<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172831">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80807</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870622</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>344/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870704</fecha_publicacion>
    <diario_numero>185</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>77</pagina_inicial>
    <pagina_final>80</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/185/L00077-00080.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20121101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/344/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6521" orden="2">Seguros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80110" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto C del Anexo de la Directiva 73/239, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80086" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/249, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82469" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-30736" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  73/239/CEE  del  Consejo,  de  24  de julio de 1973,   sobre  coordinación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas   relativas   al  acceso  a  la  actividad  del  seguro  directo distinto  del  seguro  de  vida  y  a su ejercicio (4), cuya última modificación la   constituye   la   Directiva   87/343/CEE  (5),  ha  eliminado  determinadas divergencias  que  existían  entre  las legislaciones nacionales, para facilitar el acceso a dicha actividad y su ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Directiva  precisa,  sin  embargo,  en la letra c) del apartado  2  del  artículo  7,  que  en  tanto  no  se  produzca la coordinación ulterior  que  ha  de  tener  lugar  en  el  plazo de cuatro años a partir de la</p>
    <p class="parrafo">notificación  de  la  presente  Directiva,  la  República  Federal  de  Alemania podrá  mantener  la  prohibición  de  acumular  en  su  territorio  el seguro de enfermedad,  el  seguro  de  crédito  y caución o el seguro de defensa jurídica, bien entre sí, bien con otros ramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  procede  a  la  coordinación  de las disposiciones  relativas  al  seguro  de  defensa  jurídica previsto en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  proteger a los asegurados, conviene evitar hasta donde   sea   posible   cualquier  eventual  conflicto  de  intereses  entre  un asegurado  cubierto  por  un  seguro de defensa jurídica y su asegurador, por el hecho  de  que  este  último  le  cubra  por  cualquier otro ramo previsto en el Anexo  de  la  Directiva  73/239/CEE  o  que cubra otro asegurado y, si surgiere dicho conflicto, hacer posible su solución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  del  ámbito  de  aplicación de la presente Directiva,  habida  cuenta  de  su  naturaleza  específica, el seguro de defensa jurídica   en   casos   relativos   a  litigios  o  riesgos  resultantes  de  la utilización  de  embarcaciones  marítimas  o  que  estén  relacionados con dicha utilización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  excluir  igualmente  del  ámbito de aplicación de la presente  Directiva  la  actividad  de un asegurador que presta unos servicios o se  hace  cargo  de  los  gastos  vinculados  a  un  contrato de responsabilidad civil,  en  la  medida  en  que  dicha actividad se ejerza al mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  los  Estados  miembros  la facultad de excluir  del  ámbito  de  aplicación  de  la  presente Directiva la actividad de defensa  jurídica  que  desarrolla  el  asegurador de la asistencia cuando dicha actividad  se  efectúa  en  un  Estado distinto al Estado de residencia habitual del  asegurado  y  forma  parte  de  un  contrato  que hace sólo referencia a la asistencia  prestada  a  las  personas en dificultades durante desplazamientos o ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  de  especialización obligatoria practicado en la actualidad  en  un  único  Estado,  miembro  la  República  Federal de Alemania, evita   la  gran  mayoría  de  los  conflictos;  que,  sin  embargo,  no  parece necesario,  para  obtener  tal  resultado,  extender  dicho  sistema  a  toda la Comunidad, obligando a escindirse a las empresas multirramo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   efecto,   puede  alcanzarse  igualmente  el  objetivo imponiendo  a  las  empresas,  por  una  parte,  la obligación de prever para el seguro  de  defensa  jurídica  un  contrato  específico o un capítulo específico