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    <identificador>DOUE-L-1987-80928</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2241/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870729</fecha_publicacion>
    <diario_numero>207</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870801</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="530" orden="1">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80312" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 2057/82, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82349" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5 a partir del 1 de enero del 2000 , por Reglamento 2846/98, de 17 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81683" orden="2">
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          <texto>a partir del 1 de enero de 1994, excepto su art. 5, por Reglamento 2847/93, de 12 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81251" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 11, por Reglamento 3483/88, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1991-17410" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, regulando el Control de las Capturas de Buques Pesqueros no Comunitarios, por Orden de 4 de julio de 1991</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81924" orden="5">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 5, 6, 7 y 8, fijando las Posibilidades de Capturas para determinadas Poblaciones de Peces: Reglamento 3934/90, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81916" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando los Totales Admisibles de Capturas para 1991: Reglamento 3926/90, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81580" orden="6">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con los arts. 5, 6, 7 y 8, fijando las Posibilidades de Capturas para determinadas Poblaciones de Peces: Reglamento 4055/89, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81572" orden="7">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, fijando los Totales Admisibles de Capturas para 1990: Reglamento 4047/89, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81631" orden="9">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 3984/87, de 15 de diciembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  establece  un  régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de pesca (1), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   aras   de  la  claridad,  como  consecuencia  de  las modificaciones  sutanciales  efectuadas  en  materia  de inspección y control de las  actividades  de  pesca,  contempladas  en  el  Reglamento  (CEE) no 2057/82 (2),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) no 4027/86 (3), conviene proceder a la codificación del mencionado Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  las  capturas  por  los barcos de pesca, es importante establecer  normas  de  control  con  el  fin  de garantizar que se respeten los límites de posibilidades de pesca fijados en otra parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  deben  incluir  disposiciones referentes a la inspección  y  control,  por  parte  de las autoridades de los Estados miembros, de  todos  los  barcos,  incluidos los barcos de países terceros, bien sea en el mar  como  en  los  puertos,  y  de  todas  las actividades en que la inspección debería  permitir  la  verificación  de  la  ejecución del presente Reglamento y la  represión  de  las  infracciones  a la regulación referente a las medidas de conservación y control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  informar periódicamente a la Comisión  sobre  sus  actividades  de  inspección  y sobre las medidas adoptadas respecto   a   las  posibles  violaciones  de  las  medidas  de  conservación  y control;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  control  eficaz  de  las  descargas de las especies, para las   cuales   se   haya  fijado  un  total  admisible  de  capturas  (TAC)  por poblaciones  o  grupo  de  poblaciones  u otra forma de limitación cuantitativa, exige   que  los  capitanes  de  los  barcos  de  pesca  lleven  un  registro  y presenten  las  declaraciones  referentes  a  sus actividades; que, no obstante, es  conveniente  eximir  de  la  obligación de llevar un diario de a bordo a los barcos  de  pequeña  dimensión  y  de  radio  de acción limitado para los cuales tal  obligación  supondría  una  carga  desproporcionada  en  relación  con  sus posibilidades de captura;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  sin  embargo,  es importante que los capitanes de los barcos de   una  eslora  superior  a  10  metros,  o  su  representante,  rellenen  una declaración  de  captura  al  final  de  cada  salida, siendo dicha declaración, habida  cuenta  del  número  de  barcos  de  que  se  trate,  el  único medio de controlar  su  actividad  y,  en  consecuencia,  de  valorar  el  respeto