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<documento fecha_actualizacion="20241021172815">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80743</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1899/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1899/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="2">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 del Reglamento 857/84, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1336/86, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad   Económica   Europea,   Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  804/68  del Consejo,  de  27  de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de la leche y de los productos lácteos (1), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  n° 773/87 (2), y, en</p>
    <p class="parrafo">particular,  el  apartado  6  de  su artículo 5 quater, Vista la propuesta de la Comisión,  Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  n° 1336/86 (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 776/87 (4), ha establecido un  régimen  comunitario  de  abandono definitivo de la producción de leche; que la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  4 del Reglamento (CEE) n° 857/84 (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 774/87 (6),  prevé  un  régimen  nacional  de  abandono de la producción de leche; que, en  el  caso  de  que  el productor no hubiera podido beneficiarse de ninguno de estos  dos  regímenes  y  para  no  frenar  el  proceso  de reestructuración, es conveniente  prever  una  posibilidad  subsidiaria  de abandono definitivo de la actividad  lechera  y  de  reasignación  de  las  cantidades  así  liberadas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento (CEE) n° 857/84 queda modificado como sigue: 1. En  el  apartado  1,  se  añadirá la letra siguiente:«d) determinar las regiones y  las  zonas  de  recogida en que los productores contemplados en las letras b) y  c)  del  presente  apartado  y  en  el punto 2 del artículo 3 podrán obtener, mediante  pago  y  basándose  en criterios objetivos, al principio de un período de  doce  meses,  la  reasignación de cantidades liberadas, al final del período de  doce  meses  precedente,  por  productores  que  no  se  han beneficiado del régimen  comunitario  de  abandono  definitivo de la producción lechera previsto en  el  Reglamento  (CEE)  n°  1336/86  o  del  régimen  nacional previsto en la letra  a)  del  presente  apartado y que se comprometan a abandonar la totalidad de  su  producción  lechera  a  cambio  de  una  indemnización  cuyo importe sea equivalente  al  pago  antes  mencionado,  abonado  en una o varias anualidades; este   importe:-   es  inferior  al  importe  de  la  indemnización  abonada  en aplicación  del  Reglamento  (CEE)  n°  1336/86;-puede variar, dentro del límite fijado  en  el  primer  guión,  para  tener  en  cuenta  las  necesidades  de la reestructuración  de  la  producción  lechera  a  nivel  nacional, regional o de las   zonas   de   recogida.».  2.El  apartado  2  se  sustituye  por  el  texto siguiente:«2.  Las  cantidades  de  referencia  liberadas  en  aplicación de las letras  a)  y  d)  del  apartado  1 se añadirán, en cuanto fuere necesario, a la reserva contemplada en el artículo 5.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 119 de 8. 5. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 90 de 1. 4. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 78 de 20. 3. 1987, p. 3.</p>
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