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    <identificador>DOUE-L-1987-80942</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870729</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2262/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2262/87 de la Comisión, de 29 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades de exportación de mantequilla de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>208</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>el Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
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          <texto>el art. 7 ter, prorrogando las Fechas Limite, por Reglamento 2994/88, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>por Reglamento 1674/88, de 15 de junio</texto>
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          <texto>el art. 7 bis, por Reglamento 3089/87, de 15 de octubre</texto>
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          <texto>los arts. 4, 6, 7, 9 y 10 y se añaden los arts. 7 bis y 10 bis, por Reglamento 2745/87, de 15 de septiembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  o  773/87  (2),  y,  en  particular,  el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1890/87 (4), y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  985/68 del Consejo, de 15 de julio de  1968,  por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas  de  intervención  en  el  mercado  de  la mantequilla y de la nata (5), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1897/87 (6), dispone  en  su  artículo  6 que, cuando la mantequilla se ponga a la venta para su  exportación  podrán  fijarse  condiciones  especiales con objeto de tener en cuenta  las  exigencias  propias  de tales ventas y de garatizar que el producto no se desvíe de su destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  países  en  vías  de  desarrollo han solicitado poder   beneficiarse   con  carácter  excepcional  de  cantidades  limitadas  de mantequilla  de  cierta  edad  procedente  de  existencias  públicas, para fines sociales;  que  el  Acuerdo  internacional  relativo  al sector de los productos lácteos   establece   que   esos   tipos   de  transacciones  se  efectuarán  de conformidad  con  los  «  principios de la FAO en materia de comercialización de los  excedentes  y  obligaciones  consultivas  »;  que es conveniente proceder a determinar  las  condiciones  especiales  que  permitan  poner dichas cantidades de mantequilla a disposición de esos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de su destino, conviene que pueda disponerse de mantequilla de existencias públicas a un precio reducido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  operadores  pueden  comprar dicha mantequilla en toda la Comunidad;  que,  por  lo  tanto,  conviene adaptar los montantes compensatorios monetarios   en   función  del  nivel  de  los  precios  de  la  mantequilla  de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  que  la  mantequilla  no  sea desviada de su destino,  debe  aplicarse  un  régimen de control desde la salida del almacén de</p>
    <p class="parrafo">la  mantequilla  hasta  su  llegada  a  destino  en  el  país  tercero de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  para  mayor  claridad,  conviene  recordar que son aplicables las disposiciones  sobre  el  control  previstos  en  el Reglamento (CEE) no 1687/76 de  la  Comsión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)   no   2230/87   (8);   que,   además,   es  necesario  fijar  condiciones suplementarias, habida cuenta del carácter específico de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   En   las   condiciones   previstas   en  el  presente  Reglamento,  quedará disponible  la  mantequilla  comprada  de  conformidad  con  el  apartado  1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68;</p>
    <p class="parrafo">-  de  dieciocho  meses  al  menos,  cuando  se  trate  de  mantequilla  con  un contenido  en  peso  de  materias  grasas igual o superior al 80 % e inferior al 82 %,</p>
    <p class="parrafo">-  de  veinticuatro  meses  al  menos,  cuando  se  trate  de mantequilla con un contenido en peso de materias grasas igual al 82 % e inferior al 85 %,</p>
    <p class="parrafo">el día de la retirada.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  el  Anexo  se  indican  las  cantidades  de  mantequilla  que  quedarán disponibles  en  virtud  del  presente Reglamento, así como los países a los que deberán exportarse dichas cantidades y las fechas límite de entrega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  quedará  disponible  a un precio de cesión de 9 ECU por 100 kg de peso neto a la salida del almacén frigorífico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  organismos  de  intervención  de  los  Estados  miembros donde se halle disponible  la  mantequilla  mencionada  en  el  artículo  1  actualizarán, y, a solicitud  de  los  interesados,  pondrán  a  su  disposición  la  lista  de los almacenes   frigoríficos  donde  se  encuentre  la  mantequilla,  así  como  las cantidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que   los  interesados  puedan  examinar  a  su  costa  antes  de  su  retirada, muestras de la mantequilla que se halle disponible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  interesados  pesentarán,  a  más  tardar cinco días hábiles antes de la celebración   del   contrato   por   el   que  se  ponga  la  mantequilla  a  su disposición,   una   solicitud   de  reserva  de  mantequilla  al  organismo  de intervención  del  Estado  o  Estados  miembros donde se encuentre disponible la mantequilla. En dicha solicitud indicarán:</p>
