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    <identificador>DOUE-L-1987-80700</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870629</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1809/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1809/87 de la Comisión, de 29 de junio de 1987, por el que se modifican determinados Reglamentos del sector de la carne de vacuno en lo que se refiere al régimen de garantías para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>170</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
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          <texto>art. 5 del Reglamento 2539/84, de 5 de septiembre</texto>
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          <texto>arts. 3 y 5 del Reglamento 985/81, de 9 de abril</texto>
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          <texto>arts. 2, 15, 16 y 19 del Reglamento 2173/79, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>arts. 4, 5.3, 5.4, 8 y 8 bis del Reglamento 2182/77, de 30 de septiembre</texto>
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          <texto>arts. 7 y 9 del Reglamento 2670/85, de 23 de septiembre (DOCE L 253, de 24.9.1985)</texto>
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          <texto>arts. 4 y 6.3 del Reglamento 3905/86, de 22 de diciembre (DOCE L 364, de 23.12.1986)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por</p>
    <p class="parrafo">el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 467/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por  el  que  se  establecen  las  modalidades comunes de aplicación del régimen de  garantías  para  los  productos  agrícolas  (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 1181/87 (4), y, en particular, su artículo 30,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2220/85  establece las modalidades comunes  de  aplicación  del  régimen de garantías para los productos agrícolas; que    es   conveniente,   por   consiguiente,   modificar   las   disposiciones correspondientes  de  los  Reglamentos  (CEE)  nos  2182/77  de la Comisión (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1431/87 (6), 732/78  de  la  Comisión  (7),  2173/79  de  la  Comisión  (8),  2374/79  de  la Comisión  (9),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1429/87   (10),  985/81  de  la  Comisión  (11),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2624/85 (12), 2539/84 de la Comisión (13); 2670/85  de  la  Comisión  (14),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  179/87  (15)  y  3905/86  de la Comisión (16), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  976/87  (17)  del  sector  de la carne de vacuno relativas  a  las  ventas  de  los productos de las existencias de intervención; que  teniendo  en  cuenta  el  importe de determinadas garantías, procede prever excepciones  a  los  porcentajes  mencionados  en  los artículos 23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2182/77 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  hacerse  cargo de los productos, el comprador a que se refiere el artículo  3  constituirá  ante  la autoridad competente del Estado miembro en el que  se  llevará  a  cabo la transformación una garantía, destinada a garantizar la transformación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicha  garantía podrá diferenciarse en función de los productos puestos a la venta y de la utilización de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no  1687/76,  el  interesado  sólo  podrá  hacerse cargo de las carnes cuando el organismo  de  intervención  que  tenga  en su poder los productos haya recibido el certificado a que se refiere dicho apartado. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  5,  los  apartados 3 y 4 serán sustituidos por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Por  lo  que  se  refiere  a la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo  4  la  elaboración  de  los  productos indicados de conformidad con el apartado  1  del  artículo  3 constituirá una exigencia principal definida en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  Reglamento  relativo  a  la  apertura  de  la  venta disponga que la</p>
    <p class="parrafo">transformación   debe   ser  efectuada  por  el  solicitante,  esto  constituirá también una exigencia principal.</p>
    <p class="parrafo">El  plazo  suplementario  mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo  22 del Reglamento  (CEE)  no  2220/85  sólo  se  aplicará  en  el caso en que la prueba contemplada  en  el  apartado  2  se  haya  establecido  en el plazo indicado en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Para   la  aplicación  del  presente  Reglamento,  por  lo  que  respecta  a  la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  15  %  previsto  en los artículos 23, 24 y 25 del citado Reglamento será sustituido por el importe a tanto alzado de 25 ECU por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  10  %,  5  %  y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23  de  dicho  Reglamento  serán  sustituidos  por  el importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 8 se sustituirán las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en la versión alemana « Kaution » por « Sicherheit »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión griega « asfáleia » por « engýisi »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión francesa, « caution » por « garantie »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid ».</p>
    <p class="parrafo">- en la versión española, « fianza » por « garantía »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión portuguesa « caução » por « garantia ».</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 8 bis será suprimido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 732/78 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2173/79 de la Comisión (1)  la  garantía  sólo  se exigirá cuando los productos fueren comprados por un agente autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  de  las  exigencias  principales  previstas  en  el  apartado  3 del artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2173/79,  el suministro, a las fuerzas armadas   o   unidades  asimiladas  de  los  Estados  miembros  constituirá  una exigencia  principal  definida  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85 de la Comisión (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2173/79 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. - En el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">- en el apartado 2 del artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">se sustituirán las palabra siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión griega, « asfáleia » por « engýisi »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión francesa, « caution » pour garantie »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid »,</p>
