<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021172833">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-80813</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870707</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1986/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1986/87 de la Comisión, de 7 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2237/77 relativo a la ficha de explotación que debe utilizarse para el registro de las rentas de las explotaciones agrarias.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870708</fecha_publicacion>
    <diario_numero>188</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/188/L00001-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870709</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El Ejercicio Contable de 1986.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80262" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y II del Reglamento 2237/77, de 23 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  79/65/CEE del Consejo, de 15 de junio de 1965, por el que  se  crea  una  red  de  información  contable agraria sobre las rentas y la economía  de  las  explotaciones  agrarias  en  la  Comunidad  Económica Europea (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2237/77  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3123/85  de  la Comisión  (4),  determina  el  contenido  de  la  ficha  de explotación que debe utilizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  adaptar  los  datos recogidos en el marco de   la   ficha  de  explotación  con  objeto  de  tomar  en  consideración  las particularidades  de  la  agricultura  en  los  nuevos Estados miembros así como la experiencia adquirida a través del uso de la ficha;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  resulta  oportuno  modificar la estructura de la ficha de explotación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del  Comité  comunitario  de  la  red  de  información  contable agraria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  naturaleza  de  los  datos  contables  incluidos en la ficha de explotación, fijada  en  el  Anexo  I,  y  las  definiciones  e  instrucciones  al  respecto, fijadas  en  el  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 2237/77, quedan modificadas con arreglo a lo previsto en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del ejercicio contable de 1986.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 109 de 23. 6. 1965, p. 1859/65.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 263 de 17. 10. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 9. 11. 1985, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS I Y II DEL REGLAMENTO (CEE) no 2237/77</p>
    <p class="parrafo">A.   MODIFICACIONES   A  LAS  TABLAS  A  HASTA  I  Y  A  LAS  «  DEFINICIONES  E INSTRUCCIONES GENERALES » DEL ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  // // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida número  de  orden  Anexo  I  // Modificación del Anexo I del Reglamento (CEE) no 2237/77  //  Modificación  del  Anexo  II  del Reglamento (CEE) no 2237/77 // // //  //  //  //  //  //  // // // // // A. Informaciones generales // 1 // Número de  explotación  //  1  a  3  //  //  El  párrafo segundo queda modificado de la siguiente  manera:  //  //  //  // // // - se sustituye el primer guión por: « - codigo  de  la  circunscripción  [véase  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE) no 1859/82  de  la  Comisión  (DO no L 205 de 13. 7. 1982, p. 5)] »; // // // // // //  -  en  el  segundo  guión  se añade: « . . . o el Reglamento (CEE) no 797/85 del  Consejo  (DO  no  L  93  de  30.  3. 1985, p. 1) relativo a la mejora de la eficacia  de  las  estructuras  agrarias  ».  // // // // // // // // 4 // Clase de  explotación  //  32  //  «  Libre  »  //  El  párrafo  4 se sustituye por el siguiente  texto:  //  //  //  // 33 // Orientación técnico-económica durante la selección  //  «  Posición  33:  Código  de  la  clase  de explotación [según el Anexo  II  de  la  Decisión  85/377/CEE  de  la  Comisión (DO no L 220 de 17. 8. 1985,  p.  1)]  durante  la selección para el ejercicio contable considerado. // //  //  //  34  //  Orientación  técnico-económica  sobre  la  base de los datos contables   //   Posición   34:   Código  de  clasificación  según  la  Decisión anteriormente  citada  sobre  la  base  de  los  datos  contables  del ejercicio considerado.  //  //  //  //  35  //  Clase  de  dimensión  económica durante la selección  //  Posición  35:  Código  de  la  clase de dimensión económica de la explotación   (según  el  Anexo  III  de  la  Decisión  85/377/CEE)  durante  la selección  para  el  ejercicio  contable considerado. // // // // 36 // Clase de dimensión  económica  sobre  la  base  de  los  datos  contables // Posición 36: Código   de  la  clase  de  dimensión  económica  de  la  explotación  según  la Decisión  antes  citada,  sobre  la  base  de  los datos contables del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">considerado  ».  //  //  //  // // // // // 5 // - // 38 // Fecha de creación de la  cinta  magnética  //  //  //  //  //  //  //  //  // // // // // // Tabla // Rúbrica  //  Descripción  //  Partida  número  de  orden Anexo I // Modificación del  Anexo  I  del  Reglamento (CEE) no 2237/77 // Modificación del Anexo II del Reglamento  (CEE)  no  2237/77  //  //  //  //  //  //  //  //  A. Informaciones generales  //  -  //  - // 43 // Superficie bruta a cubierto // Superficie bruta a  cubierto,  expresada  en  áreas, que permita, en principio, producir cultivos del  tipo  5,  a  saber: los cultivos 138, 141 y 156, y además los cultivos 143, 285  y  157  del  tipo  5.  //  //  //  // // // Por « a cubierto » se entiende: invernaderos,   cajoneras   fijas   y   túneles  calentados.  No  se  consideran superficies  a  cubierto  los  túneles de plástico no calentados, las campanas y las  cajoneras  portátiles  (véase  la  definición  para los cultivos 138, 141 y 156  de  la  tabla  K).  // // // // // // Por « superficie bruta » se entiende: la  totalidad  de  la  superficie  del  suelo « a cubierto », cualquiera que sea la  utilización  de  dicha  superficie  (inclusive,  pues,  los  caminos). En el caso  de  los  cultivos  «  de pisos » sólo se contará una vez la superficie del suelo.  //  //  //  // // // // // - // - // 44 a 47 // « libre » // // // // // //  //  //  D.  Efectivos  y valor de los animales // 23 a 32 // (Ganado vacuno) //  91  a  140  //  //  Se  añade  el  siguiente  texto:  « Las rúbricas 23 a 32 incluyen  también  las  categorías  correspondientes  de  búfalos, búfalas y sus crías  ».  //  //  //  // // 1.2.3.4.5,6 // // 33 a 39 // (Búfalos) // 141 a 175 //  Se  suprimen  estas  rúbricas. Los números de dichas rúbricas y las partidas correspondientes  se  utilizarán  del  siguiente  modo:  // 1.2.3.4.5.6 // // // //  //  //  //  //  33  //  //  141  a  145 // Colmenas de abejas // Colmenas de abejas,  expresadas  en  número  de colmenas // // 34 // // 146 a 150 // Conejas madres  //  Conejas  madres  //  //  35  a 37 // // 151 a 165 // « libres » // « libres  »  //  //  38  //  //  166  a  170 // Caprinos, hembras reproductoras // Caprinos,  hembras  reproductoras  //  //  39  //  //  171  a  175  // Los demás caprinos   //   Los   demás   caprinos.   Caprinos   distintos  de  las  hembras reproductoras  incluidas  en  la  rúbrica  38  // // 42 // Caprinos // 186 a 190 //  «  libres  »  //  «  libres  ».  // // // // // // // E. Compras y ventas de animales  //  52  //  Bovinos  // 234 a 236 // // Se añade el siguiente texto: « La  rúbrica  52  incluye  también las ventas y compras de búfalos ». // // 53 // Búfalos  //  237  a  239  // Se suprime esta rúbrica // Se suprime esta rúbrica. //  //  //  //  //  //  //  F.  Gastos  //  89 // Intereses y gastos financieros pagados  //  289  //  //  Se  suprime  la  nota (1) de esta rúbrica. Se añade al comentario:  «  La  presente  información es obligatoria ». // // // // // // // //  //  //  //  // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida número de orden Anexo  I  //  Modificación  del  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no 2237/77 // Modificación  del  Anexo  II  del  Reglamento (CEE) no 2237/77 // // // // // // //  //  G.  Capital  inmobiliario,  material  y  capital  circulante  //  96  // Cultivos  permanentes  //  310  a  317  // // En el comentario a esta rúbrica se añadirá:  «  La  presente  rúbrica  deberá  rellenarse  obligatoriamente  y  los importes  que  en  ella  se  consignen  serán  objeto  de  amortizaciones  a  la columna  7,  posición  316  ».  //  //  //  //  //  //  // // 98 // Edificios de explotación  //  326  a  333  //  // En el comentario a la rúbrica 94 se suprime la  referencia  a  la  rúbrica  98. Se suprime la nota (1) de la rúbrica 98 y se añade  al  comentario  lo  siguiente:  «  La  presente rúbrica deberá rellenarse</p>
    <p class="parrafo">obligatoriamente  y  los  importes  que  en  ella  se  consignen serán objeto de amortizaciones  a  la  columna  7,  posición  332  ».  //  //  // // // // // // columna  1  y  2  // Valor de adquisición // // Se suprimen las columnas 1 y 2 y las  posiciones  correspondientes  se  quedan  «  libres  ».  //  Se  suprime el comentario  igualmente.  //  //  columna  3 // Valor en el inventario inicial // //  //  Se  sustituye  la tercera frase del comentario por el siguiente texto: « El  valor  contable  se  calculará sobre la misma base que las amortizaciones, a saber,  el  valor  de  reposición  (1)  ».  // // // // // // // // columna 7 // Amortizaciones  //  //  //  Se  sustituye la segunda frase del comentario por el siguiente  texto:  «  Se  determinará  sobre  la  base  del  valor de reposición (valor  nuevo  de  un  bien  parecido  a precio actual) ». Se suprime la tercera frase.  //  //  columna  8  // Valor en el inventario final // // // Se modifica el  comentario  de  la  siguiente  manera:  « Valor contable de los bienes en el inventario  final,  calculado  sobre  la  base  del valor de reposición ». // // //  //  //  //  //  H. Endeudamiento // 104 105 106 // Préstamos a largo y medio plazo  Préstamos  a  corto  plazo  y  deudas  Total // 374 y 378 382 y 386 390 y 394  //  //  La  nota  (1) de estas rúbricas se completa del siguiente modo: « . .  .  con  excepción,  no  obstante,  de  las partidas 374, 378, 382, 386, 390 y 394;  los  datos  que  a  ellas se refieren deberán facilitarse obligatoriamente ».  //  //  //  // // // // // // // // // // Tabla // Rúbrica // Descripción // Partida  número  de  orden  Anexo  I  // Modificación del Anexo I del Reglamento (CEE)  no  2237/77  //  Modificación  del  Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  no 2237/77  //  //  //  //  // // // // I. Impuesto sobre el valor añadido (IVA) // 107  //  Régimen  IVA  // 400 // // Añadir para Irlanda: « Registered 2 » Añadir para  Portugal:  «  Régimen  agrícolo  1;  Régimen  normal 2 » // // // // // // 1.2.3.4.5  //  Anexo  II  // I. Definiciones e instrucciones generales: // // // Se  modifica  el  texto  de  la siguiente manera: // // primer guión de la letra f)  //  //  //  «  -  Los  valores:  en  unidades  monetarias  nacionales  y sin decimales.  No  obstante,  en  el  caso  de  las  monedas nacionales cuya unidad posea  un  valor  relativo  débil  con  relación al ECU, el órgano de enlace del Estado  miembro  de  que  se  trate  y  el servicio de la Comisión que dirige la Red   de  información  contable  agraria  podrán  acordar  que  los  valores  se expresen  en  centenares  o  en millares de unidades monetarias nacionales ». // //  segundo  guión  de  la  letra  f)  //  //  //  Se  completa  el  texto de la siguiente  manera:  //  //  //  // // « - . . . y el vino y los productos unidos expresados  en  hectolitros  ».  //  //  tercer guión de la letra f) // // // Se completa  el  texto  de  la  siguiente  manera:  //  // // // // « - . . . salvo para  los  champiñones,  que  son  expresados  en metros cuadrados de superficie desarrollada  ».  //  //  cuarto  guión  de  la letra f) // // // Se completa el texto  de  la  siguiente  manera:  //  //  //  //  //  «  - el efectivo medio de animales:  //  //  //  // // en décimos de cabezas, salvo en lo que se refiere a las  aves  y  conejos,  que van indicados en cabezas, y las abejas, indicadas en el conjunto de colmenas ». // // // // //</p>
    <p class="parrafo">B. MODIFICACIONES A LA TABLA K</p>
    <p class="parrafo">La parte del Anexo II a la Tabla K se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« K. PRODUCCION (excepto los animales)</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  sobre  la  producción  se  suministrarán distinguiendo los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">120. Trigo blando y escanda</p>
    <p class="parrafo">121. Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">122. Centeno (incluido el tranquillón)</p>
    <p class="parrafo">123. Cebada</p>
    <p class="parrafo">124. Avena comprendidas las semillas</p>
    <p class="parrafo">125. Mezclas de cereales de verano</p>
    <p class="parrafo">126. Maíz-grano (comprendido el maíz grano húmedo)</p>
    <p class="parrafo">127. Arroz</p>
    <p class="parrafo">128. Otros cereales</p>
