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    <identificador>DOUE-L-1987-80765</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1921/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1921/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1491/85 por el que se establecen medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6528" orden="1">Semillas</materia>
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          <texto>el art. 3 bis al Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  su  artículo  43,  Vista  la propuesta  de  la  Comisión  (1),  Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2), Visto  el  dictamen  del  Comité Económico y Social (3), Considerando que, en el curso  de  los  últimos  años, la producción de semillas de soja en la Comunidad ha  presentado  una  tasa  de  crecimiento  excepcionalmente  alta;  que  parece oportuno  un  desarrollo  más  moderado y regular de dicha producción; que, para alcanzar  ese  objetivo,  procede  establecer  un  régimen  en el que, cuando se supere  una  determinada  cantidad  máxima garantizada, el importe de la ayuda y el   precio   mínimo   se  reduzcan  en  un  importe  que  tenga  en  cuenta  la</p>
    <p class="parrafo">importancia   de   tal   exceso;  que  conviene  modificar  en  consecuencia  el Reglamento (CEE) n° 1491/85 (4), HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el  Reglamento  (CEE)  n°  1491/85  se  insertará  el  artículo  siguiente: «Artículo  3  bis1.  El  Consejo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado,  fijará  todos los años, y por primera  vez  para  la  campaña de comercialización 1987/88, una cantidad máxima garantizada  para  las  semillas  de  soja  producidas  en  la  Comunidad.2.  La cantidad  máxima  garantizada  para  las  semillas de soja se fijará teniendo en cuenta  la  producción  en  el  curso  de  un período de referencia, así como la evolución  previsible  de  la  demanda.3.  Cuando  la  producción de semillas de soja   que   se   haya   estimado   antes   del   comienzo   de  la  campaña  de comercialización   sobrepase   la   cantidad   máxima  garantizada  para  dichas semillas  y  para  la  campaña  en cuestión, se deducirá del importe de la ayuda la  incidencia  que  tenga  sobre  el precio de objetivo un coeficiente que está en  relación  con  la  importancia  de  tal exceso. Sin embargo, para la campaña de  comercialización  1987/88,  dicha  disminución  de la cuantía de la ayuda no podrá  ser  superior,  al  10  %  del precio objetivo.Cuando el párrafo primero, aplicado  a  la  producción  efectiva  en  lugar  de a la producción estimada al comienzo  de  la  campaña  de  comercialización,  conduzca a una disminución del importe  de  la  ayuda  diferente  de  la  que  se  haya  efectuado, la cantidad máxima  garantizada  para  la  campaña de comercialización siguiente se ajustará teniendo  en  cuenta  tal  circunstancia.4.  Cuando se aplique el apartado 3, el precio  mínimo  se  reducirá  en  el  mismo importe en el que se haya disminuido el  importe  de  la  ayuda.5.  El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de   la   Comisión,  adoptará  las  normas  para  la  fijación  del  coeficiente contemplado  en  el  párrafo  primero del apartado 3.6. Las normas de desarrollo del  presente  artículo  se  adoptarán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n° 136/66/ CEE.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente  aplicable  en  cada  Estado  miembro.  Hecho  en Bruselas, el 2 de julio de 1987. Por el Consejo El Presidente K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 89 de 3. 4. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
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