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<documento fecha_actualizacion="20241021172845">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80858</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2096/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2096/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo al régimen de importación temporal de los contenedores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="1635" orden="1">Contenedores</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, aplicando determinadas disposiciones: Reglamento 4027/88, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular sus artículos 28 y 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto al dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3599/82  (4), modificado en último término   por  el  Reglamento  (CEE)  no  1620/85  (5),  estableció  un  régimen general de importación temporal que no incluye los medios de transporte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  cubrir  por  la  legislación comunitaria igualmente los   medios   de  transporte;  que  al  permitir  la  importación  temporal  la utilización,  sin  tener  que  pechar  con  los  derechos  de importación de los contenedores  importados  que  no  responden  a  las condiciones contempladas en los   artículos   9   y   10  del  Tratado,  cuando  dichos  contenedores  estén destinados  a  ser  reexportados,  implica  una  excepción  a lo dispuesto en el</p>
    <p class="parrafo">arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   además  fijar  normas  comunes  relativas  a  la utilización   en   tráfico   interno   de   contenedores   así  admitidos  a  la exoneración   de   derechos,   fijar  la  duración  de  la  estancia  de  dichos contenedores  en  la  Comunidad  y  regular  las  condiciones  de aplicación del régimen  de  importación  temporal;  que  dichas  disposiciones  son  necesarias para  realizar  uno  de  los  objetivos  de  la  Comunidad; que el Tratado no ha previsto  poderes  de  acción  necesarios  al  respecto  distintos  de  los  del artículo 235;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   garantizar   la  aplicación  del  presente Reglamento  y  establecer  para  ello  un  procedimiento comunitario que permita adoptar   las   normas   de  desarrollo;  que  en  este  ámbito  es  conveniente organizar  una  estrecha  y  eficaz colaboración entre los Estados miembros y la Comisión  en  el  marco  del  Comité  de  regímenes aduaneros económicos, creado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo,  de  16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   régimen  de  importación  temporal  permitirá  la  utilización  dentro  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  en  las  condiciones  fijadas  por  el presente  Reglamento,  con  exoneración  total  de  los derechos de importación, sin   prohibición   ni  restricción  de  importación,  de  contenedores  que  no respondan   a  las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  9  y  10  del Tratado,  estén  o  no  cargados  de  mercancías y destinados a ser reexportados después fuera de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)   contenedor:   un   aparato  para  el  transporte  (marco,  cisterna  móvil, carrocería desmontable u otro aparato análogo):</p>
    <p class="parrafo">-  que  constituya  un  compartimento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías;</p>
    <p class="parrafo">-   que  tenga  un  carácter  permanente  y  por  lo  tanto  lo  suficientemente resistente como para permitir su uso continuado;</p>
    <p class="parrafo">-   que   esté   especialmente   concebido   para  facilitar  el  transporte  de mercancías   sin   fragmentación  de  la  carga,  en  uno  o  varios  medios  de transporte;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  concebido  de  manera que su manipulación sea fácil, en particular cuando se realice su transbordo de un medio de transporte a otro;</p>
    <p class="parrafo">-  que  esté  concebido  de  manera  que  sea fácil de llenar y de vaciar; y que cuente con un metro por lo menos de volumen interior.</p>
    <p class="parrafo">Las plataformas de carga (« flats ») se asimilarán a los contenedores.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   podrán   establecerse   excepciones   de   conformidad  con  el procedimiento  que  se  contempla  en  el  artículo  15.  De  conformidad con el mismo  procedimiento  y  para  tener  en  cuenta  la evolución técnica, se podrá completar la definición de contenedores.</p>
    <p class="parrafo">El  término  «  contenedor  »  comprende los accesorios y equipos del contenedor propios  del  tipo  de  que  se  trate,  siempre que se transporten junto con el contenedor.   El  término  «  contenedor  »  no  comprende  los  vehículos,  los</p>
    <p class="parrafo">accesorios o piezas sueltas de los vehículos ni los embalajes;</p>
    <p class="parrafo">b)  derechos  de  importación:  los derechos que se definen en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3599/82;</p>
    <p class="parrafo">c)   autoridad   aduanera:   toda   autoridad  que  tenga  competencia  para  la aplicación  de  la  normativa  aduanera,  incluso  si  dicha  autoridad no forma parte de la administración de aduanas;</p>
    <p class="parrafo">d)  tráfico  interno:  el  transporte  de  mercancías  que se carguen dentro del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  para  ser  descargadas  dentro de dicho territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   importación   temporal   de   los  contenedores  autorizados  para  el transporte  mediante  precinto  aduanero  o  simplemente  mediante  marcas  será autorizada   sin  formalidades  desde  el  momento  de  su  introducción  en  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  por  cuenta de sus propietarios, de sus operadores o de los representantes de cualquiera de ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contenedores  distintos  de  los  que  se  mencionan  en  el apartado 1 podrán  beneficiarse  del  régimen  de importación temporal, si lo autorizara la autoridad  aduanera  del  Estado  miembro  en el que se solicite la inclusión de dichos contenedores en el mencionado régimen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  relativas  al  reconocimiento de la autorización para el transporte mediante   precinto   aduanero  de  los  contenedores  que  pueden  acogerse  al régimen  de  importación  temporal  se  definirán  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  contenedores,  una  vez  sometidos  al  régimen  de  importación  temporal, podrán  permanecer  dentro  del  territorio  aduanero de la Comunidad durante un plazo  máximo  de  doce  meses.  