    <p class="parrafo">129.  Leguminosas  secas  (comprendidas  las  semillas  y mezclas de leguminosas secas  con  cereales).  Conjunto  de  plantas  proteaginosas que se cultivan por sus   semillas  (incluidas  las  semillas  y  mezclas  de  legumbres  secas  con cereales):   haboncillos,   guisantes   proteaginosos,  altramuces,  et  al.  Se excluyen  las  leguminosas  que  se recolectan verdes (por ejemplo, la alfalfa), que  deben  incluirse  en  145, las oleoprotaginosas (por ejemplo, la soja), que deben  incluirse  en  132  y  las  leguminosas  que  se  cultivan  en calidad de hortalizas,  que  deben  incluirse  en  136,  137  o 138 (detalles en 340). Esta rúbrica queda subdividida en las dos subrúbricas 329 y 330</p>
    <p class="parrafo">130. Patatas (incluidas las patatas tempranas y las patatas para siembra)</p>
    <p class="parrafo">131. Remolachas azucareras (excluidas las semillas)</p>
    <p class="parrafo">132.  Plantas  oleaginosas  herbáceas  (comprendidas  las semillas). Conjunto de plantas  oleaginosas  y  textiles  (con  exclusión  del  algodón), incluidas las semillas. Esta rúbrica queda subdividida en las subrúbricas 331 hasta 334</p>
    <p class="parrafo">133. Lúpulos (excluidas las semillas)</p>
    <p class="parrafo">134. Tabaco (excluidas las semillas)</p>
    <p class="parrafo">135.  Otras  plantas  industriales  (excluidas  las semillas). Incluidos también el  agodón  y  la  caña  de  azúcar. Los detalles de esta rúbrica se incluyen en las rúbricas 345 a 348</p>
    <p class="parrafo">136.  Hortalizas  frescas,  melones,  fresas  en  cultivo  en  tierras de labor: cultivos  que  entran  en  rotación  con los cultivos agrícolas comprendidas las piñas.</p>
    <p class="parrafo">137.  Hortalizas  frescas,  melones,  fresas  en cultivo hortícola el aire libre (superficie  básica):  cultivos  que  entran  en  rotación  con  otros  cultivos hortícolas   y  caracterizados  por  una  rotación  rápida  con  ocupación  casi continua   de   la   superficie   y   obtención  de  varias  cosechas  por  año, comprendidas las piñas</p>
    <p class="parrafo">138.  Hortalizas  frescas,  melones,  fresas de invernadero (superficie básica): cultivos   realizados   durante   la  totalidad  o  la  mayor  parte  del  ciclo vegetativo  a  cubierto  (invernaderos,  cajoneras  fijas,  túneles  de plástico calentados;  en  el  caso  de  invernaderos  de  pisos,  se contará solamente la superficie   básica).   No   se   considerarán   cultivos   de  invernadero  los practicados  en  túneles  de  plástico  no  calentados,  bajo  campanas  o  bajo cajoneras portátiles, comprendidas las piñas</p>
    <p class="parrafo">Las  rúbricas  136,  137  y 138 quedan subdivididas en las subrúbricas 335 hasta 341.</p>
    <p class="parrafo">139.  Champiñones:  la  superficie  total  de las capas sucesivas (superficie de base  x  número  de  cosechas  completas)  se indicará en metros cuadrados. Esta superficie no se contará en el total (rúbrica 183)</p>
    <p class="parrafo">140.  Flores  y  plantas  ornamentales  al  aire  libre  (excluidos los viveros) (superficie básica)</p>
    <p class="parrafo">141. Flores y plantas ornamentales de invernadero (superficie básica)</p>
    <p class="parrafo">Las rúbricas 140 y 141 quedan subdivididas en las subrúbricas 342 hasta 344.</p>
    <p class="parrafo">142. Semillas de gramíneas y leguminosas forrajeras</p>
    <p class="parrafo">143.  Otras  semillas  (semillas  hortícolas,  semillas  y  plantas  de  tierras labradas,   excluidos  los  cerales,  las  legumbres  secas,  las  patatas,  las plantas  oleaginosas  y  las  semillas  de  gramíneas  y leguminosas forrajeras) 144.   Plantas   de   escarda   forrajeras  (remolachas  forrajeras,  colinabos, zanahorias  y  nabos  forrajeros,  remolachas  semiazucareras,  otras plantas de escarda) (excluidas las semillas)</p>
    <p class="parrafo">145.  Otras  plantas  forrajeras:  conjunto de los cultivos forrajeros herbáceos que  entran  en  rotación  y  ocupan  la misma superficie durante menos de cinco años (forrajeras anuales y plurianuales excluidas las praderas temporales)</p>
    <p class="parrafo">146.  Barbechos:  tierras  comprendidas  en  la  rotación, labradas o no, que no proporcionan cosecha durante el ejercicio</p>
    <p class="parrafo">147.  Praderas  temporales:  praderas  sembradas  en tierras labradas, dedicadas para   una   duración   de   menos  de  cinco  años  a  producciones  forrajeras herbáceas.  El  importe  de  las  ventas  de hierba y de heno procedente de esta superficie ha de indicarse en la presente rúbrica</p>
    <p class="parrafo">148.  Otros  cultivos  de  tierras  labradas:  cultivos  de  tierras labradas no comprendidas en las rúbricas 120 a 147</p>
    <p class="parrafo">149.   Tierras   arrendadas   listas  para  sembrar,  comprendidas  las  tierras puestas a disposición del personal a título de remuneración en especie</p>
    <p class="parrafo">150.   Praderas   y   pastizales  permanentes.  Superficie  agrícola  utilizada, cultivada  fuera  de  rotación,  destinada  de modo permanente (por una duración de  cinco  años  y  más)  a producciones forrajeras herbáceas, tanto si se trata de  pastos  sembrados  como  naturales,  generalmente fertilizados y mantenidos. El  importe  de  las  ventas  de hierba y heno procedentes de esta superficie se indicará en la presente rúbrica</p>
    <p class="parrafo">151.   Eriales:   pastizales   pobres   generalmente   no   fertilizados   y  no mantenidos, incluso cuando contengan una vegetación arbustiva</p>
    <p class="parrafo">152.   Plantaciones  de  frutales  y  bayas:  se  incluyen  también  las  frutas tropicales  y  subtropicales,  los  plátanos  inclusive,  pero  con excepción de los cultivos permanentes de invernadero, comprendidos en la rúbrica 156</p>
    <p class="parrafo">La rúbrica 152 queda subdividida en las subrúbricas 349 hasta 353.</p>
    <p class="parrafo">153.  Plantaciones  de  cítricos:  la  rúbrica  153  queda  subdividida  en  las subrúbricas 354 hasta 357</p>
    <p class="parrafo">154.  Olivares:  la  rúbrica  154 queda subdividida en las subrúbricas 281 hasta 284</p>
    <p class="parrafo">155.  Vides:  la  rúbrica  155  queda  subdividida  en las subrúbricas 285 hasta 291 y 304</p>
    <p class="parrafo">156. Cultivos permanentes en invernadero</p>
    <p class="parrafo">157.   Viveros   distintos   de  los  vitícolas,  no  comprendidos  los  viveros forestales   que  se  encuentren  en  los  bosques  y  estén  destinados  a  las necesidades de la explotación</p>
    <p class="parrafo">158. Otros cultivos permanentes (mimbres, cañas, bambúes, etc.)</p>
    <p class="parrafo">159.  Desarrollo  de  plantaciones  jóvenes, evaluadas al coste de los medios de</p>
    <p class="parrafo">producción  aplicados  (se  trata  exclusivamente de plantaciones que todavía no han alcanzado el estado de plena producción)</p>