    <p class="parrafo">- en la versión española, « fianza » por « garantía »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión portuguesa, « caução » por « garantia ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 15 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  contemplada  en  el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 se elevará a 50 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  asegurará  el  cumplimiento  de  las  obligaciones previstas en el presente  Reglamento  y  de  las  condiciones  establecidas  en  el  contrato de venta con excepción de las cubiertas por una garantía específica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  no  se  acepte  la  solicitud  de compra o la oferta, la garantía se devolverá inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  exigencias  principales  definidas  en  el  artículo  20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1) serán:</p>
    <p class="parrafo">a) la exigencia de no retirar la oferta o la demanda de compra,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  pago  de  la  cantidad  de  producto  fijada  en el contrato en el plazo previsto para hacerse cargo del mismo,</p>
    <p class="parrafo">c) el hacerse cargo de la cantidad pagada.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  exigencia  de  pago se considerará satisfecha si se ha pagado más del 95 % de la cantidad de producto fijada en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  apartado  1  del  artículo  27  del  Reglamento (CEE) no 2220/85 sólo se aplicará  en  el  caso  mencionado  en  la  letra a) del apartado 2 del artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">-  las  palabras  «  los apartados 2 y 3 » del apartado 1, serán sustituidas por « el apartado 2 »;</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirá el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  artículo  19, la segunda oración será sustituida por la siguiente: « Los  ajustes  eventualmente  necesarios  se efectuarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la factura definitiva. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 2374/79 se insertará el artículo 5 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">Además  de  las  exigencias  principales previstas en el apartado 3 del artículo 15  del  Reglamento  (CEE)  no  2173/79,  la  utilización  en  beneficio  de las personas  asistidas  por  instituciones  y  colectividades  de  carácter  social mencionadas   en  el  apartado  1  del  artículo  1  constituirá  una  exigencia principal  con  arreglo  al  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 985/81 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 3 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2173/79,  el  importe  de la garantía se fijará en el momento de cada venta.  2.  Antes  de  hacerse  cargo de los productos, el comprador constituirá una garantía destinada a garantizar la exportación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  a  la  garantía  prevista en el apartado 2, la exportación  de  los  productos  de  que  se  trate  constituirá  una  exigencia</p>
    <p class="parrafo">principal  definida  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión  (1).  Además,  cuando  el  reglamento  relativo  a  la  apertura de la venta   prevea   la  obligación  de  importar  en  un  tercer  país  de  destino específico   esto  constituirá  también  una  exigencia  principal  definida  en dicho artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  prueba  del  cumplimiento  de las obligaciones mencionadas anteriormente será  la  prevista  en  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76.  Esta  prueba  se  aportará  en  los plazos establecidos en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 2730/79.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  por  lo  que respecta a la garantía contemplada en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  15  %  previsto  en  los  artículos  23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85   será  sustituido  por  el  importe  a  tanto  alzado  de  25  ECU  por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  10  %  ,  5 % y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23  de  dicho  Reglamento  serán sutituidos por el importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá la letra a) del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">En la letra b) de dicho artículo se sustituirán las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión griega « asfáleia » por « engýisi »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión francesa, « caution » por « garantie »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid ».</p>
    <p class="parrafo">- en la versión española, « fianza » por « garantía »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión portuguesa, « caução » por « garantia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2539/84 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2173/79,  el  importe  de la garantía se fijará en el momento de cada venta.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  las ventas con obligación de exportar las carnes de que se trate, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Antes  de  hacerse  cargo  de  los  productos,  el comprador constituirá una garantía destinada a garantizar la exportación de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  garantía  prevista  en  la  letra  a),  la exportación  de  los  productos  de  que  se  trate  constituirá  una  exigencia principal  definida  en  el  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión  (1).  Además,  cuando  el  reglamento  relativo  a  la  apertura de la venta   prevea   la  obligación  de  importar  en  un  tercer  país  de  destino específico   esto  constituirá  también  una  exigencia  principal  definida  en dicho artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">c)  La  prueba  del  cumplimiento  de las obligaciones mencionadas anteriormente será  la  prevista  en  el  apartado  4  del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76   de   la   Comisión   (2).  Esta  prueba  se  aportará  en  los  plazos estalecidos  en  el  artículo  31 del Reglamento (CEE) no 2730/79 de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(3).</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  por  lo  que respecta a la garantía contemplada en la letra a):</p>
