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<documento fecha_actualizacion="20241021172815">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80742</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1898/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5743" orden="4">Productos lácteos</materia>
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          <texto>Directiva 85/7, de 19 de diciembre de 1984</texto>
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          <texto>Directiva 84/450, de 10 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Reglamento 566/76, de 15 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1411/71, de 29 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80063" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Reglamento 222/88, de 22 de diciembre de 1987</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81286" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo la Lista de productos contemplada en el art .3.1, por Decisión 88/566, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica  Europea,  y  en  particular  su  artículo  43,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y  Social  (3), Considerando que el Reglamento   (CEE)   n°   804/68  (4),  modificado  en  último  término  por  el Reglamento  (CEE)  n°  773/87  (5),  ha  establecido  la  organización  común de mercados  en  el  sector  de  la  leche y de los productos lácteos; Considerando que  la  situación  del  mercado  de  la  leche  y  de  los productos lácteos se caracteriza   por   la   existencia  de  excedentes  estructurales  y  que,  por consiguiente,   es   conveniente   mejorar   la  salida  al  mercado  de  dichos productos  facilitando  su  consumo;  Considerando  que  es conveniente proteger la  composición  natural  de  la  leche y de los productos lácteos en interés de los  productores  y  de  los  consumidores  de la Comunidad; Considerando que la</p>
    <p class="parrafo">existencia  de  una  normativa  que  garantice un etiquetado adecuado y evite la inducción   al   error   del  consumidor  puede  contribuir  al  logro  de  este objetivo;  Considerando  que,  por  consiguiente,  es conveniente establecer una definición  de  la  leche  y  de los productos lácteos y precisar cuáles son las denominaciones   que   deberán   reservárseles;  Considerando  que,  además,  es conveniente  evitar,  cuando  no  se  trate  de productos cuya naturaleza exacta se  conozca  a  causa  de  su  utilización  tradicional,  toda confusión para el consumidor  entre  los  productos  lácteos  y  los demás productos alimenticios, incluidos  aquéllos  en  cuya  composición  haya  en  parte componentes lácteos; Considerando  que  el  presente  Reglamento  tiene  por  objeto,  por  una parte proteger  al  consumidor  y,  por  otra,  crear  unas  verdaderas condiciones de competencia  entre  los  productos  lácteos  y  los productos competidores en el campo  de  la  denominación,  del  etiquetado  y  de la publicidad; Considerando que  los  productos  competidores  se  benefician  de  una ventaja competitiva a nivel  de  su  precio  de  coste que tiene en cuenta el hecho de que se fabrican en  gran  parte  a  partir  de  materias  primas  importadas  con  derecho  cero mientras  que  el  precio  de  coste  de  los  productos lácteos es más elevado, habida   cuenta   de  la  necesidad  de  salvaguardar  la  renta  del  productor agrícola;  Considerando  que  es  necesario  que  la  Comisión  siga de cerca la evolución   del  mercado  de  los  productos  lácteos  y  de  los  productos  de sustitución  competidores,  y  que  informe  de  ello  al  Consejo; Considerando que,  en  espera  del  informe de la Comisión, conviene que los Estados miembros que  ya  hayan  tomado  medidas  nacionales  para restringir la fabricación y la comercialización   de   dichos   productos   en   su  territorio,  mantengan  su normativa  en  el  respeto  de  las  normas generales del Tratado hasta el final del  quinto  período  de  doce  meses de aplicación de la tasa complementaria en el sector lácteo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  productos  destinados  a  la alimentación   humana   comercializados  en  la  Comunidad.  2.  A  efectos  del presente  Reglamento:a)  se  entenderá  por  «comercialización» la tenencia o la exposición  con  destino  a  la  venta, la oferta en venta, la venta, la entrega o   cualquier   otra   forma   de   salida   al   comercio;b)se   entenderá  por «denominación»    la    denominación   utilizada   en   todas   las   fases   de comercialización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  denominación  «leche»  se  reservará  exclusivamente para el producto de la  secreción  mamaria  normal,  obtenido  mediante  uno  o  varios ordeños, sin ninguna  adición  ni  sustracción.Sin  embargo,  la  denominación  «leche» podrá utilizarse:a)  para  la  lecha  sometida  a cualquier tratamiento que no entrañe ninguna  modificación  de  su  composición  o  para  la  leche cuyo contenido de materia   grasa  se  haya  normalizado  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  n°  1411/71  del  Consejo, de 29 de junio de 1971, por el que se   establecen   las   normas  complementarias  de  la  organización  común  de mercados  en  el  sector  de  la  leche  y de los productos lácteos en lo que se refiere  a  los  productos  de  la  partida  n° 04.01 del arancel aduanero común (1),   modificado   en   último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  566/76 (2);b)conjuntamente  con  uno  o  varios  términos  para  designar  el  tipo, la</p>