    <p class="parrafo">160.   Productos   transformados  de  productos  vegetales  no  mencionados  por separado:  alcohol  de  otros  productos  aparte  del  de  uvas,  sidra, perada, productos transformados. . .</p>
    <p class="parrafo">161.  Subproductos  de  productos  vegetales  (con excepción de los subproductos de  la  viticultura  y  de  la  oleicultura).  Los  detalles  de  la rúbrica 161 (véase 299 hasta 301) deben figurar si están disponibles en la contabilidad</p>
    <p class="parrafo">162. Leche de vaca</p>
    <p class="parrafo">163. Productos lácteos de bovinos</p>
    <p class="parrafo">164. Leche de oveja</p>
    <p class="parrafo">165. Leche de cabra</p>
    <p class="parrafo">166. Lana</p>
    <p class="parrafo">167. Lecha y produtcos lácteos de ovinos</p>
    <p class="parrafo">168. Lecha y productos lácteos de caprinos</p>
    <p class="parrafo">169. Huevos de gallina</p>
    <p class="parrafo">170.  Otros  productos  animales  (estiércol  vendido,  montas, huevos distintos de los de gallina, etc.)</p>
    <p class="parrafo">171.  Cría  sometida  a  contrato:  importe  de  los ingresos de cría sometida a contrato  en  condiciones  tales  que esta actividad corresponda esencialmente a una  prestación  de  servicios  por  parte  del  empresario, de modo que éste no asuma   el  riesgo  económico  normalmente  relacionado  con  la  crianza  o  el engorde de dichos animales</p>
    <p class="parrafo">Los  detalles  de  la  rúbrica  171 (véase 307 hasta 311) deben figurar si están disponibles en la contabilidad.</p>
    <p class="parrafo">172.  Arriendo  ocasional  de  superficie  forrajera y arrendamineto de animales 173.   Superficie   forestal:   superficie  ocupada  por  arboledas  y  bosques, comprendidos  los  viveros  forestales  que  se  encuentren  en  los bosques así como  las  alamedas.  Los  árboles  aislados  y los árboles en pequeños grupos y en   línea   no   se   incluirán   en  la  superficie  forestal;  la  superficie correspondiente  se  asignará  a  la  superficie  limítrofe. Se considerarán las arboledas  y  bosques  gestionados  por el empresario, mantenidos por la mano de obra  de  la  explotación  agrícola con el material de ésta o cuyos productos se utilicen para los fines de la explotación agrícola</p>
    <p class="parrafo">174.  Ventas  de  árboles  talados:  importe  de las ventas durante el ejercicio de árboles talados, comprendida la utilización propia</p>
    <p class="parrafo">175.  Venta  de  árboles  en  pie: importe de las ventas durante el ejercicio de árboles en pie</p>
    <p class="parrafo">176.  Otros  productos  forestales:  importe  de las ventas durante el ejercicio de productos forestales distintos de los árboles (corcho, resina, etc.)</p>
    <p class="parrafo">177. Trabajos para terceros comprendido el alquiler del material</p>
    <p class="parrafo">178.  Intereses  sobre  el  disponible  necesario  para  el funcionamiento de la explotación  (capital  circulante)  de  la  cuenta bancaria del empresario. Esta rúbrica  no  se  rellenará  si  el  capital  circulante está determinado a tanto alzado (ver también las instrucciones sobre capital circulante, rúbrica 102)</p>
    <p class="parrafo">179.  Agriturismo:  en  el  caso  de  que  el  agriturismo esté imbricado con la actividad  de  explotación  agrícola  de  forma  que sea prácticamente imposible disociar  dicha  actividad  de  la explotación propiamente dicha y en el caso de</p>
    <p class="parrafo">que  por  este  motivo  los  gastos  y  la  mano de obra a ellos relativos estén comprendidos   en   las   rúbricas   correspondientes,   los  ingresos  de  esta actividad    se   indicarán   en   la   presente   partida.   Comprenderán   las compensaciones   recibidas  de  los  turistas  (por  emplazamiento  de  camping, albergues  rurales,  permanencia  en  autocaravana,  reserva de caza y de pesca, etc.)</p>
    <p class="parrafo">180.   Ingresos  relativos  a  los  ejercicios  anteriores:  importes  recibidos durante  el  ejercicio  concernientes  a  ejercicios  anteriores y que no se han contabilizado  en  los  créditos  de los ejercicios correspondientes (las primas y   subvenciones   relativas   a  ejercicios  anteriores  se  indicarán  en  las rúbricas  112  a  119  o  en  su  caso  94  a  103  si  se  trata  de  primas  y subvenciones a las inversiones)</p>
    <p class="parrafo">181.  Otros  productos  e  ingresos:  productos  e  ingresos  no  enumerados más arriba;   valor  deducido  de  la  renta  de  la  vivienda  de  los  asalariados (evaluada   con   los   gastos   a   ellas   correspondientes),   producción  de inmovilizado  (valor  estimado  del  conjunto  de  los  costes  de producción de inmovilizado  incluido  en  los  gastos  corrientes  de  la  explotación;  ver « definiciones  e  instrucciones  generales  »,  en  b), indemnizaciones recibidas que  no  pueden  imputarse  a  los  productos  particulares  ni deducirse de los gastos, etc.</p>
    <p class="parrafo">182.  Otras  superficies:  cualquier  otra  superficie, como por ejemplo: huerto familiar,   suelo   ocupado   por   edificios,   caminos,  área  para  animales, estanques, etc.</p>
    <p class="parrafo">183.  Total:  suma  de  las rúbricas 120, 182 y 313. No obstante, la suma de las superficies  no  incluirá  las  superficies  dedicadas  a los cultivos sucesivos secundarios  y  a  los  champiñones.  De  ese  modo  la  suma de las superficies constituirá la superficie total de la explotación</p>
    <p class="parrafo">312. Cuota láctea:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  La  cuota  láctea  de  la explotación (incluidos los productos lácteos en equivalentes  de  leche)  se  indicará  en  100  kg en la columna 5 « Producción del ejercicio ».</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  el  régimen  de  cuotas aplicable no permita determinar la cuota  para  la  explotación  individual,  se indicará el código 1 en la columna 5  (por  ejemplo:  en  el  caso  del  régimen B, cuando no sea posible desglosar las cuotas fijadas por industria láctea para las diferentes explotaciones).</p>
    <p class="parrafo">b) El importe de la supertasa:</p>
    <p class="parrafo">-  Dicho  importe  deberá  registrarse  de  forma  separada  de  cualquier  otro importe  similar.  Se  indicará  en  la  línea  «  312 - Cuota láctea » en la la Tabla K, columna 7 « Ventas ».</p>
    <p class="parrafo">-   Dicho  importe  corresponderá  al  total  de  la  supertasa  pagada  por  el productor  durante  el  ejercicio  o,  si  ello  no  fuera  posible, a los pagos realizados   durante  el  ejercicio  contable  cualquiera  que  sea  el  año  de producción lechera al que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">-  En  caso  de  que  no  se  hubiera  pagado  ningún  importe  en  concepto  de supertasa a lo largo del ejercicio, se indicará el valor 0 en la columna 7.</p>