de las medidas de conservación en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  de  las  actividades  pesqueras  exige  que  los Estados  miembros  comprueben  la  exactitud de las inscripciones registradas en los diarios de a bordo y en las declaraciones de desembarco y de transbordo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  la  obligación  por  parte  de  los Estados miembros  de  registrar  las  cargas  de  poblaciones  o  grupos  de poblaciones sometidas  a  TAC  o  a  cuotas  y  posibilitar  la verificación del registro de estas descargas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comunicación  a  la Comisión, a instancia de esta última, de  datos  más  detallados  o  más frecuentes relativos a las capturas mejoraría el control de las actividades pesqueras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   descargas  efectuadas  fuera  del  territorio  de  la Comunidad,  así  como  los  transbordos de pescado de un barco a otro, deben ser registrados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  permitir  la  extensión de las disposiciones relativas  al  diario  de  a  bordo,  a la declaración de desembarco, así como a los  datos  relativos  a  los  transbordos  y  al registro de las capturas a las poblaciones  que  no  estén  sujetas  a  un  total  admisible  de  capturas o de cuotas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que,  en  caso  de  que  los  pescadores de un Estado   miembro   hayan   agotado   una  cuota  asignada  a  dicho  Estado,  la obligación   de   interrumpir  la  pesca  sea  objeto  de  una  decisión  de  la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que,  en  virtud  del  Tratado,  la Comunidad dispone, a nivel   interno,   del   poder   de  adoptar  cualquier  medida  dirigida  a  la conservación  de  los  recursos  biológicos  del mar; que es conveniente prever, en  este  marco,  la  posibilidad  de  paralizar  las  actividades pesqueras tan pronto  como  se  agote  el  total  admisible  de  capturas  (TAC), la cuota, la asignación   o   cupo  de  que  dispone  la  Comunidad;  que,  no  obstante,  es conveniente  reparar  el  perjuicio  ocasionado  al  Estado  miembro que no haya</p>
    <p class="parrafo">agotado  su  cuota,  asignación  o  cupo  de la población o grupo de poblaciones de   peces   en  cuestión;  que,  para  ello,  debe  preverse  un  mecanismo  de compensación   que   compagine   los   imperativos   de   conservación   con  el mantenimiento   de   las   posibilidades  de  pesca  por  especie  y  por  zona, resultante  del  establecimiento  anual  de  los  TAC y de las cuotas; que a tal fin  es  necesario  efectuar  las  deducciones  y atribuciones, bien en el mismo año  o  bien  durante  el  año  o  los  años  siguientes,  teniendo  en  cuenta, prioritariamente,  las  especies  y  las  zonas  para  las  cuales  las  cuotas, asignaciones o cupos anuales hayan sido fijados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   son  necesarias  determinadas  disposiciones  que  permitan verificar la aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando   la   Comisión   o  sus  funcionarios  habilitados encuentren,   en   el   ejercicio   de   su  misión,  dificultades  repetidas  e injustificadas,  la  Comisión  podrá  solicitar  del  Estado  miembro  de que se trate,  además  de  explicaciones,  los  medios  necesarios  para llevar a feliz término  su  acción;  que,  por consiguiente, el Estado miembro en cuestión está obligado  a  garantizar  la  ejecución  de  las  obligaciones que se derivan del presente Reglamento, facilitando a la Comisión el cumplimiento de su tarea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  control  se  mejora  mediante la obligación de inutilizar las redes ilegales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  modalidades  de aplicación de la inspección y del control para controlar mejor las actividades de los barcos de pesca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   no   deberá   afectar   a  las disposiciones  nacionales  de  control  que  entren en su ámbito de aplicación y vayan  más  allá  de  sus  disposiciones  mínimas, siempre que sean conformes al Derecho comunitario,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Inspección y control de los barcos de pesca y de sus actividades</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  el  complimiento  de  toda la normativa vigente relativa  a  las  medidas  de  conservación  y  de  control, cada Estado miembro controlará   en   su  territorio  y  en  las  aguas  marítimas  sometidas  a  su soberanía  o  a  su  jurisdicción,  la práctica de la pesca y de las actividades conexas.  Inspeccionará  los  barcos  de  pesca  y  todas  la  actividades  cuya inspección  debería  permitir  comprobar  la aplicación del presente Reglamento, en  particular  las  actividades  de descarga, venta y almacenamiento de pescado y el registro de descargas y ventas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  autoridades  competentes  de  un  Estado  miembro  comprueban, como resultado  de  un  control  o  de  una  inspección llevados a cabo en virtud del apartado  1,  el  incumplimiento  de  la  normativa  en  vigor  relativa  a  las medidas   de   conservación  y  de  control,  ejercitarán  una  acción  penal  o administrativa  contra  el  capitán  de  dicho  barco  o  contra  cualquier otra persona responsable.</p>