    <p class="parrafo">clase  cualitativa,  el  origen  y/o la utilización a que se destina la leche, o para  describir  el  tratamiento  físico  al  que  se  la  haya  sometido  o las modificaciones   que   haya  sufrido  en  su  composición,  siempre  que  dichas modificaciones   se   limiten   a   la   adición   y/o  la  sustracción  de  sus constituyentes  naturales.  2.  A  efectos del presente Reglamento, se entenderá por  productos  lácteos  los  productos  derivados  exclusivamente  de la leche, quedando   entendido   que   podrán   añadirse  sustancias  necesarias  para  su fabricación,  siempre  que  dichas  sustancias  no  se  utilicen  con  objeto de reemplazar,  enteramente  o  en  parte,  cualquiera  de los constituyentes de la leche.Se    reservarán    únicamente    para   los   productos   lácteos:-   las denominaciones  que  figuran  en  el  Anexo,- las denominaciones definidas en el artículo  5  de  la  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos  alimenticios  destinados  al  consumidor  final  (3),  modificada  en último  término  por  la  Directiva  85/7/CEE (4), utilizadas efectivamente para los   productos  lácteos.  3.  La  denominación  «leche»  y  las  denominaciones utilizadas  para  designar  los  productos  lácteos  podrán emplearse, asimismo, conjuntamente  con  uno  o  varios  términos  para designar productos compuestos en  los  que  ningún  elemento  ocupe  el  lugar  o  se proponga reemplazar a un constituyente  cualquiera  de  la  leche y del que la leche o un producto lácteo sea  una  parte  esencial,  bien  por  su  cantidad,  bien  por  su  efecto, que caracteriza  al  producto.  4.  El origen de la leche y de los productos lácteos definidos  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 30 del Reglamento (CEE)  n°  804/68  deberá  especificarse  si aquéllos no provienen de la especie bovina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  denominaciones  contempladas  en  el  artículo  2  no podrán utilizarse para  ningún  otro  producto  que  los  citados  en  dicho artículo.Sin embargo, esta  disposición  no  se  aplicará  a  la  denominación  de  los productos cuya naturaleza  exacta  se  conozca  claramente  por su utilización tradicional, y/o cuando  las  denominaciones  se  utilicen obviamente para describir una cualidad característica  del  producto.  2.  Por lo que se refiere a un producto distinto de  los  que  se  describen  en  el  artículo  2,  no  podrá  utilizarse ninguna etiqueta,  ningún  documento  comercial,  ningún  material publicitario, ninguna forma  de  publicidad,  tal  como  se  define  en  el artículo 2 de la Directiva 84/450/CEE   (5),   ni   tampoco  forma  alguna  de  presentación  que  indique, implique  o  sugiera  que  tal  producto  es un producto lácteo.No obstante, por lo  que  se  refiere  a  los  productos que contengan leche o productos lácteos, el  término  «leche»  o  los términos enumerados en el Anexo I podrán utilizarse únicamente  para  describir  las  materias  primas  de  base  y para indicar los ingredientes, de conformidad con la Directiva 79/112/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión antes del 1 de octubre de 1987   la   lista   indicativa   de   los   productos   que  se  consideren  que corresponden,  en  sus  territorios  respectivos, a los productos mencionados en el   párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  3.Los  Estados  miembros completarán,  si  ha  lugar,  dicha  lista  ulteriormente.  2. De acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  previsto  en  el  artículo  30 del Reglamento (CEE) n° 804/68, la Comisión:a)     aportará    las    normas    de    desarrollo    del    presente Reglamento;b)confeccionará   y,  si  ha  lugar,  completará,  la  lista  de  los productos  mencionados  en  el  segundo  párrafo  del apartado 1 del artículo 3, basándose  en  listas  comunicadas  por los Estados miembros;c)completará, si ha lugar,  la  lista  de  las  denominaciones que figuran en el Anexo. 3. Cada año, antes  del  1  de  octubre y por primera vez antes del 1 de octubre de 1988, los Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión un informe sobre la evolución del mercado  de  los  productos  lácteos y de los productos competidores en el marco de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  a  fin de que la Comisión esté en condiciones de informar al Consejo antes del 1 de marzo del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Hasta  que  concluya  el  quinto período de aplicación del artículo 5 quater del Reglamento   (CEE)   n°   804/68,   los   Estados   miembros,   respetando   las disposiciones  generales  del  Tratado,  podrán no autorizar la fabricación y la comercialización  en  su  territorio  de  los  productos  que no respondan a las condiciones contempladas en el artículo 2 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  es  obligatorio  en todos sus elementos y directamente aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por  el  Consejo  El  Presidente K. E. TYGESEN ANEXO Denominaciones contempladas en  el  último  párrafo  del  apartado  2  del  artículo 2 - suero lácteo- nata- mantequilla-   mazada-   butteroil-   caseínas-  materia  grasa  láctea  anhidra (MGLA)- queso- yogur- kéfir- «kumis».</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 111 de 26. 4. 1984, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 72 de 18. 3. 1985, p. 127.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 307 de 19. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 3. 7. 1971, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 67 de 15. 3. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 33 de 3. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 2 de 3. 1. 1985, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 250 de 9. 9. 1984, p. 17.</p>
  </texto>
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