    <p class="parrafo">1.  el  15  %  previsto  en  los  artículos  23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85   será  sustituido  por  el  importe  a  tanto  alzado  de  25  ECU  por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">2.  el  10  %,  5  %  y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23  de  dicho  Reglamento  será  sustituido por un importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  caso  de  las ventas con obligación de transformar las carnes de que se trate, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Antes  da  hacerse  cargo de los productos, el comprador constituirá ante la autoridad   competente   del   Estado   miembro   donde   se  lleve  a  cabo  la transformación,  una  garantía  destinada  a garantizar la transformación de los productos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  dicha  garantía podrá diferenciarse en función de los productos puestos a la venta y de la utilización de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no  1687/76  el  interesado  sólo  podrá  hacerse  cargo de las carnes cuando el organismo  de  intervención  que  tenga  en su poder los productos haya recibido el certificado a que se refiere dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">c)  Por  lo  que  se  refiere  a  la  garantía  prevista  en  la  letra  a),  la elaboración   de   los  productos  indicados  en  el  contrato  constituirá  una exigencia  principal  definida  en  el  artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85.  Cuando  el  reglamento  relativo  a  la  apertura de la venta disponga que   la   transformación   debe   ser   efectuada   por  el  solicitante,  esto constituirá también una exigencia principal.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  plazo  suplementario  mencionado  en  el  apartado 3 del artículo 22 del Reglamento  (CEE)  no  2220/85  sólo  se aplicará en el caso en que la prueba de la   transformación   se   haya   establecido   en  el  plazo  inicial  para  su presentación. e) Para la aplicación del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">1.  el  15  %  previsto  en  los  artículos  23, 24 y 25 del Reglamento (CEE) no 2220/85   será  sustituido  por  el  importe  a  tanto  alzado  de  25  ECU  por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">2.  el  15  %,  5  %  y 2 % previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 23  de  dicho  Reglamento  serán  sustituidos  por  el importe a tanto alzado de 2,5 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 317 de 12. 2. 1979, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2670/85 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  1  y  2  del  artículo 7 serán sustituidos por los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  importe  de  la  garantía  mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  985/81 se fijará en 250 ECU por tonelada. El importe de   la   garantía  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  3  de  dicho Reglamento se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">- 1 200 ECU toneladas de carne con hueso;</p>
    <p class="parrafo">- 3 750 ECU tonelada de carne sin hueso.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exigencia  principal  de pago, contemplada en la letra b) del apartado 3 del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  2173/79,  será  sustituida por la exigencia  principal  de  constituir  la  garantía contemplada en el artículo 9. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 9, se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  exigencia  principal  definida  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85  de  la  Comisión  (1),  estará constituida por el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  apartado  3  del  artículo  7  y en el apartado 1 del artículo 9, se sustituirán las palabras siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- en la versión alemana, « Kaution » por « Sicherheit »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión griega, « asfáleia » por « engýisi »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión francesa, « caution » por « garantie »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión neerlandesa, « waarborg » por « zekerheid ».</p>
    <p class="parrafo">- en la versión española, « fianza » por « garantía »</p>
    <p class="parrafo">- en la versión portuguesa, « caução » por « garantia ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3905/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 4 será sustituido por el artículo 4 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  2173/79,  el  importe de la garantía será de 150 ECU por tonelada. La exigencia  principal  de  pago,  contemplada  en  la letra b) del apartado 3 del artículo   15   del   Reglamento  (CEE)  no  2173/79,  será  sustituida  por  la exigencia principal de constituir la garantía contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  hacerse  cargo  de  los  productos,  el comprador constituirá une garantía  destinada  a  garantizar  la  importación en Perú. El importe de dicha garantía será de 260 ECU por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Por  lo  que  se  refiere  a  la  garantía contemplada en el apartado 2, las disposiciones  de  los  apartados  3,  4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 985/81 de la Comisión (1) se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 3 del artículo 6 será sustituido por el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  La  exigencia  principal  de  la  garantía  contemplada en el apartado 1, definida  en  el  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85, de la Comisión (1), será el pago del precio en el plazo fijado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a las garantías constituidas a partir de esta fecha:</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  contratos  celebrados  a  partir  de esta fecha en el marco de las ventas abiertas por los Reglamentos (CEE) no 2670/85 y 3905/86;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  marco  de  las  ventas abiertas por otros reglamentos después de esta fecha.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 251 de 1. 10. 1977, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 136 de 26. 5. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 99 de 12. 4. 1978, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 272 de 30. 10. 1979, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 137 de 26. 5. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 250 de 19. 9. 1985, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(13) DO no L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(14) DO no L 253 de 24. 9. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(15) DO no L 21 de 23. 1. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(16) DO no L 364 de 23. 12. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(17) DO no L 92 de 4. 4. 1987, p. 10.</p>
  </texto>
</documento>