    <p class="parrafo">313.  Miel  y  productos  de  la  apicultura: miel, aguamiel y otros productos y subproductos  de  la  apicultura  exprimidos  si es posible en quintales de miel Subrúbricas de la rúbrica 129 « Legumbres secas »</p>
    <p class="parrafo">329.  Leguminosas  secas  con  destino  a  la  forrajera  producidas  de cultivo único: guisantes, habas, haboncillos, vicias, altramuces dulces, etc.</p>
    <p class="parrafo">330. Las demás proteaginosas</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas de la rúbrica 132 « Plantas oleaginosas herbáceas »</p>
    <p class="parrafo">331. Colza y nabina</p>
    <p class="parrafo">332. Girasol</p>
    <p class="parrafo">333. Soja</p>
    <p class="parrafo">334. Los demás</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas de la rúbrica 135 « Las demás plantas industriales »</p>
    <p class="parrafo">345.  Plantas  medicinales,  de  condimento, aromáticas y con perfume, incluidos el té, el café y la achicoria de café</p>
    <p class="parrafo">346. Caña de azúcar</p>
    <p class="parrafo">347.  Algodón:  la  producción  del  ejercicio  (columna  5) deberá indicarse en peso (100 kg) de semillas de algodón, es decir, de fibra sin desmotar</p>
    <p class="parrafo">348. Las demás plantas industriales</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas  de  las  rúbricas  136,  137  y 138 « Hortalizas frescas, melones y fresas »</p>
    <p class="parrafo">335. Coles, coliflores y brécoles, . . .</p>
    <p class="parrafo">336. Hortalizas de hoja (puerros, espinacas, lechugas, . . . )</p>
    <p class="parrafo">337. Tomates</p>
    <p class="parrafo">338.  Hortalizas  cultivadas  por  el  fruto  o  por  la  flor, distintas de los tomates (calabacines, berenjenas, pepinillos, alcachofas, pimientos, . . .)</p>
    <p class="parrafo">339.  Hortalizas  cultivadas  por  la raíz, el bulbo o el tubérculo (excepto las patatas: rúbrica 130)</p>
    <p class="parrafo">340. Hortalizas con vaina (guisantes, judías, habas, . . .)</p>
    <p class="parrafo">341. Frutas de plantas no perennes, (fresas, melones, sandías, piña, . . .)</p>
    <p class="parrafo">Deben   clasificarse   en  este  subgrupo  cualquiera  que  sea  su  utilización posterior (consumo en fresco, secado, transformación, conservas, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas de las rúbricas 140 y 141 « Flores y plantas ornamentales »</p>
    <p class="parrafo">342. Bulbos, cebollas y túberculos con flores</p>
    <p class="parrafo">443. Flores y capullos de flores cortados</p>
    <p class="parrafo">344. Plantas con flores y plantas ornamentales</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas  de  la  rúbrica  152  « Plantaciones de árboles frutales y de bayas »</p>
    <p class="parrafo">349.  Frutas  con  pepitas  (excepto  las  pasas  (rubr. 291) y las uvas de mesa (rubr. 285)): manzanas, peras, etc.</p>
    <p class="parrafo">350.  Frutas  con  hueso  (excepto las aceitunas de mesa (rubr. 281)): ciruelas, melocotones, albaricoques, cerezas, etc.</p>
    <p class="parrafo">351. Frutas con cáscara: nueces, avellanas, almendras, castañas, etc.</p>
    <p class="parrafo">352.  Pequeños  frutos  y  bayas:  grosellas,  frambuesas,  higos, etc. (excepto las fresas, melones y piña: rúbr. 136, 137 y 138)</p>
    <p class="parrafo">353.   Frutas   tropicales   y   subtropicales:   plátanos,  aguacates,  mangos, papayas, etc.</p>
    <p class="parrafo">Deben  clasificarse  en  esta  subrúbrica  las  frutas cualquiera que sea sea su utilización  ulterior  (consumos  en  fresco, secado, transformación, conservas, etc.) Subrúbricas de la rúbrica 153 « Plantaciones de cítricos »</p>
    <p class="parrafo">354. Naranjas</p>
    <p class="parrafo">355. Mandarinas, clementinas y similares (frutas pequeñas)</p>
    <p class="parrafo">356. Limones</p>
    <p class="parrafo">357. Los demás cítricos</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas de la rúbrica 154 « olivares »</p>
    <p class="parrafo">281. Aceitunas de mesa</p>
    <p class="parrafo">282. Aceitunas vendidas como fruta, destinadas a la producción de aceite</p>
    <p class="parrafo">283. Aceite de oliva</p>
    <p class="parrafo">284. Los demás productos y subproductos de la oleicultura</p>
    <p class="parrafo">Subrúbricas de la rúbrica 155 « Vides »</p>
    <p class="parrafo">285. Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">286. Uvas de vinificación para vino de calidad (vcprd)</p>
    <p class="parrafo">287.  Uvas  de  vinificación  para  vino de mesa y otros vinos (distintos de los de calidad)</p>
    <p class="parrafo">288.   Diversos   productos   de   la   viticultura   (mosto,   zumo,  mistelas, aguardientes, vinagres y otros, si obtenidos en la explotación)</p>
    <p class="parrafo">289. Vino de calidad (vcprd)</p>
    <p class="parrafo">290. Vino de mesa y otros vinos (distintos de los de calidad)</p>
    <p class="parrafo">291. Pasas</p>
    <p class="parrafo">304. Subproductos de la viticultura (pie, poso, etc.)</p>
    <p class="parrafo">Detalles de la rúbrica 161</p>
    <p class="parrafo">299. Paja</p>
    <p class="parrafo">300. Cuellos de remolacha</p>
    <p class="parrafo">301. Otros subproductos</p>
    <p class="parrafo">Detalles de la rúbrica 171</p>
    <p class="parrafo">307. Bovinos bajo contrato</p>
    <p class="parrafo">308. Ovinos bajo contrato</p>
    <p class="parrafo">309. Porcinos bajo contrato</p>
    <p class="parrafo">310. Aves de corral bajo contrato</p>
    <p class="parrafo">311. Otros animales bajo contrato</p>
    <p class="parrafo">Columnas de la Tabla K</p>
    <p class="parrafo">Productos (columna 1)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  indicarán  por  orden  creciente  de los números mencionados más arriba.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de cultivo (columna 2)</p>
    <p class="parrafo">Se distinguirán los tipos y códigos de cultivos correspondientes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Cultivos  en  tierras  de  labor  (comprendidas  las  hortalizas frescas, los melones y las fresas, que entran en rotación con los cultivos agrícolas):</p>
    <p class="parrafo">código 1 = cultivo principal,</p>
    <p class="parrafo">código 2 = cultivo asociado,</p>
    <p class="parrafo">código 3 = cultivo sucesivo secundario.</p>
    <p class="parrafo">- Cultivos hortícolas y florales al aire libre</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  código  4  =  //  hortalizas  frescas,  melones  y  fresas  en  cultivo hortícola   al   aire   libre   (ver   rúbrica  137)  //  //  flores  y  plantas ornamentales al aire libre (ver rúbrica 140)</p>