    <p class="parrafo">3.   Con  objeto  de  garantizar  una  inspección  lo  más  eficaz  y  económica posible,   los  Estados  miembros  coordinarán  sus  actividades  de  control  y adoptarán  las  medidas  que  permitan  a sus autoridades competentes así como a la  Comisión  estar  informadas  de  forma  regular  y  recíproca  acerca  de la</p>
    <p class="parrafo">experiencia adquirida al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  inspección  y  el  control  previstos  en el artículo 1 serán efectuados por  cada  Estado  miembro  y, por cuenta de éste, por un servicio de inspección nombrado por dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  el  ejercicio  del  cometido  que  se  les ha confiado, los Estados miembros garantizarán  el  respeto  de  las  disposiciones  y  medidas  previstas  en  el artículo  1.  Por  otra  parte,  llevarán  a  cabo  su  acción  de manera que se eviten  las  injerencias  injustificadas  en  las actividades normales de pesca. Procurarán,  igualmente,  que  no  haya  ninguna  discriminación en la selección de los sectores y de los barcos que se inspeccionen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas  responsables  de  los  barcos de pesca que sean objeto de una inspección  prestarán  su  colaboración,  facilitando  la  inspección  efectuada conforme al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  Procedimiento  previsto en el artículo 14, podrán establecerse las  normas  de  desarrollo  de  los  artículos  1  y  2,  especialmente  en  lo referente a:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   identificación   de   los   inspectores  oficialmente  designados,  la identificación  de  los  barcos  de  inspección  y  otros  medios  de inspección similares que puedan ser utilizados por un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  procedimiento  que  deben  seguir  los  inspectores  y  capitanes de los barcos de pesca cuando un inspector se proponga efectuar una visita a bordo;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  procedimiento  que  deben seguir los inspectores cuando, estando a bordo de un barco de pesca, inspeccionen éste, sus artes o sus capturas;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  informe  que  los  inspectores deberán elaborar después de cada visita a bordo;</p>
    <p class="parrafo">e)  el  marcado  y  la  identificación de los barcos de pesca y de sus artes; f) la  certificación  de  las  características  de los barcos de pesca relacionados con el ejercicio de actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   comunicarán   regularmente   a   la   Comisión   las informaciones  relativas  al  número  de  barcos  de  pesca inspeccionados, a su nacionalidad  al  tipo  de  infracciones  registradas,  así  como  al  curso que hayan dado a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Control de las capturas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  capitanes  de  los  barcos de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro  o  registrados  en  este último y que pesquen especies de una población o  grupo  de  poblaciones  que  estén  sujetas  a un total admisible de capturas (TAC)  o  a  una  cuota,  llevarán un diario de a bordo en el que se indicará al menos  las  cantidades  capturadas  de  cada  especie  y  mantenidas a bordo, la fecha  y  el  lugar  de  dichas  capturas  con  referencia a la zona más pequeña para  la  que  se  haya fijado y gestionado un TAC o una cuota, así como el tipo de artes utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estarán  exentos  de  las  obligaciones  establecidas  en el apartado 1, los capitanes  de  los  barcos  de pesca que enarbolen pabellón de un Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">o registrados en este último, y cuya eslora sea:</p>
    <p class="parrafo">a) inferior o igual a 10 metros;</p>
    <p class="parrafo">b)  superior  a  10  metros,  pero  no  superior  a  17 metros si realizaren una salida  de  una  duración  máxima  de  24  horas,  medida a partir de la hora de salida  del  puerto  hasta  la  hora de vuelta al puerto, y si no faenaren en el Skagerrak/Kattegat</p>
