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    <identificador>DOUE-L-1987-80986</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870723</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2347/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2347/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre los relojes de pulsera mecánicos originarios de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870805</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19900921</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6050" orden="3">Relojes</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2686/90, de 17 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1, por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 3443/89, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1882/82 (2), estableció un derecho   antidumping   definitivo   sobre  los  relojes  de  pulsera  mecánicos originarios de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  imposición  de  estas  medidas, el demandante, Timex Corporation, Dundee,  presentó  al  Tribunal  de  Justicia  de  las  Comunidades Europeas una demanda  de  anulación  parcial  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1882/82, de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">El   Tribunal,  en  su  sentencia  sobre  el  asunto  264/82  (3),  invalidó  el artículo   en  cuestión  y  ordenó  el  mantenimiento  del  derecho  antidumping establecido  por  dicha  disposición  hasta  que  las  instituciones competentes adoptaran las medidas necesarias para cumplir dicha sentencia.</p>
    <p class="parrafo">(3)   De   acuerdo   con   dicha  sentencia,  la  Comisión,  en  su  calidad  de institución   competente,  estudió  con  Timex  el  procedimiento  que  convenía adoptar.  Dado  el  tiempo  transcurrido  entre  la  investigación  inicial y el cambio  de  situación  que  se había producido, especialmente en lo que respecta a  los  fabricantes  de  relojes  de pulsera mecánicos del mercado de Hong Kong, escogido  como  mercado  análogo,  se  consideró  conveniente  volver a abrir el proceso  e  iniciar  una  investigación a nivel comunitario. En consecuencia, la Comisión  anunció,  mediante  una  notificación  publicada  en el Diario Oficial</p>
    <p class="parrafo">de   las   Comunidades   Europeas   (4),   la  iniciación  de  un  procedimiento antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados relojes  de  pulsera  mecánicos  comprendidos en la partida ex 91.01 del arancel aduanero   común  correspondiente  a  los  códigos  Nimexe  ex  91.01.37  y  57, originarios de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores  manifiestamente  interesados  así  como  a  los  fabricantes de la Comunidad  y  concedió  a  las  partes directamente implicadas la posibilidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">El  principal  productor  de  la  Comunidad,  Timex, al que corresponde una gran parte  de  la  fabricación  comunitaria  del producto en cuestión, dio a conocer por   escrito   y   oralmente  sus  puntos  de  vista,  solicitando  y  siéndole suministrados  los  hechos  y  circunstancias  fundamentales  en los que se basa la   recomendación   de  medidas  definitivas.  El  exportador  de  la  URSS  no colaboró en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(5)  A  fin  de  comprobar  los  precios  de  exportación  a  la  Comunidad  del producto   en   cuestión   y  la  importancia  del  perjuicio  ocasionado  a  la industria  comunitaria,  la  Comisión  efectuó  una  inspección  en  la sede del principal   importador   interesado   Global   Watches   Ltd   y  del  principal fabricante de la Comunidad, Timex Corporation.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  del  dumping  se llevó a cabo entre el mes de enero y el mes de octubre, ambos inclusive, de 1985.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  A  fin  de  determinar  si  los  productos  originarios  de la URSS estaban siendo  importados  a  precios  de  dumping,  la  Comisión consideró el hecho de que  en  la  URSS  no  existe  una economía de mercado. En tales circunstancias, el  valor  normal  del  producto  en  cuestión se determina generalmente tomando como  referencia  los  precios  o  el  valor calculado de un producto similar en un tercer país con economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  la  investigación  inicial,  el mercado análogo elegido por la Comisión fue Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  tanto  en  la  investigación  inicial  como  en  la actual, Timex sostuvo  que  los  precios  de los relojes de pulsera mecánicos de Suiza eran la referencia  más  apropiada  para  el  cálculo  del  valor  normal.  La  posición actual   de   Timex   se   basa  principalmente  en  la  afirmación  de  que  la utilización   de   los  datos  relativos  a  relojes  producidos  en  Hong  Kong originaría   problemas   de  fiabilidad  y  que  el  tipo  de  procedimiento  de fabricación   de   los   productores   suizos  permitiría  una  comparación  más equitativa que el de los productores de Hong Kong.</p>
    <p class="parrafo">(9)   Tras   la  visita  efectuada  a  los  recintos  de  tres  de  los  mayores productores  de  relojes  mecánicos  de  Hong  Kong,  Kaybee  International Ltd, Foremost  Trading  Company  y  Swiss  Watch and Jewellery Manufacturing Company, la   Comisión   consideró   satisfactoria   la   fiabilidad  de  la  información obtenida.  En  lo  que  se  refiere  a  la  naturaleza  de los procedimientos de fabricación  o  de  montaje  en  Hong  Kong,  la Comisión mantiene la opinión de que,  si  bien  la  estructura del proceso de fabricación en el país en cuestión es  un  criterio  a  la  hora de elegir un mercado análogo, no es necesariamente un  factor  determinante.  En  cualquier  caso, no se ha podido demostrar que el</p>