    <p class="parrafo">- Cultivos de invernadero</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  hortalizas  frescas,  melones  y fresas de invernadero (ver rúbrica 138)  //  código  5  =  //  flores  y  plantas  ornamentales de invernadero (ver rúbrica  141)  //  //  cultivos  permanentes de invernadero (ver rúbrica 156) // // véanse igualmente las rúbricas 143, 285 y 157</p>
    <p class="parrafo">- Cultivos de regadío</p>
    <p class="parrafo">código 6 = cultivos principales o asociados de regadío</p>
    <p class="parrafo">código 7 = cultivos sucesivos secundarios de regadío.</p>
    <p class="parrafo">Estos  tipos  de  cultivos  deben  indicarse  en  la  columna 2 de la Tabla K si están disponibles en la contabilidad:</p>
    <p class="parrafo">código  0  =  sin  objeto (ejemplos: productos animales, productos transformados y subproductos)</p>
    <p class="parrafo">Cultivos principales</p>
    <p class="parrafo">Los cultivos principales comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cultivos  únicos,  es  decir  los cultivos que son únicos y se practican en una superficie dada durante el ejercicio considerado;</p>
    <p class="parrafo">-   los   cultivos   mezclados:  cultivos  sembrados,  mantenidos  y  cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla;</p>
    <p class="parrafo">-  entre  los  cultivos  practicados  sucesivamente  durante el ejercicio en una superifice  dada,  aquél  cuyo  valor  de  la  producción  es  más  alto  o,  en igualdad de valor, el que ocupa el suelo durante más tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Cultivos asociados</p>
    <p class="parrafo">Cultivos  que  se  encuentran  simultáneamente  durante  cierto  período  en  la misma   tierra  y  proporcionan  normalmente  cada  uno  de  ellos  una  cosecha distinta  durante  el  ejercicio.  La superficie global en cuestión se repartirá entre  cada  uno  de  los  cultivos  de que se trate a prorrata de la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Cultivos sucesivos secundarios</p>
    <p class="parrafo">Cultivos  practicados  sucesivamente  durante  el  ejercicio  en  una superficie dada, que no se consideran como cultivos principales.</p>
    <p class="parrafo">Cultivos de regadío</p>
    <p class="parrafo">Un  cultivo  es  considerado  de  regadío  si tiene normalmente un suministro de agua  de  manera  artificial  (por  gravitación, aspersión, sistema gota a gota, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Dato que falta (columna 3)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  indique  la  superficie  de  un  cultivo  (cf.  columna  4), por ejemplo  en  el  caso  de  las  ventas de productos de cultivos comercializables comprados  en  pie  o  procedentes de tierras arrendadas con un período inferior a  un  año  y  en  el  caso  de  una  producción  obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados, se indicará uno en esta columna.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  de  venta  no permitan indicar la producción física en quintales  (columna  5),  por  ejemplo en los casos de ventas de cosechas en pie o  de  cultivos  bajo  contrato,  se  indicará  el código 2 en esta columna para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  dos  datos antes citados (superficie y producción física en quintales) faltasen, se indicará el código 4.</p>
    <p class="parrafo">Se indicará el código 0 (= sin objeto) cuando no falte ningún dato.</p>
    <p class="parrafo">Superficie (columna 4)</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  superficie  en  áreas, con excepción de la superficie dedicada al  cultivo  de  champiñones  (superficie  total de las capas sucesivas), que se indicará  en  metros  cuadrados.  Esta  última  superficie no estará incluida en la superficie total (rúbrica 183).</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  correspondiente  a  cada  producto  vegetal  se indicará en esta</p>
    <p class="parrafo">columna  salvo  en  lo  que  se  refiere  a  los  subproductos  de los productos vegetales  (rúbricas  161  y  299  a 301) así como a los productos transformados (rúbricas  160,  283,  284,  288  a  290  y 301). Los productos obtenidos por la transformación   de  los  productos  vegetales  comprados  y  los  productos  de cultivo   comercializables   comprados   en   pie   o   procedentes  de  tierras arrendadas  por  una  duración  inferior a un año se indicarán sin mención de la superficie  (se  indicará  el  código  1 en la columna 3 (dato que falta)). Para las  subrúbricas  de  las  hortalizas  frescas,  los melones y las fresas, 335 a 341,   en  cultivo  hortícola  al  aire  libre  o  en  invernadero  y  para  las subrúbricas  de  las  flores  y plantas ornamentales, 342 a 344, al aire libre o en  invernadero  se  indicará  la  superficie  realmente  dedicada al cultivo en cuestión  (superficie  desarrollada)  (1).  Si no se dispone de dicho dato en la contabilidad  de  la  explotación,  se  indicará  el  código  1  en la columna 3 (dato que falta).</p>
    <p class="parrafo">Producción del ejercicio (columna 5)</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  productos  vegetales  y animales producidos durante el ejercicio contable  (excluidas  las  pérdidas  eventuales  en  los campos y en la granja). Dichas   cantidades   se   indicarán   para  los  productos  principales  de  la explotación (salvo los subproductos).</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  se  indicarán  en  quintales  (100 kilogramos), salvo en lo que se  refiere  a  los  huevos  (rúbrica  169),  que  se  indicarán  en millares de unidad,  y  el  vino  y  los  productos  reunidos  (rúbricas 286 a 290), que son expresados  en  hectolitros.  En  lo  que  se refiere a la leche, se indicará la cantidad  de  leche  líquida  producida  cualquiera  que  sea  la  forma  (nata, mantequilla,  queso,  etc.)  en  que  se  venda,  se consuma o se utilice o haya sido  objeto  de  prestaciones  en  especie.  La  leche  mamada  en ubre por los terneros no entrará en la producción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  para  un  producto  las  condiciones  de venta no permitan determinar la producción  física  en  quintales  (por  ejemplo  las ventas y cosechas en pie y los  cultivos  bajo  contrato),  se  indicará  el código 2 en la columna 3 (dato que falta) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Inventario inicial (columna 6)</p>
    <p class="parrafo">Valor   de   los  productos  en  almacén  al  comienzo  del  ejercicio  contable (excluidos  los  animales).  Los  productos  se  evaluarán  a  precios  « franco granja » el día del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Ventas (columna 7)</p>
