el  Reglamento  (CEE)  no 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de  1985,  relativo  a  la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (6) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2224/86 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un   régimen   de   ayudas   tendente  a  estimular  a  los agricultores  para  que  procedan  a una reconversión y a una extensificación de</p>
    <p class="parrafo">la  producción  puede  contribuir  a adaptar los diversos sectores de producción a   las   necesidades   de   los   mercados,  en  particular  aquellos  que  son excedentarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  un  primer  período  la  aplicación  del  régimen de extensificación  puede  limitarse  a  los  sectores de los cereales, de la carne de vacuno y del vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   una   compensación  en  función  de  la disminución  efectiva  de  la  producción  que  permita  el  mantenimiento de la renta de los agricultores que se han comprometido a disminuir la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  indemnización  destinada  a  compensar  las  desventajas naturales  permanentes  en  las  zonas indicadas por la Directiva 75/268/CEE del Consejo  (8),  modificada  en  último término por el Reglamento (CEE) no 797/85, constituye   un   instrumento   indispensable   no   sólo   para  contribuir  al mantenimiento   de   las   rentas  agrarias,  y  así  al  mantenimiento  de  las explotaciones  agrícolas  en  dichas  zonas,  sino  también,  y al mismo tiempo, para apoyar la adaptación y la reorganización de dichas explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ampliación  y  el  reforzamiento  de  esta  medida pueden aumentar  aún  más  sus  efectos  y  permitir  tener mejor en cuenta el grado de las  desventajas  naturales  permanentes  y  de  los servicios prestados por los agricultores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  sean  los  Estados  miembros quienes se encarguen  de  fijar  dicha  indemnización, no sólo en función de la gravedad de las  desventajas  naturales  permanentes,  sino  también  teniendo  en cuenta la situación económica y de renta de las explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   participación   financiera   de  la  Comunidad  en  la indemnización  compensatoria  debe  limitarse  en función del objetivo de rentas perseguido por el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  agricultores  situados en zonas sensibles desde el punto de  vista  de  la  protección  del  medio  ambiente  o  de  la  conservación del espacio natural, pueden</p>
    <p class="parrafo">ejercer  una  verdadera  función  al  servicio del conjunto de la sociedad y que el  establecimiento  de  medidas  especiales  puede estimular a los agricultores a  introducir  o  a  mantener  métodos de producciones agrícolas compatibles con las  exigencias  crecientes  de  la  protección  del  medio  ambiente  o  de  la conservación   del   espacio   natural,  y  al  mismo  tiempo,  contribuir  así, mediante   una   adaptación  de  la  orientación  de  sus  explotaciones,  a  la realización   del   objetivo   de   la   política   agrícola   en   materia   de restablecimiento   del   equilibrio   en   el   mercado   de  ciertos  productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas  a estimular la repoblación forestal de las superficies agrícolas deben reforzarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  diversificar  las  medidas  de  formación agrícolas  existentes,  con  el  fin de permitir a los agricultores la adptación de  sus  explotaciones,  especialmente  en  lo relativo a la reorientación de la producción,  la  aplicación  de  los  métodos  de  producción compatibles con la exigencia  de  la  protección  del  espacio natural y la repoblación forestal de las superficies agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  común  establecida  por  el  Reglamento  (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">270/79  del  Consejo,  de  6  de  febrero  de  1979,  relativo  al desarrollo de extensión  agraria  en  Italia  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3768/85  (2),  no  ha  producido  los  efectos deseados e indispensables para la adaptación  de  la  agricultura  en  dicho  Estado  miembro; que es conveniente, por  tanto,  adaptar  esta  acción  con  el  fin  de  proporcionar  un marco más flexible  a  los  sistemas  de  formación  de  los  agentes de extensión y de su distribución prevista actualmente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acción  común  establecida  por  el  Reglamento  (CEE) no 1360/78  del  Consejo,  de  19  de junio de 1978, relativa a las agrupaciones de productores  y  sus  uniones  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3827/85  (4),  puede, por sus características, contribuir a  la  necesaria  adaptación  del  agricultor,  sobre  todo  en lo relativo a la calidad  de  los  productos  agrícolas en