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<documento fecha_actualizacion="20241213001003">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80839</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>357/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos de apariencia engañosa que ponen en peligro la salud o la seguridad de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870711</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/192/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20241213</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/357/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 13 de diciembre de 2024, por Reglamento 2023/988, de 10 de mayo de 2023</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81983" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 275, de 29 de septiembre de 1987</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-14814" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 820/1990, de 22 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(87/357/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  varios  Estados  miembros existen disposiciones legales o reglamentarias  sobre  ciertos  productos  de  apariencia engañosa, que ponen en</p>
    <p class="parrafo">peligro  la  seguridad  o  la salud de los consumidores; que, no obstante, tales disposiciones  difieren  en  cuanto  a  su  contenido,  su alcance y su campo de aplicación;  que  en  algunos  Estados  miembros  se  refieren  en particular al conjunto  de  los  productos  que se asemejan a productos alimenticios sin serlo mientras  que,  en  otros  Estados miembros se refieren a productos particulares que  pueden  ser  confundidos  con  productos alimenticios y, en particular, con golosinas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  semejante  situación  crea  obstáculos  importantes  para  la libre  circulación  de  los  productos  y  condiciones desiguales de competencia en  el  interior  de  la  Comunidad  sin garantizar, no obstante, una protección eficaz del consumidor, en particular, de los niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  deben  eliminar  estos obstáculos para el establecimiento y  el  funcionamiento  del  mercado  común y que se debe realizar una protección adecuada  del  consumidor,  de  conformidad  con las Resoluciones del Consejo de 14  de  abril  de  1975  y  de 19 de mayo de 1981 relativas respectivamente a un programa  preliminar  (3)  y  al  segundo programa (4) de la Comunidad Económica Europea  para  una  política  de protección y de información de los consumidores y  con  la  Resolución  del  Consejo  de  23  de  junio  de  1986 sobre un nuevo impulso en materia de protección de los consumidores (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  que la salud y la seguridad de los consumidores sea  objeto  de  un  nivel  de  protección  equivalente  en  todos  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  tal  objeto, es necesario prohibir la comercialización, importación,  fabricación  y  la  exportación  de  los  productos  que,  por  su apariencia  engañosa,  puedan  confundirse  con  productos  alimenticios  y  por ello pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  preverse  controles  a  efectuar  por  las autoridades competentes de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de  conformidad  con  los  principios  contenidos  en  las Resoluciones  del  Consejo  sobre  la  protección  de  los  consumidores,  deben retirarse del mercado los productos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  posibilidad  de proceder a intercambios de  puntos  de  vista  así  como  a un examen de las medidas de prohibición o de retirada  adoptadas  por  los  Estados  miembros  con  el  fin de garantizar una aplicación   uniforme   en  la  Comunidad  de  los  principios  de  la  presente Directiva;  que  ese  examen  y  esos  intercambios  de  puntos  de vista pueden tener   lugar   en  el  seno  del  comité  consultivo  creado  por  la  Decisión 84/133/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  perspectiva eventualmente necesaria de la ampliación del   ámbito   de   aplicación   a   las  imitaciones  peligrosas  que  no  sean imitaciones  de  productos  alimenticios  y  en  vista  de la evaluación y de la revisión   de   los   procedimientos  establecidos  en  la  presente  Directiva, conviene  prever  que  el  Consejo,  dos  años  después  de  la aplicación de la presente  se  pronuncie  sobre  la  base  de  un informe de la Comisión sobre la experiencia adquirida, sobre una eventual adaptación de sus disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  productos  definidos  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  que,  por  su apariencia engañosa, pongan en peligro la seguridad o la salud de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que  se  refiere  el apartado 1 son aquellos que, sin ser productos  alimenticios  tengan  una  forma,  un olor, un color, un aspecto, una presentación,  un  etiquetado,  un  volumen o un tamaño tales que sea previsible que  los  consumidores,  en  particular  los  niños, los confundan con productos alimenticios  y  por  ello  los  lleven  a  la  boca,  los chupen o los ingieran pudiendo   esta   acción  implicar  riesgos  de  asfixia,  de  intoxicación,  de perforación o de obstrucción del tubo digestivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas necesarias para prohibir la comercialización,   la   importación  y,  o  bien  la  fabricación,  o  bien  la exportación de los productos contemplados por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  se  encargarán,  en particular, de efectuar controles de los  productos  que  se  encuentren  en el mercado para cerciorarse de que no se comercialicen  productos  contemplados  por  la  presente  Directiva y adoptarán todas  las  medidas  necesarias  para  que sus autoridades competentes retiren o hagan  retirar  del  mercado  cualquier  producto  de  los  contemplados  en  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  supuesto  de  que  un Estado miembro adopte una medida específica en virtud  de  los  artículos  2  y 3, informará de ello a la Comisión y facilitará una   descripción   del  producto  en  cuestión  e  indicará  el  motivo  de  su decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que  ya  se exija una información sobre el producto, en virtud de  la  Decisión  84/133/CEE,  no  será necesaria ninguna comunicación en virtud de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  transmitirá  estas  informaciones  a  los demás Estados miembros a la mayor brevedad posible.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  comité  creado  por  la  Decisión  84/133/CEE podrá ser convocado por la Comisión  o  por  un  Estado  miembro  con  vistas a un intercambio de opiniones sobre   las   cuestiones   relacionadas   con   la  aplicación  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Dos  años  después  de  la fecha contemplada en el artículo 6, tomando como base un  informe  de  la  Comisión  sobre  la experiencia adquirida acompañado de las propuestas   adecuadas,   el   Consejo   se   pronunciará   sobre  una  eventual adaptación  de  la  presente  Directiva,  en particular con el fin de ampliar su campo   de   aplicación   a   otras  imitaciones  peligrosas  distintas  de  las imitaciones  de  productos  alimenticios,  así  como  sobre la eventual revisión de los procedimientos previstos en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el 26 de junio de 1989 (dos  años  después  de  la  notificación  de  la Directiva). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 156 de 15. 6. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 92 de 25. 4. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 133 de 3. 6. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 167 de 5. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 70 de 13. 3. 1984, p. 16.</p>
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</documento>