    <p class="parrafo">a) su nombre y domicilio;</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total solicitada,</p>
    <p class="parrafo">c) el destino que se pretenda dar a la mantequilla,</p>
    <p class="parrafo">d) los almacenes frigoríficos donde se halle la mantequilla, y</p>
    <p class="parrafo">e) las cantidades solicitadas en los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Sólo podrá admitirse la solicitud de reserva cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  refiera  a  una cantidad mínima de 1 000 toneladas, habida cuenta de las cantidades solicitadas en los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  presente  la  prueba de que el interesado ha constituido la garantía que se refiere el artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  presente  la  prueba  de  que  el  interesado  ha  sido  designado  como intermediario por el gobierno del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento, el mantenimiento de la solicitud de  reserva,  la  constituición  de la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo  6  y  el  pago  del precio a que se refiere el apartado 1 del artículo 2   constituyen  los  requisitos  principales  cuyo  cumplimiento  se  asegurará mediante  la  constitución  de  una garantía de 10 ECU por tonelada. La garantía se  perderá  proporcionalmente  a  las  cantidades  para  las cuales no se hayan respetado las obligaciones antes mencionadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  se  constituirá  en  el  Estado  miembro  donde se presente la solicitud.  La  conversión  en  moneda  nacional  del  importe de la garantía se efectuará   por   medio   del   tipo   representativo   vigente  el  día  de  la presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  comunicarán  inmediatamente  a  la  Comisión  las cantidades  de  mantequilla  que  sean  objeto  de  solicitudes  de  reserva  en virtud    del   presente   Reglamento   e   indicarán   el   país   de   destino correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  podrá  prohibir  la  celebración  de  un  contrato de puesta a disposición  de  la  mantequilla  cuando  la  cantidad  total solicitada para un país  de  destino  sobrepase  la  indicada  en  el  Anexo.  Informará de ello al Estado o Estados miembros de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  aplicará  ninguna restitución a la exportación de la mantequilla que quede   disponible   en   virtud   del   presente   Reglamento.   Los  montantes compensatorios  monetarios  aplicables  al  producto  contemplado en el presente Reglamento  serán,  los  fijados  en  virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (1), previa aplicación del coeficiente 0,0287.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  interesado  constituirá  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 13  del  Reglamento  (CEE)  no  1687/76,  antes de la retirada de la mantequilla ante   el   organismo  de  intervención,  por  cada  cantidad  que  retire,  una garantía  destinada  a  asegurar  el  cumplimiento de los requisitos principales relativos  a  la  retirada  de  la mantequilla dentro de un plazo de dos meses a partir  de  la  fecha  del contrato de puesta a disposición de este producto y a la llegada de la mantequilla al país de destino.</p>
    <p class="parrafo">El importe de dicha garantía será igual a 315 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  interesado  pagará  al  organismo  de  intervención  antes de retirar la mantequilla,  el  precio  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 2, por cada cantidad  que  pretenda  retirar.  Cuando  el  pago  del  precio  no  se efectúe dentro  del  plazo  contemplado  en  el  apartado  2, además de la pérdida de la garantía  a  que  se  refiere  el  artículo  4,  se  rescindirá la venta por las cantidades correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  conversión  en  moneda nacional del precio que deba pagarse así como del importe  de  la  garantía  se  efectuará  por  medios  del  tipo  representativo vigente  el  día  de  la  celebración del contrato de puesta a disposición de la</p>
    <p class="parrafo">mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  garantía  contemplada  en  el  artículo  4  se  devolverá inmediatamente respecto  de  las  cantidades  para  las  que  se  haya  constituido la garantía contemplada  en  el  apartado  2  del artículo 6 y se haya efectuado el pago del precio  del  plazo  fijado,  o  para  las cuales se haya denegado la celebración del contrato con arreglo al apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  organismo  de  intervención  expedirá  un  bono  de  retirada  en el que indicará:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de mantequilla para la que se haya constituido la garantía, y</p>