ciertas regiones de la Comunidad; que, por  tanto,  es  conveniente  prorrogar  la duración prevista de dicha acción, y al mismo tiempo, reforzarla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estímulo  de  proyectos piloto o experimentales relativos a  la  transformación  o  a  la  comercialización  de  productos obtenidos de la llamada  agricultura  biológica,  puede  aumentar la eficacia de la acción común establecida  por  el  Reglamento  (CEE)  no 355/77 del Consejo, de 15 de febrero de  1977,  sobre  una  acción  común  para  la  mejora  de  las  condiciones  de transformación  y  de  comercialización  de  los  productos  agrícolas  y de los productos   de   la  pesca  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3827/85,  con  el  fin de lograr una mejor realización de los   objetivos   de   dicho   Reglamento   en   cuanto  a  las  adaptaciones  y orientaciones  de  la  agricultura,  que  las  consecuencias  económicas  de  la política agrícola común han hecho necesarias,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 797/85 queda modificado en los términos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  ayudar  a la adaptación y orientación de la agricultura en la  Comunidad,  y  permitir  así su continuo desarrollo, se establece una acción común  con  arreglo  al  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 729/70,  que  los  Estados  miembros  deberán  aplicar y cuyos objetivos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i)  contribuir  a  restablecer  el equilibrio entre la producción y la capacidad del mercado;</p>
    <p class="parrafo">ii)  contribuir  a  la  mejora  de la eficacia de las explotaciones mediante una evolución y una reorganización de sus estructuras;</p>
    <p class="parrafo">iii)  mantener  una  Comunidad  agrícola  viable,  inclusive  en  las  zonas  de montaña y en las zonas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">iv)  contribuir  a  la  protección  del  medio  ambiente  y  a  la  conservación duradera de los recursos naturales de la agricultura;</p>
    <p class="parrafo">2.  De  acuerdo  con  el  título  VIII,  la  participación  del Fondo Europeo de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  Sección  Orientación,  denominado en lo sucesivo  «  Fondo  »,  en  la  acción  mencionada en el apartado 1 se refiere a las medidas relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  regímenes  destinados  a estimular la reconversión y la extensificación de la producción;</p>
    <p class="parrafo">b)   las  inversiones  en  las  explotaciones  agrícolas  y  la  instalación  de jóvenes agricultores;</p>
    <p class="parrafo">c)  otras  medidas  en  favor  de  las  explotaciones  agrícolas  relativas a la introducción    de   una   contabilidad,   así   como   el   establecimiento   y funcionamiento   de  agrupaciones,  servicios  y  otras  acciones  destinadas  a varias explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">d)  las  medidas  específicas  en  favor  de  la  agricultura  de  montaña  y de ciertas zonas desfavorecidas;</p>
    <p class="parrafo">e)  las  medidas  específicas  tendentes  a la protección del medio ambiente y a la conservación del espacio natural;</p>
    <p class="parrafo">f) las medidas forestales en favor de las explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  adaptación  de  la  formación  profesional  a  las  necesidades  de  una agricultura moderna ».</p>
    <p class="parrafo">2) Después del artículo 1 se inserta el título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO 0I</p>
    <p class="parrafo">Reconversión y extensificación de la producción</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 bis</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  implantarán  un  régimen  de  ayudas  destinado  a fomentar la reconversión y la extensificación de la producción.</p>
    <p class="parrafo">Dicho régimen comprenderá:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  ayuda  en  favor de la reconversión de los productos hacia productos no excedentarios.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo,   pronunciándose  a  propuesta  de  la  Comisión  con  arreglo  al procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  CEE,  aprobará  antes  del  31  de  diciembre  de  1987 la lista de los productos   hacia   los   que   se  admitirá  una  reconversión,  así  como  las condiciones y las modalidades de la concesión de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">b)   una   ayuda   en   favor   de   la   extensificación   para  los  productos excedentarios.  Se  considerarán  excedentarios  aquellos  para los que, a nivel comunitario    y    de   modo   sistemático,   no   existen   posibilidades   de comercialización  normales  no  subvencionadas.  