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<documento fecha_actualizacion="20241021172824">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80777</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870702</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1960/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1960/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1117/78 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870703</fecha_publicacion>
    <diario_numero>184</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/184/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870703</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3812" orden="1">Forrajes</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80128" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 3 y modifica los arts. 5 y 6 del Reglamento 1117/78, de 22 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  a  tanto  alzado  contemplada en el artículo 3 del Reglamento  (CEE)  No  1117/78  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  No  1349/86 (5), tenía por objetivo favorecer el  desarrollo  de  los  forrajes  desecados;  que tal objetivo puede alcanzarse fijando  convenientemente  el  porcentaje  mencionado  en el artículo 5 de dicho Reglamento  y  aplicándolo  a  la  ayuda  complementaria; que, por consiguiente, conviene   suprimir  esa  ayuda  a  tanto  alzado  e  introducir  las  oportunas adaptaciones en el Reglamento (CEE) No 1117/78;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe   de   la  ayuda  destinada  a  los  productos contemplados   en   el  segundo  guión  de  la  letra  b)  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  No  1117/78  no  coincide con el importe de la ayuda para los demás  productos  mencionados  en  las  letras  b) y c) de dicho artículo debido va  la  diferencia  de  los  gastos  de  transformación;  que, por consiguiente, conviene establecer una diferencia fija entre esos importes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) No 1117/78 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda suprimido el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Dicha  ayuda  será  igual a un porcentaje, que habrá de determinarse, de la diferencia  entre  esos  dos  precios  para  los  productos  contemplados  en el primer  guión  de  la  letra  b) y en la letra c) del artículo 1. Tal porcentaje se  fijará  por  el  Consejo  al  mismo  tiempo  que  el precio de objetivo y de acuerdo con el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  para  los  productos  contemplados en el segundo guión de la letra b) del  artículo  1  será  igual  a  la  ayuda mencionada en el párrafo primero del presente   apartado  menos  el  importe  que  se  fije  teniendo  en  cuenta  la diferencia de los costes de producción de los productos afectados.».</p>
    <p class="parrafo">3.   En   los   apartados   1   y  3  del  artículo  5  se  suprime  el  término «complementaria».</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo 6, el fragmento de frase  «Las  ayudas  citadas  en  los  artículos  3  y  5 sólo se concederán» se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La ayuda contemplada en el artículo 5 sólo se concederá».</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 6, el fragmento de frase  «Dichas  ayudas  las  pagará» se sustituye por el siguiente: «Dicha ayuda la pagará».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  segundo  guión  del apartado 2 del artículo 6, el fragmento de frase «de   las  ayudas  citadas  en  los  artículos  3  y  5»  se  sustituye  por  el siguiente: «de la ayuda contemplada en el artículo 5».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  apartado  3  del artículo 6, el fragmento de frase «de los artículos 3 y 5» se sustituye por el siguiente: «del artículo 5».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">AE</p>
    <p class="parrafo">(1) DO No C 89 de 3. 4. 1987, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO No C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO No C 150 de 9. 6. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 142 de 30. 5. 1978, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO No L 119 de 8. 5. 1986, p. 43.</p>
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