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    <identificador>DOUE-L-1987-80873</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870713</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2132/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2132/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1594/83, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870721</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/200/L00001-00001.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870721</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3934" orden="3">Girasol</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80259" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 1594/83, de 14 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  5 de su artículo 27 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar  el  coeficiente  contemplado en el apartado  3  del  artículo  27 bis del Reglamento no 136/66/CEE, para establecer la  reducción  del  importe  de la ayuda para las semillas de colza y de girasol que  resulta  de  la  aplicación  del régimen de la cantidad máxima garantizada; que   las   normas  para  determinar  dicho  coeficiente  deben  figurar  en  el Reglamento  (CEE)  no  1594/83  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 935/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  España  y  Portugal,  se  han  determinado  cantidades máximas  garantizadas  específicas;  que,  por consiguiente, es necesario prever para   dicho   coeficiente   normas   de   determinación   adaptadas   a  dichas cantidades,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   párrafo   único  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  1594/83,  se</p>
    <p class="parrafo">convierte en apartado 1 y se añaden los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  3  del  artículo  27 bis del Reglamento  no  136/66/CEE,  la  reducción  del  importe de la ayuda, durante la campaña  de  comercialización  1987/88,  será igual al 1 % del precio indicativo para  cada  uno  de  los  tramos de producción, por encima de la cantidad máxima garantizada  de  35  000  toneladas para las semillas de colza y de nabina, y de 17  000  toneladas  para  las  semillas  de  girasol,  que  rebase  o alcance la producción estimada.</p>
    <p class="parrafo">3. Los tramos de producción contemplados en el apartado 2 serán:</p>
    <p class="parrafo">-  para  España,  de  100 toneladas para las semillas de colza y de nabina, y de 12 000 toneladas para las semillas de girasol,</p>
    <p class="parrafo">-  para  Portugal,  de  10  toneladas  para las semillas de colza y de nabina, y de 535 toneladas para las semillas de girasol. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 13 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. SCHALL HOLBERG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1986, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 163 de 22. 6. 1983, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