Hasta  el  31  de  diciembre de 1989,  la  aplicación  del  régimen  puede  limitarse  a  los  sectores  de  los cereales,  de  la  carne  de  vacuno  y del vino. Asimismo, los Estados miembros podrán  conceder  dichas  ayudas  para  favorecer  la  extensificación  de otros productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  extensificación  con  arreglo a la letra b) del apartado 1,  la  disminución  de  la  producción del producto de que se trate en al menos 20   %   sin   que   aumenten   las   capacidades   de  las  otras  producciones excedentarias  tal  como  se  definen en el apartado 1. No obstante, se admitirá dicho  aumento  a  prorrata  de  un  posible  aumento  de la superficie agrícola útil  de  la  explotación.  Cuando  la  disminución  de la producción se realice mediante  la  sustracción  de  superficies  agrícolas  a la producción agrícola, dichas  superficies  podrán  dejarse  en  barbecho  con posibilidad de rotación, repoblarse forestalmente o utilizarse con fines no agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  petición  justificada,  y  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo  25,  la  Comisión  podrá autorizar que un Estado miembro no aplique el</p>
    <p class="parrafo">régimen  en  las  regiones  o  zonas  en  las que las condiciones naturales o el riesgo de despoblación desaconsejen una reducción de la producción.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará,  según  el  procedimiento del artículo 25, las normas de desarrollo  y,  en  particular,  los  criterios  para  la  delimitación  de  las regiones o zonas contempladas en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  autoriza  a  Portugal  para  que no aplique el régimen contemplado en el apartado 1 durante la primera etapa de la adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 ter</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  lo  que  respecta  a  la  ayuda  en  favor  de la extensificación de la producción, los Estados miembros determinarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  condiciones  de  la  concesión  de  la  ayuda; éstas deberán incluir la condición  de  que,  de  conformidad  con  el apartado 2 del artículo 1 bis y al menos por un período de cinco años:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a  los  cereales,  la  superficie  dedicada a dicha producción disminuirá por lo menos un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a la producción de la carne de vacuno, el número de unidades de ganado disminuirá en un 20 %;</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere a la producción de vino, el rendimiento por hectárea disminuirá el 20 %.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  autorizar  a  un Estado miembro a aplicar otras modalidades de  disminución  de  la  producción  siempre  que  se  cumplan  las  condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 bis.</p>
    <p class="parrafo">b) llegado el caso, las modalidades de disminución para los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  período  de  referencia  según la producción afectada para el cálculo de la disminución;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  compromiso  que  deberá suscribir el beneficiario, en especial con miras a una verificación de que se ha reducido efectivamente la producción;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  forma  y  el  importe  de  la ayuda financiera en función del compromiso suscrito por el beneficiario y en función de las pérdidas de ingresos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicarse  en  el  sector  lácteo  el  régimen  previsto en el artículo  1  bis,  la  reducción  de  la  producción se calculará a partir de la cantidad  de  referencia  atribuida  con  arreglo  al Reglamento (CEE) no 804/68 (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 773/87 (2).   Las   cantidades   de  referencia  suspendidas  en  virtud  del  presente apartado  no  podrán  ser  objeto  de una nueva afectación o asignación mientras dure su suspensión.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  elegible  de  la  prima  pagada  en  virtud del Reglamento (CEE) no 775/87  del  Consejo,  de  16  de  marzo  de  1987,  relativo  a  la  suspensión temporal  de  una  parte  de  las  cantidades  de  referencia contempladas en el apartado  1  del  artículo  5  quater  del Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de la leche y de los  productos  lácteos  (3),  se  deducirá  del  importe  elegible  de la ayuda otorgada en aplicación del artículo 1 bis.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  arreglo  al  procedimiento del artículo 25, la Comisión determinará las condiciones  de  aplicación  y,  en  particular,  los importes máximos elegibles con  arreglo  al  Fondo,  sobre  la  base  del  precio  de  intervención  de los cereales,  teniendo  en  cuenta  los  costes  de  producción  y los coeficientes aplicables a los demás productos.