dentro  de  una  póliza  única,  y sometiendo a dichas empresas, por otra parte, a  la  obligación  de  adoptar  o  bien  una  gestión  separada  para el ramo de defensa  jurídica,  o  bien  encomendar la gestión de los siniestros del ramo de defensa  jurídica  a  una  empresa  jurídicamente  distinta,  o bien conceder al asegurado  en  defensa  jurídica  el  derecho  de  elegir  abogado  en cuanto se encuentre en derecho de reclamar la intervención del asegurador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cualquiera  que  sea  la  opción  elegida, el interés de los asegurados queda garantizado de forma equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  interés  del  asegurado  en  defensa jurídica implica que este  último  pueda  elegir  por  sí  mismo  su abogado o cualquier otra persona</p>
    <p class="parrafo">que  tenga  las  cualificaciones  admitidas  por  la  legislación nacional en el marco  de  cualquier  procedimiento  judicial  o  administrativo  y cada vez que surja un conflicto de intereses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  conceder  a  los  Estados  miembros  la facultad de eximir  a  las  empresas  de  la  obligación  de  conceder  al  asegurado  dicha libertad  de  elección  de  abogado  cuando  el  seguro  de  defensa jurídica se limita  a  asuntos  resultantes  de  la utilización de vehículos de carretera en territorio propio y que se cumplen otras condiciones limitativas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  surgir  un  conflicto  entre  asegurador  y  asegurado, conviene  resolverlo  de  la  forma  más  equitativa  y rápida posible; que, por consiguiente,  resulta  oportuno  prever  en  las  pólizas  de seguro de defensa jurídica  un  recurso  al  arbitraje  o  un procedimiento que presente garantías comparables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  73/239/CEE  dispone, en el párrafo segundo del punto  C  del  Anexo,  que  los  riesgos  comprendidos  en  los  ramos  14  y 15 contemplados   en   el   punto   A  no  podrán  ser  considerados  como  riesgos accesorios  de  otros  ramos;  que  conviene  evitar  que una empresa de seguros cubra  la  defensa  jurídica  como  riesgo  accesorio  de  otro riesgo sin haber obtenido  la  autorización  para  el  riesgo  de defensa jurídica; que conviene, sin  embargo,  conceder  a  los  Estados  miembros  la facultad de considerar el ramo  17  como  riesgo  accesorio del ramo 18 en casos específicos; que procede, por tanto, modificar en este sentido el punto C del mencionado Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  tiene  por  objeto la coordinación de las disposiciones legales,  reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  seguro  de  defensa jurídica  contemplado  en  el  punto  A.17 del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, a  fin  de  facilitar  el ejercicio efectivo de la libertad de establecimiento y de  evitar  hasta  donde  sea  posible  cualquier  conflicto  de  intereses  que surgiere,  en  particular,  debido  a que el asegurador cubra a otro asegurado o que  cubra  al  asegurado  al  mismo  tiempo en defensa jurídica y por otro ramo contemplado  en  dicho  Anexo  y,  si surgiese dicho conflicto, hacer posible su solución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  al  seguro de defensa jurídica. Dicho seguro  consiste  en  suscribir,  mediante  el  pago de una prima, el compromiso de  hacerse  cargo  de  los  gastos  de procedimiento judicial y de proporcionar otros  servicios  derivados  de  la  cobertura  de  seguro,  en  particular  con vistas a:</p>
    <p class="parrafo">-  recuperar  el  daño  sufrido  por  el  asegurado,  de  forma amistosa o en un procedimiento civil o penal,</p>
    <p class="parrafo">-  defender  o  representar  al  asegurado  en  un  procedimiento  civil, penal, administrativo  o  de  otra  naturaleza, o contra una reclamación de la que éste sea objeto.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin embargo, la presente Directiva no se aplicará:</p>
    <p class="parrafo">-  al  seguro  de  defensa  jurídica cuando éste se refiera a litigios o riesgos resultantes   de   la   utilización  de  embarcaciones  marítimas  o  que  estén relacionados con dicha utilización,</p>
    <p class="parrafo">-  a  la  actividad  ejercida por el asegurador de la responsabilidad civil para la  defensa  o  la  representación  de  su  asegurado en cualquier procedimiento judicial  o  administrativo,  en  la  medida en que dicha actividad se ejerza el mismo tiempo en su interés con arreglo a dicha cobertura,</p>