No obstante, cuando circunstancias particulares lo  justifiquen,  dicho  plazo  podrá  ser  prorrogado  a  fin de posibilitar la utilización autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   condiciones   relativas   a  la  inclusión  de  los  contenedores  que  se mencionan  en  el  apartado  2 del artículo 3, así como de las mercancías que se mencionan   en   el   artículo   10,  en  régimen  de  importación  temporal  se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  casos  y  las  condiciones  en  los  que  la inclusión de los contenedores, mencionados   en   el   apartado   2  del  artículo  3,  y  de  las  mercancías, mencionadas  en  el  artículo  10,  en  el régimen de importación temporal quede subordinada  a  la  constitución  de una garantía se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  adoptará  todas  las medidas de control y de vigilancia necesarias  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Reglamento por parte del beneficiario del régimen o del utilizador del contenedor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  contenedores  en  régimen  de  importación  temporal  podrán  utilizarse en tráfico  interno  antes  de  su reexportación desde el territorio aduanero de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.  No  obstante,  los  contenedores  sólo  podrán  utilizarse  una  vez durante  cada  estancia  en  un  Estado miembro para el transporte de mercancías cargadas  dentro  del  territorio  de  dicho Estado miembro, si los contenedores en  caso  contrario  debiesen  realizar un viaje de vacío dentro de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad  aduanera  admitirá  al  beneficio  del  régimen  de  importación temporal  las  piezas  sueltas,  los  accesorios  y  el  equipo  normal  de  los contenedores  que  se  importarán  por  separado  de  los contenedores a los que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  régimen  de  importación  temporal quedará ultimado cuando el contenedor sujeto  a  dicho  régimen  sea  exportado  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad, o situado, con vistas a su exportación posterior:</p>
    <p class="parrafo">- en zona franca, o</p>
    <p class="parrafo">- en régimen de depósito, o</p>
    <p class="parrafo">- en régimen de perfeccionamiento activo con el sistema de la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  aduaneras  podrán,  en  casos  excepcionales,  aceptar  la ultimación del régimen autorizando que el contenedor sea:</p>
    <p class="parrafo">- puesto en libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">- situado en el régimen de transformación controlada por la aduana;</p>
    <p class="parrafo">-   destruido  bajo  control  de  la  autoridad  aduanera,  de  manera  que  los residuos  y  desechos  que  resulten  de  dicha  destrucción puedan, a su vez, o bien  reexportarse  fuera  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  o bien recibir  alguno  de  los  otros  destinos  que  se  contemplan  en  el  presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">-  abandonado  en  beneficio  del  erario,  siempre  que  la  normativa nacional contemple dicha posibilidad.</p>
    <p class="parrafo">La  ultimación  del  régimen  en  las condiciones que se mencionan en el párrafo primero  podrá  realizarse,  bien  directamente  o bien previa situación en zona franca o en uno de los regímenes que se contemplan en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  piezas  defectuosas  y  las  piezas  de  recambio que se retiren de los contenedores  tras  una  operación  de  reparación  o  de  mantenimiento deberán recibir uno de los destinos que se mencionan en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   del  presente  Reglamento  no  serán  obstáculo  para  las prohibiciones  o  restricciones  de  importación,  de exportación o de tránsito, justificadas  por  razones  de  orden  público,  moralidad y seguridad públicas; protección  de  la  salud  y  vida  de las personas y animales o de preservación de   los   vegetales;  de  protección  del  patrimonio  artístico,  histórico  o arqueológico, o de protección de la propiedad industrial y comercial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Hasta   que  se  establezcan  disposiciones  comunitarias  en  este  ámbito,  el presente  Reglamento  no  será  obstáculo  para  la  aplicación por parte de los Estados  miembros  de  franquicias  especiales  concedidas a las fuerzas armadas estacionadas  en  el  territorio  aduanero de un Estado miem bro, de conformidad con  el  artículo  136  del  Reglamento  (CEE)  no  918/83 del Consejo, de 28 de marzo  de  1983,  relativo  al  establecimiento  de  un  régimen  comunitario de</p>
    <p class="parrafo">franquicias  aduaneras  (1),  modificado  en  último  término  por el Reglamento (CEE) no 3822/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   comité   de   regímenes   aduaneros  económicos  podrá  examinar  cualquier cuestión  relativa  a  la  aplicación  del  presente  Reglameto  que  plantee su presidente,  sea  por  su  propia  iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  necesarias  para  la  aplicación  del presente Reglamento se adoptarán  de  acuerdo  con  el procedimiento que se contempla en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 1999/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  seis  meses  después  de  la  entrada en vigor de las normas de desarrollo   que  se  adopten  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 15.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SIMONSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 4 de 7. 1. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 104 de 16. 4. 1984, p. 116.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 248 de 17. 9. 1984, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 376 de 31. 12. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 155 de 14. 6. 1985, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 370 de 31. 12. 1985, p. 22.</p>
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