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  6,  la  primera  frase  del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  Exceptuando  el  sector  de la acuicultura, los límites máximos previstos en  el  apartado  2  del  artículo 4 y el artículo 5 podrán multiplicarse por el número  de  explotaciones  que  sean  miembros  de la explotación asociada. » 4) En el artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">i) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Quedarán  prohibidas  las  ayudas  a  las  inversiones  en  explotaciones agrícolas  que  cumplan  las  condiciones  establecidas  en  los artículos 2 y 6 cuyo  importe  sea  superior  a las cantidades determinadas en el apartado 2 del artículo  4  incrementado,  en  su  caso, con la ayuda contemplada en el punto 2 del artículo 7, con excepción de las ayudas destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">- la construcción de los edificios de explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  de  los  edificios de una explotación, efecutado por razones de interés público,</p>
    <p class="parrafo">- los trabajos de mejora territorial,</p>
    <p class="parrafo">- a las inversiones destinadas a la protección y mejora del medio ambiente,</p>
    <p class="parrafo">siempre  que  esos  importes  más elevados se concedan con arreglo a lo previsto en  el  artículo  3  del  presente Reglamento y en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE. »;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el apartado 2, se suprime el segundo guión;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el párrafo segundo del apartado 4, se suprime el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">iv) en el apartado 5, se añade el quinto guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  a  las  medidas  de ayuda para las inversiones relativas a la protección y mejora   del   medio  ambiente,  siempre  que  no  supongan  un  aumento  de  la producción, ».</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  5 del artículo 12, la cifra « 12 000 » se sustituye por la cifra « 36 000 ».</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 15:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  párrafo  primero  de la letra a) del apartado 1 se completa con la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas  en  que la gravedad particular   de  las  limitaciones  naturales  permanentes  lo  justifiquen,  el importe  total  de  la  indemnización  concedida podrá aumentarse en 120 ECU por UGM y por hectárea. »;</p>
    <p class="parrafo">ii) la letra b) del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Cuando  se  trate  de  producciones  distintas  de  la de vacuno, equino, ovino  y  caprino,  la  indemnización  se  calculará en función de la superficie explotada,  deducción  hecha  de  la  superficie  dedicada a la alimentación del ganado, así como:</p>
    <p class="parrafo">i)   en   lo  relativo  al  conjunto  de  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas, deducción hecha de la superficie dedicada a la producción de trigo,</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  la  superficie  dedicada  a la producción de trigo duro en las zonas que no sean las mencionadas en el Reglamento (CEE) no 3103/76 (1);</p>
    <p class="parrafo">-  excepto  la  superficie  dedicada  a  la  producción  de  trigo blando en las</p>
    <p class="parrafo">zonas   cuyo   rendimiento  medio  no  exceda  de  2,5  toneladas  por  hectárea dedicada a esta producción;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en  lo  relativo  al  conjunto  de  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas, deducción  hecha  de  la  superficie formada por el total de las plantaciones de manzanas, peras o melocotones que sobrepasen 0,5 hectáreas por explotación;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  lo  relativo  a  las zonas agrícolas desfavorecidas mencionadas en los apartados  4  y  5  del  artículo 3, deducción hecha de la superficie dedicada a la  producción  de  vino,  con  excepción  de  los  viñedos  cuyo rendimiento no rebase   los   20  hectolitros  por  hectárea,  a  la  producción  de  remolacha azucarera y de los cultivos intensivos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  indemnización  no  podrá  superar  101 ECU por hectárea. No obstante,  en  las  zonas  agrícolas  desfavorecidas en que la gravedad especial de  las  limitaciones  naturales  permanentes lo justifique, el importe total de la indemnización concedida podrá elevarse a 120 ECU por hectárea, »;</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 351 de 21. 12. 1976, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">iii) el apartado 1 se completa con la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  Los  Estados  miembros  podrán  regular  el  importe  de la indemnización compensatoria  en  función  de  la situación económica de la explotación y de la renta del agricultor beneficiario de la indemnización compensatoria. »;</p>