    <p class="parrafo">-   si  un  Estado  miembro  lo  desea,  a  la  actividad  de  defensa  jurídica realizada  por  el  asegurador  de  la asistencia cuando tal actividad se ejerza en  un  Estado  distinto  al  de residencia habitual del asegurado y cuando esté estipulada  en  un  contrato  que sólo se refiera a la asistencia facilitada las personas  en  dificultades  con  motivo  de  desplazamientos  o de ausencias del domicilio  o  del  lugar  de  residencia  permanente.  En este caso, el contrato deberá  indicar  de  forma  clara  que  la cobertura en cuestión se limita a las circunstancias  contempladas  en  la  frase  precedente  y que es accesoria a la asistencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  garantía  de  defensa jurídica deberá ser objeto de un contrato separado del  establecido  para  los  restantes ramos o bien de un capítulo aparte de una póliza  única  con  indicación  del contenido de la garantía de defensa jurídica y, si el Estado miembro lo requiere, de la prima correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cualquier  Estado  miembro  tomará  las  medidas  necesarias para garantizar que  las  empresas  establecidas  en su territorio adopten al menos, con arreglo a  la  opción  impuesta  por  el  Estado  miembro  o  a su elección si el Estado miembro   así   lo  permitiere,  una  de  las  soluciones  siguientes,  que  son alternativas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  empresa  deberá  garantizar que ningún miembro del personal que se ocupe de   la   gestión  de  los  siniestros  del  ramo  de  defensa  jurídica  o  del asesoramiento  jurídico  relativo  a  dicha  gestión  ejerza al mismo tiempo una actividad parecida:</p>
    <p class="parrafo">- si la empresa es multirramo, para otro ramo practicado por ésta,</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  empresa  sea  multirramo  o especializada, en otra empresa que tenga con  la  primera  vínculos  financieros,  comerciales o administrativos y ejerza uno o varios de los otros ramos de la Directiva 73/239/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  empresa  deberá  confiar  la  gestión  de  los  siniestros  del  ramo de defensa  jurídica  a  una  empresa  jurídicamente  distinta.  Se hará mención de dicha  empresa  en  el  contrato separado o en el capítulo aparte contemplado en el  apartado  1.  Si  dicha  empresa jurídicamente distinta se hallare vinculada a  otra  empresa  que  practicare  el  seguro de uno o varios de los demás ramos mencionados  en  el  punto  A del Anexo de la Directiva 73/239/CEE, los miembros del  personal  de  la  primera  empresa  que  se  ocupen  de  la  gestión de los siniestros  o  del  asesoramiento  jurídico  relativos a dicha gestión no podrán ejercer  simultáneamente  la  misma  o parecida actividad en la segunda empresa. Además,  los  Estados  miembros  podrán  imponer  las mismas exigencias para los miembros del órgano de dirección;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  empresa  deberá  prever  en  el  contrato el derecho de que el asegurado confíe  la  defensa  de  sus  intereses,  a  partir  del  momento  en  que tenga derecho  a  reclamar  la  intervención  del  asegurador  de  conformidad  con la póliza,  a  un  abogado  de  su  elección, o en la medida en que la ley nacional lo   permita,   a   cualquier   otra   persona  que  posea  las  cualificaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquiera  que  sea  la  opción  elegida,  el interés de los asegurados con cobertura  de  defensa  jurídica  se considera garantizado de manera equivalente en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Todo contrato de defensa jurídica reconocerá de forma explícita que:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  se  recurra  a  un  abogado o a cualquier otra persona que posea las cualificaciones   requeridas   por   la   legislación  nacional  para  defender, representar  o  servir  los  intereses del asegurado, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, el asegurado tendrá la libertad de elección;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  asegurado  tendrá  libertad  de elegir abogado o, si lo prefiere y en la medida  en  que  lo  permita la legislación nacional, cualquier otra persona que posea  las  cualificaciones  necesarias,  para servir sus intereses cada vez que surja un conflicto de intereses.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  abogado  cualquier  persona  habilitada para ejercer sus actividades  profesionales  con  arreglo  a  una de las denominaciones previstas en  la  Directiva  77/249/CEE  del  Consejo,  de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar  el  ejercicio  efectivo  de  la libre prestación de servicios por los abogados (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  podrá  eximir  de  la  aplicación  del apartado 1 del artículo  4  el  seguro  de defensa jurídica si se cumplen todas las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  seguro  se  limita a asuntos que resulten de la utilización de vehículos de carretera en el territorio del Estado miembro en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  seguro  está  vinculado  a un contrato de asistencia a presentar en caso de accidente o de avería en que se vea implicado un vehículo de carretera;</p>
