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<documento fecha_actualizacion="20241021172846">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80862</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870625</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>372/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 25 de junio de 1987, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>196</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>86</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/196/L00085-00086.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/372/spa</url_eli>
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      <materia codigo="1326" orden="1">Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="1742" orden="2">Correos y Telecomunicaciones</materia>
      <materia codigo="5821" orden="3">Radiodifusión</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>determinados preceptos , aplazando la fecha de su cumplimiento, por Directiva 2009/114, de 16 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-17342" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 9 de julio de 1998</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  Recomendación 84/549/CEE (3), conviene introducir servicios   basados   en   un   enfoque   común  armonizado  del  campo  de  las telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  recursos  ofrecidos  por las redes de telecomunicaciones modernas  deberían  utilizarse  al  máximo  para  el  desarrollo económico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  de  radiotelefonía móviles son el único medio para  entrar  en  contacto  con  los  usuarios  en desplazamiento y el medio más eficaz  de  que  disponen  estos  usuarios  para conectar con las redes públicas de telecomunicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  comunicaciones  móviles  dependen  de la atribución y la disponibilidad   de   las   bandas  de  frecuencia  para  transmitir  y  recibir informaciones entre estaciones de base fijas y estaciones móviles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  frecuencias  y los sistemas actualmente utilizados en la Comunidad  difieren  considerablemente  y  no  permiten  a todos los usuarios en desplazamiento   en   el   conjunto   de   la  Comunidad,  incluidas  las  aguas interiores   y   costeras,  ya  sea  en  vehículos,  barcos,  trenes  o  a  pie, beneficiarse  de  las  ventajas  de  los  servicios  y  los  mercados  a  escala europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cambio  al  sistema  de  comunicaciones móviles digitales celulares   de   la  segunda  generación  constituye  la  aportunidad  única  de establecer un auténtico sistema de comunicaciones móviles paneuropeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Conferencia  Europea  de  Administraciones  de  Correos y Telecomunicaciones  (CEPT)  ha  recomendado  asignar  las  frecuencias 890-915 y 935-960  MHz  a  dicho  sistema, conforme a los reglamentos de radio por los que la  Unión  Internacional  de  Telecomunicaciones (UIT), asigna igualmente dichas frecuencias a los servicios de radiotelefonía móvil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  utilizan  o  se proponen utilizar una  parte  de  estas  bandas  de  frecuencia  para  servicios temporales o para otros servicios de radio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  disponibilidad  progresiva  de la gama completa de bandas de  frecuencia  contempladas  anteriormente  será  indispensable para establecer unas auténticas comunicaciones móviles paneuropeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la  Recomendación 87/371/CEE del Consejo, de   25   de   junio   de   1987,   sobre  la  introducción  coordinada  de  las comunicaciones  móviles  terrestres  digitales  celulares  públicas  paneuropeas en  la  Comunidad  (4),  con  objeto  de  poner  en  funcionamiento  el  sistema paneuropeo,  a  más  tardar  en 1991, permitirá especificar rápidamente la banda de transmisión por radio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la  evolución  actual  de la tecnología y del mercado,  parece  viable  contemplar  que  las  bandas  de  frecuencia 890-915 y 935-960  MHz  podrán  estar  exclusivamente  ocupadas por el sistema paneuropeo, a más tardar dentro de diez años a partir del 1 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/361/CEE  del  Consejo,  de  24  de julio de 1986,  relativa  a  la  primera etapa de reconocimiento mutuo de la homologación de   los   equipos   terminales   de   telecomunicaciones  (5)  permitirá  fijar rápidamente  las  especificaciones  comunes  de  conformidad  para el sistema de comunicaciones móviles digitales celulares paneuropeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  informe  sobre  las  comunicaciones  públicas  móviles, elaborado  por  el  Grupo  de  Análisis y Previsión (GAP) para el Grupo de altos funcionarios   de  telecomunicaciones  (GAFT)  ha  señalado  la  importancia  de disponer    de    las   frecuencias   adecuadas   como   un   requisito   previo imprescindible    para    las   comunicaciones   móviles   digitales   celulares paneuropeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Administraciones  de  Telecomunicaciones, la Conferencia Europea  de  Correos  y  Telecomunicaciones  (CEPT) y la industria de equipos de telecomunicaciones   de   los  Estados  miembros  han  expresado  sus  opiniones favorables sobre dicho informe,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que las bandas de frecuencia 905-914 MHz y   950-959  MHz,  o  partes  equivalentes  de  las  bandas  mencionadas  en  el apartado  2,  se  reserven  exclusivamente  (1)  a  un  servicio  paneuropeo  de comunicaciones  móviles  digitales  celulares  públicas  para  el  1 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que  se elaboren los planes necesarios para   que   dicho  servicio  paneuropeo  de  comunicaciones  móviles  digitales celulares  públicas  puede  ocupar  la totalidad de las bandas 890-915 y 935-960 MHz con arreglo a las exigencias comerciales, a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  informará  al  Consejo,  a  más tardar a finales de 1996, sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva, se entenderá por servicio paneuropeo de comunicaciones  móviles  terrestres  digitales  celulares  públicas, un servicio público  de  radiotelefonía  celular  prestado  en  todos  los  Estados miembros conforme  a  una  especificación  común  que  establece  en particular que todas las  señales  vocales  se  codificarán  en  forma  de  cifras  binarias antes de transmitirse  por  radio  y  que  permitirá  a  los usuarios que disfruten de un servicio  en  un  Estado  miembro de recurrir también a un servicio existente en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor las disposiciones necesarias para dar  cumplimiento  a  la  presente  Directiva,  a  más  tardar,  a los dieciocho meses   de   su  notificación  (2).  Informarán  inmediatamente  de  ello  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 25 de junio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. DE CROO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 69 de 17. 3. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 125 de 11. 5. 1987, p. 159.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase página 81 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Excepto  ha  utilización  de  dichas frecuencias para conexiones de punto a punto  existentes  en  el  momento de entrada en vigor de la presente Directiva, en   la   medida   en   que   no  interfieran  con  el  servicio  paneuropeo  de comunicaciones   móviles   digitales   públicas   celulares,  y  no  impidan  su establecimiento o su ampliación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  presente  Directiva  ha sido notificada a los Estados miembros el 26 de junio de 1987.</p>
  </texto>
</documento>