    <p class="parrafo">iv) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  el  beneficiario  de  una  indemnización compensatoria efectúe la repoblación  de  la  totalidad  o  de  una  parte de las hectáreas que sirven de base  al  cálculo  de  la  indemnización,  los  Estados miembros podrán conceder una   indemnización  compensatoria,  calculada  sobre  la  base  del  número  de hectáreas  de  tierras  agrícolas  útiles  y repobladas, durante un plazo máximo de  20  años  a  partir  de  la  repoblación,  siempre  que  la indemnización no exceda el límite máximo previsto en la letra a) del apartado 1. »;</p>
    <p class="parrafo">v) se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  importe  máximo  elegible  con  arreglo  al Fondo de la indemnización compensatoria  concedida  con  arreglo  al  presente  artículo quedará fijado en un  50  %  de  la renta de referencia por UTH, establecida de conformidad con el apartado 3 del artículo 2. »</p>
    <p class="parrafo">7) El título V se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 273 de 29. 10. 1986, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 227 de 8. 9. 1986, p. 110.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 328 de 22. 12. 1986, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 38 de 14. 2. 1979, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">« TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Ayudas  en  las  zonas  sensibles  desde  el punto de vista de la protección del</p>
    <p class="parrafo">medio  ambiente  y  de  los  recursos naturales así como desde el punto de vista de la conservación del espacio natural y del paisaje</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Para   contribuir   a  la  introducción  o  al  mantenimiento  de  prácticas  de producción  agraria  compatibles  con  las exigencias de la protección del medio ambiente  y  de  los  recursos naturales o con las exigencias de la conservación del  espacio  natural  y  del paisaje, y contribuir de este modo a la adaptación y   a   la  orientación  de  las  producciones  agrícolas  de  acuerdo  con  las necesidades  de  los  mercados  y  teniendo  en  cuenta  las  pérdidas  de renta agraria  que  de  ello  se  derivan,  los  Estados miembros podrán introducir un régimen  de  ayuda  específico  en  zonas  particularmente sensibles desde estos puntos de vista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 bis</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  de  ayudas  mencionado  en  el  artículo  19 se refiere a una prima anual  por  hectárea,  concedida  a  los  agricultores en las zonas contempladas en  el  artículo  19  que  se comprometan, en el marco de un programa específico para  la  zona  considerada  y  al  menos  durante  cinco años, a introducir o a mantener   unas   prácticas   de   producción   agrícola   compatibles  con  las exigencias  de  la  protección  del medio ambiente y de los recursos naturales o con las exigencias de la conservación del espacio natural y del paisaje.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 ter</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  zonas previstas en el artículo 19. En función  de  los  objetivos  que se quieran alcanzar, definirán las prácticas de producción   compatibles   con   las  exigencias  de  la  protección  del  medio ambiente   y   de   los   recursos   naturales,  o  con  las  exigencias  de  la conservación  del  espacio  natural  y del paisaje. Asimismo, fijarán las reglas y  los  criterios  que  se  deberán observar por lo que respecta a las prácticas de  producción  previstas  en  el  artículo  19 bis, especialmente las relativas al  mantenimiento  o  a  la  reducción  de  la intensidad de producción y/o a la densidad  de  ganado  exigida.  Igualmente establecerán el importe y la duración de  la  prima,  que  dependerán  del  compromiso suscrito por el beneficiario en el marco del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19 quater</p>
    <p class="parrafo">El  importe  máximo  elegible  con  arreglo  al  Fondo  de  la  prima  anual por hectárea  mencionada  en  el  artículo  19  bis  se fija en 100 ECU por hectárea afectada  por  el  compromiso  mencionado en el artículo 19 bis. En los casos en que   la   prima  anual  se  conceda  a  un  beneficiario  de  la  indemnización compensatoria  contemplada  en  el  artículo  15,  el importe máximo de la prima anual elegible con arreglo al Fondo se elevará a 60 ECU por hectárea. »</p>
    <p class="parrafo">8) En el artículo 20:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  el  apartado  1,  después  del  párrafo  primero,  se inserta el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  ayuda  para  la  repoblación  forestal  mencionada  en el párrafo primero podrá  concederse  igualmente  a  los  agricultores  beneficiarios  de  la ayuda para  la  extensificación  prevista  en  el  artículo  1  bis,  así  como  a las asociaciones  o  cooperativas  forestales  o a las comunidades que procedan a la repoblación  de  las  superficies  agrícolas  pertenecientes a las categorías de agricultores contempladas en el presente artículo. »;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el apartado 2, la cifra « 1 400 » se sustituye por « 1 800 ».</p>