    <p class="parrafo">- el almacén frigorífico donde se guarde aquélla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  mantequilla  destinada  a la exportación será entregada por el organismo de  intervención  en  envases  que  lleven  en  caracteres claramente visibles y legibles al menos una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Mantequilla  destinada  a  la  exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 2262/87</p>
    <p class="parrafo">- Smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 2262/87</p>
    <p class="parrafo">- Butter zur Ausfuhr - Verordnung (EWG) Nr. 2262/87</p>
    <p class="parrafo">-  Voýtyro  poy  proorízetai  gia  exagogí  sta  plaísia  toy  kanonismoý  (EOK) arith. 2262/87</p>
    <p class="parrafo">- Butter for export pursuant to Regulation (EEC) No 2262/87</p>
    <p class="parrafo">- Beurre destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 2262/87</p>
    <p class="parrafo">-  Burro  destinato  ad  essere  esportato  nel  quadro del regolamento (CEE) n. 2262/87</p>
    <p class="parrafo">- Boter voor uitvoer in het kader van Verordening (EEG) nr. 2262/87</p>
    <p class="parrafo">-  Menteiga  destinada  à  exportação em conformidade com o Regulamento (CEE) no 2262/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  mantequilla  contemplada  en  el  apartado 1 sólo podrá exportarse en su envase de origen.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aceptación  por  el servicio de aduanas de la declaración de exportación de  la  mantequilla  contemplada  en  el presente artículo deberá tener lugar en el Estado miembro de cuyos almacenes haya salido la mantequilla.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  y  el  certificado  de  exportación  llevarán en la casilla C2 la indicación   «  exportación  con  fines  sociales  efectuada  en  el  marco  del Reglamento (CEE) no 2262/87 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  entrega  al  país  de  destino deberá realizarse dentro del plazo mencionado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  el  momento  de  la  aceptación por el servicio de aduanas de la declaración de  exportación  efectuada  en  el  marco  del presente Reglamento se exigirá el certificado de exportación contemplado en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  la  garantía  a  la  que  se refiere el apartado  2  del  artículo  6 se perderá en proporción a las cantidades para las que  no  se  haya  aportado  la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13   del  Reglamento  (CEE)  no  1687/76  dentro  de  un  plazo  de  doce  meses</p>
    <p class="parrafo">calculado   a   partir   de   la  fecha  de  aceptación  de  la  declaración  de exportación.  No  obstante,  cuando  la prueba se aporte dentro de los dieciocho meses  siguientes  al  plazo  mencionado,  se reembolsará el 85 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  devolución  de  la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 6   estará  sujeta  a  la  presentación  de  certificados  por  las  autoridades competentes  del  país  de  destino,  indicadas  en  el  Anexo  en  los  que  se consigne,  por  una  parte,  que  se  han cumplido las formalidades aduaneras de importación  de  la  mantequilla  y,  por otra, que garanticen el destino social de la mantequilla en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  que  el  presente Reglamento disponga lo contrario, las disposiciones del   Reglamento  (CEE)  no  1687/86  se  aplicarán  a  partir  del  día  de  la retirada.</p>
    <p class="parrafo">Las  menciones  especiales  que  deberán indicarse en las casillas 104 y 106 del documento  de  control  serán  las  que  se recogen en el punto 35 de la Parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En  la  Parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1687/76,  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado  natural  », se añadirán el punto siguiente y la nota de pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  35.  Reglamento  (CEE)  no 2262/87 de la Comisión de 29 de julio de 1987, por el  que  se  establecen  las  normas  para  la  exportación  de  mantequilla  de intervención con fines sociales a países en vías de desarrollo (35).</p>
    <p class="parrafo">(35) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 18. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La   financiación  de  los  gastos  derivados  de  la  aplicación  del  presente Reglamento  se  efectuará  con  arreglo  a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero  y  cuarto  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) SDO no L 206 de 28. 7. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. Países de destino, cantidades en peso neto y fechas limite de entrega:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Argelia:  //  6 000 toneladas métricas, antes del 1 de octubre de 1987; // Egipto: // 6 000 toneladas métricas, antes del 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">II.  Autoridades  competentes  contempladas  en  el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">-  para  Argelia,  por  una  parte, la « Direction Générale des Douanes » y, por otra parte, el Enapal;</p>
    <p class="parrafo">-  para  Egipto,  por  una  parte,  la « Direction Générale des Douanes » y, por otra, el Estram.</p>
  </texto>
</documento>