    <p class="parrafo">c) inferior o igual a 12 metros si faenaren en el Skagerrak/Kattegat.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas apropiadas para comprobar la exactitud de las inscripciones efectuadas con arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  capitán  de  todo  barco  de pesca cuya eslora sea superior a 10 metros, que   enarbole  pabellón  de  un  Estado  miembro  o  registrado  en  un  Estado miembro,   o  su  representante,  presentará,  en  el  momento  de  la  descarga después  de  cada  viaje,  a las autoridades del Estado miembro cuyos lugares de desembarco  utilice  una  declaración  de  cuya  exactitud responderá el capitán en  primer  lugar,  consignando,  como mínimo, respecto a cada población o grupo de  poblaciones  sujetas  a  un  TAC o a una cuota, las cantidades desembarcadas e  indicando  el  lugar  de captura con referencia a la zona más pequeña para la que  se  haya  fijado  y  gestionado  un TAC o una cuota. Cuando las capturas se hayan  realizado  en  aguas  sometidas  a  la  soberanía  o a la jurisdicción de terceros  países,  dichos  datos  deberán  figurar por separado con referencia a las aguas de cada uno de los terceros países interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para comprobar la exactitud de las declaraciones hechas en virtud del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 6, el capitán de un barco de pesca  que  enarbole  pabellón  de  un  Estado miembro o registrado en un Estado miembro que:</p>
    <p class="parrafo">-   transborde   a  otro  barco,  denominado  en  lo  sucesivo  barco  receptor, cualquier   cantidad   de  capturas  de  poblaciones  o  grupos  de  poblaciones sujetas  a  un  total  admisible de capturas (TAC) o a una cuota, sea cual fuere el lugar de desembarco, o</p>
    <p class="parrafo">-   descargue   directamente   tales  cantidades  fuera  del  territorio  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">deberá,  en  el  momento  del  transbordo  o  del desembarco, informar al Estado miembro  cuyo  pabellón  enarbole  o  donde  esté registrado el barco, acerca de las  especies  y  cantidades  y  de  la fecha de transbordo o de desembarco, así como  del  lugar  de  las  capturas con referencia a la zona más pequeña para la que  se  haya  fijado  y  gestionado  un  TAC o una cuota cuando las capturas se hayan  realizado  en  aguas  sometidas  a  la  soberanía  o a la jurisdicción de terceros  países,  dichos  datos  deberán  figurar por separado con referencia a las aguas de cada uno de los terceros países interesados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  del  comienzo  y  al  final  de  un  transbordo  o  de  una  serie de transbordos,  que  tengan  lugar  en  un puerto o en aguas marítimas sometidas a la  soberanía  o  a  la  jurisdicción de un Estado miembro, el capitán del barco receptor  comunicará  a  las  autoridades  competentes  de  dicho Estado miembro las  cantidades  de  capturas  de  una  población  o  de un grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a una cuota a bordo de su buque.</p>
    <p class="parrafo">El   capitán   del   barco   receptor  conservará  los  datos  relativos  a  las cantidades  de  capturas  de  una población o de un grupo de poblaciones sujetas a  un  TAC  o  a  una cuota, que haya recibido por transbordo, así como la fecha en  que  hayan  sido  recibidas y el barco que haya transbordado dichas capturas al  barco  receptor.  Se  considerará  cumplida dicha obligación si se conservan las  copias  de  declaración  de transbordo suministradas de conformidad con las modalidades  particulares  del  registro  de  los datos relativos a las capturas de  peces  por  los  Estados miembros. Al finalizar un transbordo o una serie de transbordos,  el  capitán  del  barco  receptor  transmitirá  dichos datos a las autoridades  competentes  anteriormente  mencionadas,  en  un  plazo de 24 horas como máximo.</p>
    <p class="parrafo">El  capitán  del  barco  receptor  conservará  igualmente  los datos relativos a las  cantidades  de  capturas  de una población o grupo de poblaciones sujetas a un  TAC  o  a  una  cuota,  que  sean  transbordadas  por el barco receptor a un tercer  barco,  y  comunicará  a  las  susodichas  autoridades competentes dicho transbordo,   al   menos  24  horas  antes  de  que  tenga  lugar.  Después  del transbordo,   el   capitán  comunicará  a  dichas  autoridades  competentes  las cantidades  transbordadas.  El  capitán  del  barco  receptor  y  el  del tercer barco  anteriormente  mencionado  deberán  permitir a las susodichas autoridades competentes  comprobar  la  exactitud  de  las  informaciones  y  de  los  datos exigidos por el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para comprobar la exactitud  de  los  datos  recibidos  con arreglo a los apartados 1 y 2 y, en su caso,  comunicarán  al  Estado  miembro  o  a  los  Estados miembros donde estén registrados  o  cuyo  pabellón  enarbole  el  barco receptor y el barco de pesca que realiza el transbordo, dichos datos y el resultado de la comprobación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  apartados  2  y 3 se aplicarán también a un barco receptor que enarbole pabellón de un tercer país o esté registrado en dicho tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Si  el  transbordo  o  desembarco  debiere efectuarse más de quince días después de   la   captura,   la  información  requerida  en  los  artículos  6  y  7  se transmitirá  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro del pabellón o del registro, a más tardar, quince días después de la captura.