    <p class="parrafo">9) En el artículo 21:</p>
    <p class="parrafo">i)  el  primer  guión  del  párrafo  segundo  del  apartado 1 se completa con el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  .  .  .  así  como  cursos o cursillos de formación complementarios de dichas personas,  con  el  fin  de  preparar  a  los agricultores para la reorientación cualitativa   de   la   producción,   para  la  aplicación  de  los  métodos  de producción  compatibles  con  las  exigencias  de  una  protección  del  espacio natural   y   la   adquisición   del   nivel  de  formación  necesaria  para  la explotación de su superficie arbolada, »;</p>
    <p class="parrafo">ii) la primera frase del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Los  gastos  efectuados por los Estados miembros para la concesión de las ayudas  contempladas  en  las  letras a) y b) del apartado 2 serán elegibles con arreglo  al  Fondo  hasta  un  importe de 7 000 ECU por persona que haya seguido cursos  o  cursillos  completos,  de  los  cuales 2 500 ECU estarán reservados a los  cursos  o  cursillos  complementarios  en  materia  de  reorientación de la producción,   de   aplicación  de  métodos  de  producción  compatibles  con  la protección   del  espacio  natural  y  de  la  explotación  de  las  superficies arboladas. »</p>
    <p class="parrafo">10) En el artículo 26:</p>
    <p class="parrafo">i) se sustituyen los apartados 1 y 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Serán  elegibles  con  arreglo  al  Fondo  los  gastos efectuados por los Estados  miembros  en  el  marco  de  las  acciones previstas en los artículos 1 bis, 1 ter, 3 a 7, 9 a 17 y 19 a 21.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Fondo  reembolsará  a  los  Estados  miembros  un  25  %  de  los gastos elegibles  en  el  marco  de  las  acciones  previstas en los artículos 1 bis, 1 ter, 3 a 7, 13 a 17, 19 a 20. El porcentaje será de:</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  para  las ayudas a las inversiones contempladas en los artículos 3 y  4  y  relativas  a las zonas desfavorecidas del Oeste de Irlanda, de Grecia y del  Mezzogiorno  italiano,  incluidas  las  islas,  así  como  el  conjunto del territorio portugués;</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  para  las ayudas especiales a los agricultores menores de 40 años, mencionadas en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  un  50  %  para las ayudas previstas en los artículos 14 y 17 relativas a las regiones   de   Grecia,   Irlanda,   Italia,  Portugal  y  a  los  departamentos franceses  de  Ultramar.  Además,  el  Fondo  podrá  reembolsar  a  los  Estados miembros  hasta  un  25  %  de  los gastos elegibles en el marco de las acciones previstas  en  los  artículos  9  a  12  y  21;  en las regiones, con arreglo al apartado  1  del  artículo  13,  de  Grecia,  de  Irlanda,  de  Italia, y de los departamentos  franceses  de  Ultramar,  así  como en el conjunto del territorio portugués,  el  porcentaje  podrá  llegar a un 50 % de los gastos elegibles para la acción contemplada en el artículo 21. »;</p>
    <p class="parrafo">ii) El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   El   Consejo,   cuando   establezca   la   lista   de  las  zonas  agrícolas desfavorecidas   de   España   con   arreglo  al  artículo  3  de  la  Directiva 75/268/CEE,  determinará  aquellas  para  las  que se eleva a 50 % el porcentaje de  reembolso  con  arreglo  a  las  medidas contempladas en los artículos 3, 4, 14, 17 y 21. »</p>
    <p class="parrafo">11) El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar  en  el  ámbito  del  presente Reglamento, con excepción de los aspectos regulados  por  los  artículos  3 a 6, punto 2) del párrafo segundo del artículo 7,  apartados  2,  3  y 4 del artículo 8, y por el artículo 13, medidas de ayuda suplementarias  cuyas  condiciones  o  modalidades de concesión se alejan de las previstas  en  los  mismos,  o  cuyos importes excedan de los límites previstos, siempre  que  dichas  medidas  se  adopten  con  arreglo  a  lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  excepción  del  apartado  2  del  artículo  92  del  Tratado  CEE,  las disposiciones  de  los  artículos  92, 93 y 94 del Tratado CEE no se aplicarán a las  medidas  de  ayudas  reguladas  por  los  artículos  3  a  6,  punto 2) del párrafo  segundo  del  artículo  7,  apartados 2, 3 y 4 del artículo 8, y por el artículo 13. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 270/79 se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del  artículo 2 se añade el texto siguiente al final de la letra a):</p>