    <p class="parrafo">Importe  cobrado  o  que  ha  de  cobrarse  por  las  ventas de los productos en existencia al comienzo del ejercicio o cosechados durante éste.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  productos  vendidos incluirá el valor de productos como la leche  desnatada,  la  pulpa,  etc.;  dicho  valor  se  indicará  también en los gastos de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Las   indemnizaciones   eventuales   (por   ejemplo  indemnizaciones  por  daños ocasionados   por   el   granizo)  correspondientes  al  ejercicio  contable  se añadirán  al  importe  de  las  ventas de los productos correspondientes siempre que  pueda  imputarse  a  la  producción  de dichos productos; en caso contrario se indicará en la rúbrica 181 (otros productos e ingresos).</p>
    <p class="parrafo">La  primas  y  subvenciones  para  los productos, recibidas en el transcurso del ejercicio,  no  son  comprendidas  en  el  importe  de  las  ventas;  ellas  son</p>
    <p class="parrafo">indicadas   en   la   rúbrica   112  (ver  instrucciones  concernientes  a  esta rúbrica).  Cuando  se  conocen  los gastos eventuales de comercialización no son deducidos  del  importe  de  las ventas sino que figuran en la rúbrica 71 (otros gastos específicos de cría) ó 76 (otros gastos específicos de cultivo).</p>
    <p class="parrafo">Consumo propio y prestaciones en especie (columna 8)</p>
    <p class="parrafo">Productos   consumidos   por  el  hogar  de  la  explotación  (comprendidos  los productos  de  la  explotación  utilizados  para  la  preparación de comida para personas  de  veraneo)  o  utilizados  como pago en especie correspondiente a la compra  de  bienes  y  servicios  (comprendidos  los  salarios  en especie). Los productos en cuestión se evaluarán al precio « franco granja ».</p>
    <p class="parrafo">Inventario final (columna 9)</p>
    <p class="parrafo">Valor  de  los  productos  en almacén al final del ejercicio contable (excluidos los  animales).  Los  productos  se evaluarán al precio « franco granja » el día del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Utilización propia (columna 10)</p>
    <p class="parrafo">La   utilización   propia   comprenderá   el   valor  de  los  productos  de  la explotación  en  existencia  al  comienzo  del ejercicio o producidos durante el ejercicio  y  utilizados  durante  el  ejercicio de la explotación como medio de producción. Se distinguirán:</p>
    <p class="parrafo">- Pienso para el ganado:</p>
    <p class="parrafo">Valor  de  los  productos  comercializables  de  la  explotación  (productos que corrientemente   son   objeto   de   comercialización)   utilizados  durante  el ejercicio  como  pienso  para  el  ganado.  La  paja  de  la  explotación de uso propio  (como  forraje  o  como  cama)  sólo se tendrá en cuenta en la medida en que  constituya  un  producto  comercializable en la región y para la campaña en cuestión.  La  leche  mamada  en  ubre  por  los  terneros  no se incluirá en la utilización propia.</p>
    <p class="parrafo">Los productos en cuestión se evaluarán al precio de venta « franco granja ».</p>
    <p class="parrafo">- Semillas:</p>
    <p class="parrafo">Valor  de  los  productos  comercializables  de  la  explotación utilizados como semillas  durante  el  ejercicio.  Dichas  semillas  se  evaluarán  al precio de venta « franco granja ».</p>
    <p class="parrafo">(1)  Ejemplo:  si  sobre  una  misma  superficie  de  una  hectárea  de cultivos hortícolas  al  aire  libre  se  cultivan  rábanos, a continuación ensaladas y a continuación  puerros,  la  superficie  básica que ha de indicarse en la rúbrica 137  será  de  una  hectárea;  la  superficie  desarrollada será de tres por una hectárea, que deberá indicarse respectivamente en las rúbricas 339 y 336.</p>
    <p class="parrafo">mna 2 de la Tabla K si están disponibles en la contabilidad:</p>
    <p class="parrafo">código  0  =  sin  objeto (ejemplos: productos animales, productos transformados y subproductos)</p>
    <p class="parrafo">Cultivos principales</p>
    <p class="parrafo">Los cultivos principales comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cultivos  únicos,  es  decir  los cultivos que son únicos y se practican en una superficie dada durante el ejercicio considerado;</p>
    <p class="parrafo">-   los   cultivos   mezclados:  cultivos  sembrados,  mantenidos  y  cosechados simultáneamente y cuyo producto se presenta en forma de mezcla;</p>
    <p class="parrafo">-  entre  los  cultivos  practicados  sucesivamente  durante el ejercicio en una superifice  dada,  aquél  cuyo  valor  de  la  producción  es  más  alto  o,  en</p>
    <p class="parrafo">igualdad de valor, el que ocupa el suelo durante más tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Cultivos asociados</p>
    <p class="parrafo">Cultivos  que  se  encuentran  simultáneamente  durante  cierto  período  en  la misma   tierra  y  proporcionan  normalmente  cada  uno  de  ellos  una  cosecha distinta  durante  el  ejercicio.  La superficie global en cuestión se repartirá entre  cada  uno  de  los  cultivos  de que se trate a prorrata de la superficie efectivamente ocupada por cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">Cultivos sucesivos secundarios</p>
    <p class="parrafo">Cultivos  practicados  sucesivamente  durante  el  ejercicio  en  una superficie dada, que no se consideran como cultivos principales.</p>
    <p class="parrafo">Cultivos de regadío</p>
    <p class="parrafo">Un  cultivo  es  considerado  de  regadío  si tiene normalmente un suministro de agua  de  manera  artificial  (por  gravitación, aspersión, sistema gota a gota, etc.).</p>
    <p class="parrafo">Dato que falta (columna 3)</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  indique  la  superficie  de  un  cultivo  (cf.  columna  4), por ejemplo  en  el  caso  de  las  ventas de productos de cultivos comercializables comprados  en  pie  o  procedentes de tierras arrendadas con un período inferior a  un  año  y  en  el  caso  de  una  producción  obtenida por transformación de productos vegetales o animales comprados, se indicará uno en esta columna.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  condiciones  de  venta  no permitan indicar la producción física en quintales  (columna  5),  por  ejemplo en los casos de ventas de cosechas en pie o  de  cultivos  bajo  contrato,  se  indicará  el código 2 en esta columna para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  dos  datos antes citados (superficie y producción física en quintales) faltasen, se indicará el código 4.</p>
