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<documento fecha_actualizacion="20241021172818">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80751</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1907/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1907/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común del mercado del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>182</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870706</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 18 y añade el art. 8 bis al Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto  el  dictamen  del  Comité  Económico  y Social (3), Considerando que, con objeto  de  asegurar  al  propio mercado del arroz un papel más activo y directo en  la  orientación  cualitativa  de  la  oferta  en  relación  a la demanda, es</p>
    <p class="parrafo">oportuno  reservar  a  la  intervención  una función de simple red de seguridad; que  en  esa  óptica  el  precio  de  intervención  debe  tener la función de un umbral  de  activación  de  las  compras  de  intervención desde que los precios registrados   en   los   mercados   representativos  bajen  durante  un  período determinado  por  debajo  de  dicho  nivel;  que  el precio de compra pagado del arroz  cáscara  entregado  en  intervención  debe  situarse en un nivel inferior al   precio   de   intervención   fijado;  Considerando  que  la  situación  del abastecimiento  de  arroz  en  la Comunidad muestra una carencia de determinados tipos  de  arroz  demandados  por  una  parte  de  los  consumidores  y,  por el contrario,  un  excedente  de  otros  tipos;  Considerando  que  las  variedades demandadas  son  de  tipo  o  perfil  «índica»  con  un  rendimiento  agronómico normalmente  inferior  a  los  de  las  variedades  tradicionalmente cultivadas; que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  adoptar  la medidas oportunas para favorecer  la  reconversión  de  las  variedades  mediante  ayudas  al  cultivo; Considerando   que,  habida  cuenta  de  las  características  que  presenta  la producción  comunitaria  de  arroz,  gran  parte de ésta no encuentra salidas en el  mercado  de  la  Comunidad;  que, por consiguiente, existe el peligro de que al  comienzo  de  campaña  entre  en  el régimen de intervención un gran volumen de  este  producto;  que,  con  el  fin de estimular a los productores a sembrar variedades  más  ajustadas  a  las  necesidades  del  mercado,  resulta indicado limitar,   durante  un  período  limitado  y  determinado  de  la  campaña,  las posibilidades  de  recepción  de  los  organismos  de intervención; Considerando que  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) n° 1418/76 (4), modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  n°  1449/86  (5),  prevé  la  posibilidad  de excluir  total  o  parcialmente  el  recurso  al  régimen  de  perfeccionamiento activo  para  los  productos  contemplados  en el artículo 1 de dicho Reglamento destinado  a  la  fabricación  sobre  todo de productos contemplados en la letra c)  del  apartado  1  del  mismo artículo; Considerando que dicha disposición es insuficiente  frente  a  la  situación  real  del  arroz;  que la fabricación de productos  contemplados  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del artículo 1 del Reglamento  (CEE)  n°  1418/76  puede  afectar  al  buen  funcionamiento  de  la organización  común  de  mercados;  que,  por consiguiente, es necesario ampliar el  campo  de  aplicación  del  artículo  18 de dicho Reglamento, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  n°  1418/76 queda modificado como sigue: 1. El artículo 5 se  sustituirá  por  el  texto siguiente:«Artículo 51. Cuando durante un período determinado  el  precio  de  mercado  del  arroz  cáscara  se  sitúe,  en  zonas representativas,  por  debajo  del  precio  de  intervención,  se  decidirá  con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo 27, que los organismos de intervención  compren  las  cantidades  de arroz cáscara que les sean propuestas siempre  que  las  ofertas  se  ajusten  a  las  condiciones  a  determinar, con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 6, en particular en lo que respecta a la  calidad  y  a  la  cantidad.Las  compras  podrán sólo tener lugar durante el período  comprendido  entre  el  1 de diciembre y el 31 del julio.2. Las compras contempladas  en  el  apartado  1 se efectuarán sobre la base de un precio igual al  94  %  del  precio de intervención válido para el centro de comercialización al  que  le  sea  propuesto  el  arroz  cáscara  en las condiciones aprobadas en</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  los  apartados  5  y 6.Si la calidad del arroz cáscara propuesto difiere   de   la   calidad  tipo  para  la  que  se  ha  fijado  el  precio  de intervención,  éste  se  ajustará  mediante  la  aplicación  de bonificaciones o depreciaciones.   4.   En   las  condiciones  aprobadas  en  aplicación  de  los apartados  5  y  6,  los  organismos de intervención pondrán a la venta el arroz cáscara  comprado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  para la exportación  hacia  países  terceros  o para el suministro del mercado interior. 5.  El  Consejo,  a  propuesta de la Comisión, por mayoría cualificada, adoptará las   normas   generales  que  regularán  la  intervención.  6.  Las  normas  de desarrollo  del  presente  artículo  se  fijarán  con  arreglo  al procedimiento previsto  en  el  artículo  27,  en  particular:-  las  zonas  representativas a tomar  en  consideración  para  la  comprobación de los precios de mercado; - la calidad   y   la   cantidad   mínima   exigible   en   la  intervención;  -  las bonificaciones   y   depreciaciones   aplicables   en  la  intervención;  -  los procedimientos   y   requisitos   de   toma   a   cargo   por  el  organismo  de intervención;-  los  procedimientos  y  requisitos  de  la puesta a la venta por los    organismos    de    intervención.»    2.   Se   insertará   el   artículo siguiente:«Artículo   8  bis1.  Se  concederá  una  ayuda  a  la  producción  de determinadas  variedades  de  arroz  de  tipo  o  de  perfil  ''índica''  que se cultiven  en  zonas  de  la  Comunidad  donde  el  arroz  de  tipo  ''japónica'' constituya  una  parte  tradicional  e  importante de la producción de arroz. 2. El  importe  de  la  ayuda  se  fijará  por  hectárea  de  superficie sembrada y recolectada.  La  ayuda  sólo  se  concederá  a determinadas variedades de arroz de  tipo  o  perfil  ''índica''  que  deberán  precisarse.  3.  El importe de la ayuda  se  fijará  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del  artículo  43  del  Tratado. 4. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría  cualificada,  adoptará  las  normas  generales  para  la aplicación del presente   artículo,   determinando   especialmente   las  zonas  de  producción mencionadas  en  el  apartado  1  y  las  características morfológicas del arroz que  pueda  beneficiarse  de  la  ayuda.  5.  Las  normas para la aplicación del presente  artículo  se  adoptarán  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el   artículo   27.»   3.El   artículo   18   se   sustituirá   por   el   texto siguiente:«Artículo  18En  la  medida  necesaria  al  buen  funcionamiento de la organización  común  del  mercado  del  arroz,  el  Consejo,  a  propuesta de la Comisión  y  por  mayoría  cualificada,  podrá  excluir  total o parcialmente el recurso   al   régimen  denominado  ''de  perfeccionamiento  activo''  para  los productos contemplados en el artículo 1.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo EL Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.</p>
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</documento>