    <p class="parrafo">«  .  .  .  o garantizado por organizaciones profesionales agrícolas reconocidas por el Estado para la formación de los agentes de extensión; »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">i) en el punto 1, se inserta la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b  bis)  las  organizaciones  profesionales agrícolas admitidas por el Estado para la formación de los agentes de extensión »;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   c)   los  servicios  de  extensión,  incluidos  los  de  las  organizaciones profesionales  en  los  que  están  destinados  los  divulgadores,  así como las modalidades de control que les son aplicables, »;</p>
    <p class="parrafo">iii)  en  el  punto  2,  la  última  línea  de  la  letra d) se sustituye por el período de frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« por los servicios u organizaciones contemplados en la letra c). »</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 1 del artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Los  cursos  de  formación contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo   3  deberán  permitir  a  las  personas  que  reúnan  las  condiciones contempladas  en  el  artículo  6  adquirir los conocimientos suficientes, según sus funciones, especialmente en los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">- técnicas de extensión agraria;</p>
    <p class="parrafo">- técnicas de gestión de explotaciones agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">-  técnicas  de  elaboración  de planes de mejora material de la explotación con arreglo a lo previsto en el Reglamento (CEE) no 797/85 (1);</p>
    <p class="parrafo">- técnicas y métodos de la mejora cualitativa de la producción;</p>
    <p class="parrafo">-  prácticas  de  producción  compatibles  con  las  exigencias de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales;</p>
    <p class="parrafo">-  técnicas  de  elaboración  y  de  realización  de  los  programas  o  medidas contempladas  en  la  letra  a)  del  apartado  2  del  artículo 3, así como los demás temas relacionados con dichos programas o medidas;</p>
    <p class="parrafo">- psicología y sociología rural;</p>
    <p class="parrafo">-  prácticas  de  utilización  de  nuevas tecnologías informáticas o telemáticas para la información y la extensión agraria.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  agentes  de  extensión  formados  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el artículo  7  se  emplearán  en  el  marco  de  la realización de los programas o medidas contemplados en la letra a) del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  Italia  velará  por  que  al  menos  un  60  %  de  los agentes de extensión formados  con  arreglo  a  lo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 7 sean empleados  en  el  Mezzogiorno.  Además, Italia velará por que dichos agentes de extensión  se  distribuyan  de  una  forma  armoniosa  en las diversas zonas, en función  de  la  situación  existente  en  las zonas y de las necesidades que se deriven.</p>
    <p class="parrafo">3. Si fuera necesario, Italia comunicará cada año:</p>
    <p class="parrafo">-  las  disposiciones  tomadas  con  el  fin  de  garantizar que las actividades ejercidas  por  los  agentes  de  extensión  se  dediquen  enteramente  a  dicha misión  con  exclusión  de  toda  actividad  administrativa  o  de  otro tipo no relacionada con la extensión;</p>
    <p class="parrafo">-  la  distribución  de  los  agentes  de  extensión  formados  cada  año en las diversas  zonas,  repartida  según  agentes  de  extensión polivalentes, agentes de  extensión  especializados  y  supervisores  de  extensión.  4.  La  Comisión emitirá  un  dictamen  sobre  las  cuestiones  contempladas  en  el  apartado 3, según el procedimiento previsto en el artículo 14. »</p>
    <p class="parrafo">5) Queda derogado el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">6) En el artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  letra  b)  del  apartado 1, se añadirá al final del segundo guión el período de frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  .  .  .,  formados  por los centros u organizaciones contemplados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 »;</p>
    <p class="parrafo">ii) el inicio del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  Fondo  reembolsará  a  Italia  los gastos de empleo de los agentes de extensión según las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">el  importe  máximo  elegible  por  agente  de extensión formado, con arreglo al apartado  1  del  artículo  7 y nuevamente colocado según el artículo 8, será de 12 500 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1360/78 se modifica de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">i)  en  la  letra  b)  del apartado 1, se sustituye el primer guión por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  reglas  comunes  de producción, en particular en materia de calidad de los productos o de utilización de prácticas biológicas »;</p>
