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<documento fecha_actualizacion="20241021172903">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80925</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2232/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2232/87 de la Comisión, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen modalidades de aplicación relativas a la Intervención en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870728</fecha_publicacion>
    <diario_numero>206</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/206/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870731</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970907</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-81747" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1717/97, de 3 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75,  la  compra  de  intervención únicamente es posible  cuando  el  precio  de  mercado se sitúa durante un determinado período por  debajo  del  precio  de  intervención;  que  dicha  disposición  tiene como objetivo  evitar  que  se  recurra  a  la  intervención  al mínimo movimiento de precios  y  que  no  se inicien las compras de intervención más que si el precio de  mercado  se  mantiene  por debajo del precio de intervención; que el período adecuado para tal objetivo es, por lo menos, de dos semanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  nuevo  régimen de intervención, tal como lo define el artículo  7  antes  mencionado,  las  compras  de intervención únicamente pueden efectuarse  en  función  de  una  comparación  de los precios de mercado con los</p>
    <p class="parrafo">precios  de  intervención;  que  este  último  precio  se  fija para una calidad tipo  en  la  fase  del  comercio al por mayor para una mercancía sobre vehículo en   posición  almacén;  que,  por  razones  de  comparabilidad,  es  pertinente definir el precio de mercado en una fase idéntica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   precio   de  mercado  comprobado  en  los  puertos  de exportación  debe  ser  corregido  por una cantidad que represente los gastos de envío  entre  las  principales  zonas  de producción y dichos puertos; que dicha cantidad  debe  fijarse  a  tanto alzado, habida cuenta de los diferentes medios de   transporte   utilizados   así  como  las  distancias  entre  las  zonas  de producción y los puertos de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  buena gestión del sistema de intervención, parece indicado  limitar  al  mínimo  estricto  el número de puertos considerados; que, con  el  mismo  fin,  parece indicado renunciar a la comprobación de los precios de mercado de determinados cereales, y asimilarlos a un cereal piloto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  fijar un período de observación del mercado, para  decidir  la  suspensión  de  las compras de intervención, más largo que el considerado para decidir que se permitan tales compras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   La   compra  de  intervención  durante  los  períodos  contemplados  en  el apartado  2  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2727/75  se  decidirá cuando,  durante  un  período  mínimo  de dos semanas consecutivas, el precio de mercado,   establecido   para   cada   una  de  las  semanas  que  se  tomen  en consideración,  se  sitúe  por  debajo del precio de intervención válido para la semana en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  pondrá  fin  a  las  compras de intervención cuando el precio de mercado establecido  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 se sitúe durante un período  de  tres  semanas  consecutivas  a  un nivel igual o superior al precio de intervención válido durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  ofertas  presentadas antes de la decisión de poner fin a las compras de intervención se considerarán válidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2727/75,  se  entenderá  por  «  precio  de  mercado  »  los  precios comprobados  en  la  fase  del comercio al por mayor en los puertos contemplados en  el  artículo  4,  para  una  mercancía sobre vehículo en posición almacén en dichos puertos.</p>
    <p class="parrafo">Dichos precios se entienden para un cereal de un nivel de calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de que para un cereal se tomen en consideración los precios de mercado  comprobados  en  varios  puertos, el precio que se debe considerar para la  aplicación  del  artículo  1 será igual a la media aritmética de los precios de mercado antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  en  los que se sitúen los puertos contemplados en el artículo  4,  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el miércoles de cada semana,  los  precios  comprobados  en  dichos puertos a partir del miércoles de la  semana  precedente,  así  como todos los elementos de base de los precios en</p>
    <p class="parrafo">cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4. A los precios considerados se les restará una cantidad global de:</p>
    <p class="parrafo">- 3 ECU/tonelada por lo que respecta al puerto de Southampton;</p>
    <p class="parrafo">- 5 ECU/tonelada por lo que respecta los puertos de Rouen y Bayona;</p>
    <p class="parrafo">- 7 ECU/tonelada por lo que respecta a los puertos de Nápoles y Bari.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  comprobaciones  de  precios  se  harán  por  separado  para el trigo blando panificable,  el  trigo  blando  que  no  responda  a los criterios cualitativos contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo  4  bis del Reglamento (CEE) no 1570/77 de la Comisión (1), el trigo duro, la cebada y el maíz.</p>
    <p class="parrafo">Po  lo  que  respecta  al  centeno  y  al  sorgo,  la  compra de intervención se desencadenará  si  la  intervención  se  decide respectivamente para la cebada y el maíz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  puertos  que  se  tomarán  en consideración para la aplicación del presente Reglamento son:</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo blando panificable: Rouen,</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo blando distinto del panificable: Southampton,</p>
    <p class="parrafo">- para el trigo duro: Nápoles, Bari,</p>
    <p class="parrafo">- para el maíz: Bayona,</p>
    <p class="parrafo">- para la cebada: Rouen y Southampton.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 18.</p>
  </texto>
</documento>