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán por que sean registradas todas las descargas de  poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  de  peces  sujetas  a  un TAC o una cuota,  realizadas  por  barcos  de  pesca  que  enarbolen pabellón de un Estado miembro  o  que  estén  registradas  en  un  Estado  miembro.  A  este  fin, los Estados  miembros  podrán  exigir  que  la  primera  comercialización se realice mediante venta en subasta pública.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  capturas  de  poblaciones o de grupos de poblaciones sometidas a un TAC  o  a  cuotas  no se comercialicen por primera vez mediante venta en subasta pública,  los  Estados  miembros  deberán  asegurarse  de  que las cantidades de que  se  trate  se  comuniquen a los centros de venta en pública subasta o a los organismos designados por dichos Estados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  notificará  a  la Comisión, antes del 15 de cada mes, las  cantidades  de  cada  población o grupo de poblaciones sujetas a un TAC o a cuotas  descargadas  en  el  curso  del  mes  precedente y le comunicará toda la</p>
    <p class="parrafo">información recibida con arreglo a los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">Las  notificaciones  a  la  Comisión indicarán el lugar de las capturas tal como se  especifica  en  los  artículos 5 y 6, así como la nacionalidad de los barcos de pesca de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  demás  disposiciones del presente apartado, los Estados miembros   suministrarán  a  la  Comisión,  a  instancia  de  ésta,  cuando  las capturas  de  poblaciones  sujetas  a un TAC o a cuotas amenacen con alcanzar el nivel  del  TAC  o  de las cuotas, informaciones más detalladas o más frecuentes de lo que exige el mencionado apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  a los Estados miembros las notificaciones que haya recibido  con  arreglo  al  presente artículo, en un plazo no superior a 10 días a partir de la fecha en la que hayan recibido dichas notificaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cada   Estado   miembro  conservará  o  mandará  conservar  los  documentos entregados  a  sus  autoridades  competentes con arreglo a los artículos 5 y 6 y a  las  modalidades  particulares  de  aplicación  de  dichos artículos a fin de poder   acudir   a   dichos   documentos,   que   son   el   fundamento  de  las notificaciones  a  la  Comisión  a  las que se refiere el apartado 2, durante un período  de  tres  años  desde  el  comienzo del año siguiente a aquel en que se efectuarán las descargas mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad   con   el   procedimiento   fijado  en  el  artículo  14,  las poblaciones  o  grupos  de  poblaciones  suplementarias  podrán  regirse por los artículos 5 a 9.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Prohibición de las actividades de pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Todas  las  capturas  de  una población o de un grupo de poblaciones sujetas a  cuota  y  efectuadas  por  los  barcos  de pesca que enarbolen pabellón de un Estado  miembro  o  registrados  en  un  Estado  miembro se imputarán a la cuota aplicable  a  dicho  Estado  para  la población o grupo de poblaciones de que se trate, sea cual fuere el lugar de desembarco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  fijará  la  fecha  en  la  que se considerará que las capturas   de   una   población  o  grupo  de  poblaciones  sujetas  a  cuota  y efectuadas  por  barcos  de  pesca  que enarbolen su propio pabellón registrados en  su  territorio  han  agotado  la  cuota  que  le  es  aplicable  para  dicha población   o   grupo  de  poblaciones.  A  partir  de  dicha  fecha,  prohibirá provisionalmente  la  pesca  de  peces  de  esta  población  o  de este grupo de poblaciones   por   dichos  barcos,  así  como  el  mantenimiento  a  bordo,  el transbordo  y  el  desembarco  cuando las capturas se hayan realizado después de esa  fecha,  y  fijará  una  fecha  hasta  la cual se permitan los transbordos y desembarco  o  las  últimas  notificaciones  sobre  las capturas. Esta medida se notificará  sin  demora  a  la  Comisión,  que  informará  de  ella  a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  consecuencia  de  una  notificación efectuada en virtud del apartado 2 ó   por   propia   iniciativa,   la  Comisión  fijará,  sobre  la  base  de  las informaciones  disponibles,  la  fecha  en  la cual se considerará que, para una población  o  un  grupo  de  poblaciones,  las  capturas  sujetas  a un TAC, una cuota  o  cualquier  otra  forma  de limitación cuantitativa, efectuadas por los</p>