    <p class="parrafo">ii) en el apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  incluir  en  sus  estatutos,  al  menos,  la  obligación por parte de los productores,  miembros  de  agrupaciones,  y  para  las agrupaciones reconocidas de  productores,  miembros  de  la unión, de sacar al mercado la totalidad de la producción  destinada  a  la  comercialización  para  los productos para los que</p>
    <p class="parrafo">se  adhieran  a  la  agrupación  o  a la unión, según las reglas de aportación y comercialización  establecidas  y  controladas  por la agrupación o por la unión respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que esta obligación se sustituya por la de  hacer  sacar  al  mercado  la  totalidad  de  la  producción  destinada a la comercialización  para  los  productos  para  los  que  sean  reconocidos por la agrupación  o  por  la  unión respectivamente, bien a su nombre y por su cuenta, bien  por  su  cuenta  pero  en  nombre  de la agrupación o de la unión, bien en nombre  y  por  cuenta  de la agrupación o de la unión. La agrupación o la unión podrán,  no  obstante,  autorizar  a  sus  miembros a sacar al mercado una parte de la producción, con arreglo a lo previsto en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  las  agrupaciones de productores, dichas obligaciones no  se  aplicarán  a  la  parte  de  la  producción  para la que los productores hubieran  celebrado  contratos  de  venta  o  consentido  opciones  antes  de la afiliación   a   la   agrupación,   siempre   que  dicha  agrupación  haya  sido informada,  antes  de  la  adhesión,  sobre  la  extensión  y la duración de las obligaciones así contraídas. »;</p>
    <p class="parrafo">iii) en el apartado 3, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  al  mínimo  de  superficie de cultivo, a la cifra de negocios o al volumen de  producción  del  producto  o  grupo de productos de que se trate procedentes de  los  miembros,  a  los  que,  según lo dispuesto en la letra e) del apartado 1,  las  agrupaciones  deberán  representar,  así  como,  si fuese necesario, al número mínimo de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  extensión  territorial, incluido el mínimo de superficie de cultivo, a la  cifra  de  negocios  y  a  la  parte  del volumen nacional de producción del producto   o   grupos   de   productos  de  que  se  trate  procedentes  de  las agrupaciones   que   las   uniones   deben   representar,  así  como,  si  fuese necesario,  al  número  mínimo  de  agrupaciones  de  productores miembros de la unión. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 10, se inserta el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  No  obstante, el importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones de  productores  reconocidos  después  del  1  de  julio de 1985, para los cinco años posteriores a la fecha de su reconocimiento:</p>
    <p class="parrafo">-  será  igual,  en  concepto del primer, del segundo, del tercero, del cuarto y del  quinto  año  como  máximo a un 5 %, 5 %, 4 %, 3 % y un 2 % respectivamente, del  valor  de  los  productos  procedentes  de  los miembros contemplados en el segundo   guión   del  apartado  1  del  artículo  5  y  a  los  que  afecte  el reconocimiento y la salida al mercado;</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrá  superar  los  gastos  reales  de  constitución y de funcionamiento administrativo de la agrupación de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  se  pagará  en  fracciones  anuales,  como máximo durante el período de siete años posteriores a la fecha del reconocimiento. »</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  duración  prevista  para  la realización de la acción común terminará el 31 de diciembre de 1991. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  10  del  Reglamento  (CEE)  no  355/77  se completa con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  podrán  establecerse  excepciones  a las condiciones previstas en  las  letras  a)  y  c)  si  un  proyecto afectare a la comercialización o la transformación  de  productos  obtenidos  de  la llamada agricultura biológica y si dicho proyecto tuviere un carácter piloto o experimental. » Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  al  presente  Reglamento  en  un  plazo de nueve meses a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  contempladas  en  el  artículo  1, punto 2, en lo que se refiere a la  extensificación  y  puntos  6  y  7  serán aplicables por un período de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  termine  el  tercer  año,  la  Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación, incluida la evolución de los gastos.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a propuesta de la Comisión, decidirá antes de la expiración de dicho plazo sobre la prórroga de dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  en  dicha  fecha,  el  período  de  aplicación de dichas medidas se prorrogará durante dos años.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 15 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DE KEERSMAEKER</p>
  </texto>
</documento>