    <p class="parrafo">c)  ni  el  asegurador  de la defensa jurídica ni el asegurador de la asistencia cubren ningún ramo de responsabilidad;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  han  adoptado  disposiciones a fin de que el asesoramiento jurídico y la representación  de  cada  una  de  las  partes  de un litigio estén asumidos por abogados  completamente  independientes,  cuando  dichas partes estén aseguradas en defensa jurídica por el mismo asegurador.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  exención  concedida  por  un  Estado miembro a una empresa en aplicación del apartado 1 no afectará a la aplicación del apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las disposiciones útiles a fin de que, sin  perjuicio  de  cualquier  derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que   eventualmente   hubiera   previsto   el  derecho  nacional,  se  preva  un procedimiento    arbitral   u   otro   procedimiento   que   ofrezca   garantías comparables  de  objetividad,  que  permita  decidir,  en caso de divergencia de opiniones   entre   el  asegurador  de  la  defensa  jurídica  y  su  asegurado, respecto a la actitud que deba adoptarse para la solución del desacuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  contrato  de  seguro  deberá  mencionar el derecho del asegurador a recurrir a tal procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada   vez  que  surja  un  conflicto  de  intereses  o  que  exista  desacuerdo respecto  a  la  solución  de  un  litigio, el asegurador de la defensa jurídica o,  en  su  caso,  la  entidad  de liquidación de siniestros, deberá informar al</p>
    <p class="parrafo">asegurado:</p>
    <p class="parrafo">- del derecho contemplado en el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  posibilidad  de  recurrir al procedimiento contemplado en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   suprimirán   cualquier  disposición  que  prohíba  la acumulación en su territorio del seguro de defensa jurídica con otros ramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  segundo  del  punto  C  del  Anexo  de  la  Directiva 73/239/CEE se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,   los   riesgos  comprendidos  en  los  ramos  14,  15  y  17 contemplados  en  el  punto  A  no  podrán  ser considerados accesorios de otros ramos.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   el  riesgo  comprendido  en  el  ramo  17  (seguro  de  defensa jurídica)  podrá  ser  considerado  como  riesgo accesorio del ramo 18 cuando se cumplan   las  condiciones  mencionadas  en  el  párrafo  primero  y  el  riesgo principal  sólo  se  refiera  a  la  asistencia  facilitada  a  las  personas en dificultades  con  motivo  de  desplazamientos  o  de  ausencias del domicilio o del lugar de residencia permanente.</p>
    <p class="parrafo">El   seguro   de  defensa  jurídica  podrá  asimismo  considerarse  como  riesgo accesorio  en  las  condiciones  mencionadas  en  el  párrafo  primero cuando se refiera  a  litigios  o  riesgos que resulten de la utilización de embarcaciones marítimas o que estén relacionados con dicha utilización. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente   Directiva   antes   del  1  de  enero  de  1990.  Informará  de  ello inmediatamente  a  la  Comisión.  Aplicarán  estas  medidas a más tardar el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Después   de   la  notificación  (1)  de  la  presente  Directiva,  los  Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 22 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TINDEMANS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 198 de 7. 8. 1979, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 260 de 12. 10. 1981, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 348 de 31. 12. 1980, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) Ver página 72 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 78 de 26. 3. 1977, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 25 de junio de 1987.</p>
  </texto>
</documento>