    <p class="parrafo">barcos  de  pesca  que  enarbolen pabellón de un Estado miembro o registrados en un  Estado  miembro  han  agotado  la  cuota, la asignación o el cupo disponible para dicho miembro o, en su caso, para la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   evalúe  la  situación  contemplada  en  el  párrafo  anterior,  la Comisión  informará  a  los  Estados miembros interesados sobre las perspectivas de  paralización  de  la  pesca  a raíz del agotamiento de un TAC. Los barcos de pesca  que  enarbolen  pabellón  de un Estado miembro o registrados en un Estado miembro  dejarán  de  pescar  una  especie  de  una  población  o de un grupo de poblaciones  sujetas  a  cuota  en  la  fecha  en  la que se considere que se ha agotado  la  cuota  adjudicada  a dicho Estado para la especie de la población o grupo  de  poblaciones  de  que  se  trate;  dichos barcos dejarán de mantener a bordo,  de  transbordar  o  de desembarcar; o de hacer transbordar o desembarcar tales capturas cuando se hayan realizado después de esa fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el párrafo primero del apartado  3,  la  Comisión  hubiere  paralizado  las actividades de pesca debido al  agotamiento  del  TAC,  de la cuota, la asignación o el cupo disponible para la  Comunidad,  y  si  estimare que un Estado miembro no ha agotado la cuota, la asignación  o  la  participación  de que dispone respecto a la población o grupo de   poblaciones   de   que   se   trate,  serán  aplicables  las  disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  perjuicio  ocasionado  al  Estado  miembro  al  cual  se ha prohibido la pesca  antes  del  agotamiento  de  su  cuota  no  se  ha  eliminado mediante la aplicación  del  procedimiento  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  no  170/83,  se  someterá  el  asunto al Comité de gestión de los  recursos  pesqueros,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 15 del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   previsto   en  el  artículo  14  del  mismo Reglamento,  se  adoptarán  medidas  encaminadas  a  eliminar de manera adecuada el  perjuicio  ocasionado.  Tales  medidas  podrán  consistir en deducciones con respecto  al  Estado  miembro  que  haya  superado  su cuota, su asignación o su cupo;  las  cantidades  deducidas  se asignarán de manera adecuada a los Estados miembros   cuyas   actividades   pesqueras   se   hayan   paralizado  antes  del agotamiento   de   su   cuota.   Las  deducciones,  así  como  las  atribuciones subsiguientes,   se   efectuarán   teniendo   en   cuenta  prioritariamente  las especies  y  las  zonas  para  las  cuales  las  cuotas,  asignaciones  o  cupos anuales   hayan   sido   fijados.   Dichas  deducciones  o  atribuciones  podrán efectuarse  durante  el  año  en el cual se haya originado el perjuicio, o en el año o años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente apartado, en particular en lo relativo al  procedimiento  de  evaluación  de las cantidades en cuestión, se fijarán con arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Aplicación y verificación del control</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  facilitarán a la Comisión, a petición de ésta, todas las  informaciones  relativas  a  la  aplicación del presente Reglamento. Cuando la  Comisión  formule  tal  petición de información, la Comisión especificará el</p>
    <p class="parrafo">plazo dentro del cual deberá suministrarse dicha información.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  la  Comisión  estimare  que  se  han  cometido  irregularidades  en  la aplicación  del  presente  Reglamento,  se  lo  comunicará al Estado miembro o a los  Estados  miembros  interesados  que,  en  tal  caso,  abrirán un expediente administrativo  en  el  que  podrán participar agentes de la Comisión. El Estado miembro  o  los  Estados  miembros  de que se trate comunicarán a la Comisión el progreso  y  los  resultados  del  expediente  y suministrarán a la Comisión una copia   del   informe   del   expediente,  así  como  los  elementos  esenciales utilizados en la preparación de éste.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  fin  de garantizar la observancia del presente Reglamento por parte de  los  Estados  miembros,  la  Comisión  podrá comprobar su aplicación in situ en conexión con los servicios nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  Con  tal  fin,  los  funcionarios  habilitados  por  la  Comisión podrán asistir,  en  la  medida  en  que  la  Comisión  lo  considere  necesario  a las operaciones   de   inspección   y   de  control  realizadas  por  los  servicios nacionales.   La   Comisión   establecerá  las  relaciones  apropiadas  con  los Estados  miembros  para  elaborar,  en  la  medida de lo posible, un programa de inspección   y   de   control   mutuamente   aceptable.   