    <p class="parrafo">Se indicará el código 0 (= sin objeto) cuando no falte ningún dato.</p>
    <p class="parrafo">Superficie (columna 4)</p>
    <p class="parrafo">Se  indicará  la  superficie  en  áreas, con excepción de la superficie dedicada al  cultivo  de  champiñones  (superficie  total de las capas sucesivas), que se indicará  en  metros  cuadrados.  Esta  última  superficie no estará incluida en la superficie total (rúbrica 183).</p>
    <p class="parrafo">La  superficie  correspondiente  a  cada  producto  vegetal  se indicará en esta columna  salvo  en  lo  que  se  refiere  a  los  subproductos  de los productos vegetales  (rúbricas  161  y  299  a 301) así como a los productos transformados (rúbricas  160,  283,  284,  288  a  290  y 301). Los productos obtenidos por la transformación   de  los  productos  vegetales  comprados  y  los  productos  de cultivo   comercializables   comprados   en   pie   o   procedentes  de  tierras arrendadas  por  una  duración  inferior a un año se indicarán sin mención de la superficie (se indicará el código 1 en la columna 3 (dato que falta)).</p>
    <p class="parrafo">Para  las  subrúbricas  de  las  hortalizas  frescas,  los melones y las fresas, 335  a  341,  en  cultivo  hortícola  al  aire libre o en invernadero y para las subrúbricas  de  las  flores  y plantas ornamentales, 342 a 344, al aire libre o en  invernadero  se  indicará  la  superficie  realmente  dedicada al cultivo en cuestión  (superficie  desarrollada)  (1).  Si no se dispone de dicho dato en la contabilidad  de  la  explotación,  se  indicará  el  código  1  en la columna 3 (dato que falta).</p>
    <p class="parrafo">Producción del ejercicio (columna 5)</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  productos  vegetales  y animales producidos durante el ejercicio contable  (excluidas  las  pérdidas  eventuales  en  los campos y en la granja). Dichas   cantidades   se   indicarán   para  los  productos  principales  de  la explotación (salvo los subproductos).</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  se  indicarán  en  quintales  (100 kilogramos), salvo en lo que se  refiere  a  los  huevos  (rúbrica  169),  que  se  indicarán  en millares de unidad,  y  el  vino  y  los  productos  reunidos  (rúbricas 286 a 290), que son expresados  en  hectolitros.  En  lo  que  se refiere a la leche, se indicará la cantidad  de  leche  líquida  producida  cualquiera  que  sea  la  forma  (nata, mantequilla,  queso,  etc.)  en  que  se  venda,  se consuma o se utilice o haya sido  objeto  de  prestaciones  en  especie.  La  leche  mamada  en ubre por los terneros no entrará en la producción.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  para  un  producto  las  condiciones  de venta no permitan determinar la producción  física  en  quintales  (por  ejemplo  las ventas y cosechas en pie y los  cultivos  bajo  contrato),  se  indicará  el código 2 en la columna 3 (dato que falta) para los cultivos bajo contrato y el código 3 en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Inventario inicial (columna 6)</p>
    <p class="parrafo">Valor   de   los  productos  en  almacén  al  comienzo  del  ejercicio  contable (excluidos  los  animales).  Los  productos  se  evaluarán  a  precios  « franco granja » el día del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Ventas (columna 7)</p>
    <p class="parrafo">Importe  cobrado  o  que  ha  de  cobrarse  por  las  ventas de los productos en existencia al comienzo del ejercicio o cosechados durante éste.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  los  productos  vendidos incluirá el valor de productos como la leche  desnatada,  la  pulpa,  etc.;  dicho  valor  se  indicará  también en los gastos de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">Las   indemnizaciones   eventuales   (por   ejemplo  indemnizaciones  por  daños ocasionados   por   el   granizo)  correspondientes  al  ejercicio  contable  se añadirán  al  importe  de  las  ventas de los productos correspondientes siempre que  pueda  imputarse  a  la  producción  de dichos productos; en caso contrario se indicará en la rúbrica 181 (otros productos e ingresos).</p>
    <p class="parrafo">La  primas  y  subvenciones  para  los productos, recibidas en el transcurso del ejercicio,  no  son  comprendidas  en  el  importe  de  las  ventas;  ellas  son indicadas   en   la   rúbrica   112  (ver  instrucciones  concernientes  a  esta rúbrica).  Cuando  se  conocen  los gastos eventuales de comercialización no son deducidos  del  importe  de  las ventas sino que figuran en la rúbrica 71 (otros gastos específicos de cría) ó 76 (otros gastos específicos de cultivo).</p>
    <p class="parrafo">Consumo propio y prestaciones en especie (columna 8)</p>
    <p class="parrafo">Productos   consumidos   por  el  hogar  de  la  explotación  (comprendidos  los productos  de  la  explotación  utilizados  para  la  preparación de comida para personas  de  veraneo)  o  utilizados  como pago en especie correspondiente a la compra  de  bienes  y  servicios  (comprendidos  los  salarios  en especie). Los productos en cuestión se evaluarán al precio « franco granja ».</p>
    <p class="parrafo">Inventario final (columna 9)</p>
    <p class="parrafo">Valor  de  los  productos  en almacén al final del ejercicio contable (excluidos los  animales).  Los  productos  se evaluarán al precio « franco granja » el día del inventario.</p>
    <p class="parrafo">Utilización propia (columna 10)</p>
    <p class="parrafo">La   utilización   propia   comprenderá   el   valor  de  los  productos  de  la explotación  en  existencia  al  comienzo  del ejercicio o producidos durante el ejercicio  y  utilizados  durante  el  ejercicio de la explotación como medio de producción. Se distinguirán:</p>
    <p class="parrafo">- Pienso para el ganado:</p>
    <p class="parrafo">Valor  de  los  productos  comercializables  de  la  explotación  (productos que corrientemente   son   objeto   de   comercialización)   utilizados  durante  el ejercicio  como  pienso  para  el  ganado.  La  paja  de  la  explotación de uso propio  (como  forraje  o  como  cama)  sólo se tendrá en cuenta en la medida en que  constituya  un  producto  comercializable en la región y para la campaña en cuestión.  La  leche  mamada  en  ubre  por  los  terneros  no se incluirá en la utilización propia.</p>
    <p class="parrafo">Los productos en cuestión se evaluarán al precio de venta « franco granja ».</p>
    <p class="parrafo">- Semillas:</p>
    <p class="parrafo">Valor  de  los  productos  comercializables  de  la  explotación utilizados como semillas  durante  el  ejercicio.  Dichas  semillas  se  evaluarán  al precio de venta « franco granja ».</p>
  </texto>
</documento>