Los  Estados  miembros cooperarán  con  la  Comisión  para  facilitar  la  realización  de su cometido. Cuando  la  Comisión  o  sus funcionarios habilitados encuentren dificultades en el   ejercicio   de   sus   funciones,  el  Estado  miembro  afectado  pondrá  a disposición  de  la  Comisión  los  medios  necesarios para llevar a buen fin su acción   y   pondrá   a   los   funcionarios  habilitados  por  la  Comisión  en condiciones  de  poder  supervisar  las  acciones  de  inspección  o  de control solicitadas.  No  obstante,  en  lo  que  se refiere a la inspección en el mar o por   avión,  en  casos  debidamente  justificados  en  los  que  los  servicios nacionales   competentes   deban   garantizar   otros   cometidos   prioritarios relacionados   principalmente   con  la  defensa,  la  seguridad  o  el  control aduanero,   las  autoridades  del  Estado  miembro  conservarán  el  derecho  de aplazar  o  de  orientar  en otro sentido operaciones de inspección a las cuales pretenda  asistir  la  Comisión;  en  tales  casos,  el Estado miembro cooperará con la Comisión para adoptar medidas alternativas.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  lo  referente  a  las inspecciones en el mar o por avión, el capitán del buque  o  del  avión  será  el único responsable de las operaciones, teniendo en cuenta  la  obligación  de  sus  autoridades  de aplicar el presente Reglamento. Los   funcionarios   habilitados  por  la  Comisión  que  participen  en  dichas operaciones se someterán a los usos y normas establecidos por el capitán.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  todos  los  casos, tanto si se trata de operaciones en el mar, por avión o   por  tierra,  los  funcionarios  habilitados  por  la  Comisión  no  tendrán derecho   a   proceder   a  un  control  de  las  personas  privadas,  sino  que acompañarán  a  los  inspectores  nacionales que seguirán siendo en todo momento los responsables de las operaciones de inspección realizadas. TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Utilización de las artes de pesca</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Si  los  barcos  pescaren  determinadas especies en determinadas zonas o durante determinados  períodos  para  los  cuales  no  esté autorizada la utilización de redes   de   mallas   de   dimensiones   inferiores   a  las  previstas  en  las disposiciones  aplicables,  dichas  redes  deberán  guardarse,  de manera que no</p>
    <p class="parrafo">sean fácilmente utilizables, en las condiciones definidas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  redes,  pesos  y  aparejos  similares  se separarán de sus panelas y de sus cables y cabos de tracción o de arrastre.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  redes  que  estén  en  cubierta o sobre ésta deberán estibarse de forma segura en una parte de la superestructura.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades   de   aplicación  de  los  artículos  3  a  10  del  presente Reglamento  serán  establecidas  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 170/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales  de  control  que  rebasen  los  requisitos  mínimos de éste, siempre que  sean  conformes  a  la  legislación  comunitaria,  así  como  a la política común en materia de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   nacionales   mencionadas   en  el  párrafo  primero  serán comunicadas  a  la  Comisión  de  acuerdo  con  el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  101/76  del  Consejo, de 19 de enero de 1976, relativo al establecimiento  de  una  política  común  de  estructuras  en  el  sector de la pesca (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2057/82.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado  en  virtud  del  apartado  1  se entenderán hechas al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  «  vistos  »  y  referencias  relativos  a  los  artículos  del  Reglamento derogado  deberán  leerse  con  arreglo al cuadro de correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 220 de 29. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 20 de 28. 1. 1976, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Reglamento  (CEE)  no  2057/82  // Presente Reglamento // // // Artículo  1  //  Artículo  1  //  Artículo  2  //  Artículo  2  // Artículo 3 // Artículo  5  //  Artículo  4  //  Artículo  3  //  Artículo  5  // Artículo 4 // Artículo  6  //  Artículo  6  //  Artículo  7  //  Artículo  7  // Artículo 8 // Artículo  8  //  Artículo  9  //  Artículo  9 // Artículo 9bis // Artículo 10 //</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  //  Artículo  11  //  Artículo 11 // Artículo 13 // Artículo 12 // Artículo  12  //  Artículo  13  //  Artículo 14 // Artículo 14 // Artículo 15 // Artículo  15  //  Artículo  16  //  Artículo  16  //  Artículo  17  //  Anexo // Artículo 13, letras a) y b) // //</p>
  </texto>
</documento>