    <p class="parrafo">hecho  de  que  una  tercera empresa facilite las piezas o los submontajes (como es  el  caso  de  Hong  Kong), en lugar de producirlos en la misma empresa (como es  presuntamente  el  caso  de  la URSS), tenga una influencia notable sobre el precio  de  venta  final.  Por  otra parte, cabe señalar que la industria suiza, considerada  por  Timex  como  el  caso  similar más adecuado para establecer el valor  normal,  también  recurre  (como  en el caso de Hong Kong) a la compra de piezas y a submontajes.</p>
    <p class="parrafo">Por  consiguiente,  dado  que  no  existe  una  opción alternativa satisfactoria con  respecto  a  Hong  Kong  o  a  Suiza,  la  Comisión  no consideró necesario modificar  su  dictamen,  motivado  en  el  Reglamento (CEE) no 84/82 (1) por el que  se  establecía  un  derecho antidumping provisional sobre las importaciones del  producto  en  cuestión  y  confirmado  en  el  Reglamento (CEE) no 1882/82, según  el  cual  el  valor  normal, que se había fijado tomando a Hong Kong como mercado  análogo,  se  había  establecido de forma apropiada y razonable, y, por lo  tanto,  de  acuerdo  con  el  apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2176/84.  En  consecuencia,  el  valor normal se determinó tomando como base el  precio  de  venta  real  que alcanzaban en Hong Kong los relojes comparables a  los  que  se  habían  exportado  a  la  Comunidad  desde la URSS. La Comisión proporcionó  a  las  partes  interesadas  información  detallada  acerca  de los relojes   considerados   similares   y   no   hubo  objeciones  acerca  de  esta comparabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Como  las  tres  empresas  que  habían  sido  visitadas  en  Hong  Kong no realizaban  prácticamente  ninguna  venta  del  producto  en  cuestión  en dicho mercado,  el  valor  normal  se  calculó,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  ii)  de  la  letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2176/84,  tomando  como  referencia  los precios fijados por dichas empresas para  las  ventas  de  exportación,  incluidas las realizadas a la Comunidad. En aquellos   casos   en   que   los   precios  variaban  con  respecto  a  modelos comparables de Hong Kong, se fijaron valores normales medios ponderados.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Los  precios  de  exportación  de  los  productos  de  la  URSS se fijaron tomando  como  referencia  los  precios que habían sido pagados realmente por el producto vendido para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(12)  A  fin  de  poder  establecer  una  comparación  equitativa entre el valor normal  y  los  precios  de  exportación,  la Comisión tomó en consideración, en los  casos  en  que  así  procedía,  aquellas  diferencias  que  afectaban  a la comparabilidad   de   los   precios,   tales   como   las   diferencias  en  las características  físicas  y  en  las condiciones y términos de la venta, siempre que  se  pudiese  demostrar  satisfactoriamente  la  existencia  de una relación directa  con  las  ventas.  Tal  era el caso de las diferencias en los costes de embalaje,  transporte,  manipulación  y  gastos accesorios. En lo que respecta a las  características  físicas,  los  productos  de  la  URSS eran importados sin correa  ni  pulsera  y  el  movimiento  contenía,  por  lo  general,  diecisiete rubíes.  Se  llevó  a  cabo,  por lo tanto, el ajuste necesario de manera que se tuviese  en  cuenta  el  hecho  de  que el producto de Hong Kong era puesto a la venta  completo  con  correa  o pulsera y que tenía por lo general un movimiento de un rubí.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  realizaron  en la fase « en fábrica » y abarcaron aproximadamente   un   setenta  por  ciento  de  las  exportaciones  durante  el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  comparación  entre  el  valor normal y los precios de exportación puso de  manifiesto  la  existencia  de dumping en todas las importaciones de relojes de   pulsera   mecánicos   originarios   de   la  URSS  durante  el  período  de referencia.</p>
    <p class="parrafo">El  margen  de  dumping  lo  constituye el importe en que el valor normal supera a  los  precios  de  exportación a la Comunidad, y alcanzaba un 13,4 % expresado como  porcentaje  del  valor  total cif de las importaciones de los productos en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(14)  En  lo  que  respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping,  los  datos  en  poder de la Comisión indicaban que las importaciones a la  Comunidad  del  producto  en  cuestión  procedentes  de  la  URSS  se habían incrementado   de  350  000  unidades  aproximadamente  en  1982  a  1  050  000 unidades  aproximadamente  en  1985,  es  decir,  en  un 200 %. Como en 1985 más del  90  %  de  dichas  importaciones  se  habían  concentrado en el mercado del Reino   Unido,   el   examen   del   perjuicio  se  basó  principalmente  en  la información comunicada sobre la situación en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(15)  Desde  la  aparición  en  el  mercado  de  modelos  baratos  de relojes de cristales  líquidos  y  relojes  analógicos  de  cuarzo,  las  ventas de relojes mecánicos  en  la  Comunidad  han  descendido  constantemente.  En 1985, un 19 % aproximadamente   del  total  de  las  ventas  de  relojes  correspondió  a  los relojes  mecánicos,  frente  a  casi  un  30  %  en  1982.  El incremento en las ventas  del  producto  de  la  URSS  ha  dado  lugar  a un aumento notable de la participación  en  el  mercado  de  las importaciones procedentes de la URSS. En el  Reino  Unido,  que  es  el  mercado  comunitario donde se han efectuado casi todas  las  ventas  de  los productos de la URSS y donde se ha vendido, con gran diferencia  respecto  a  otros  mercados,  el mayor volumen de relojes mecánicos relativamente   poco   caros,   dicha   participación   en   el  mercado  se  ha incrementado  de  un  9  %  aproximadamente en 1982 a un 32 % aproximadamente en 1985.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  datos  sobre  los  precios  en  poder  de la Comisión indican que los relojes  de  la  URSS  fueron superiores en un 20 % a los precios del fabricante comunitario  durante  el  período  de  referencia.  En  este  cálculo se tomó en consideración  el  hecho  de  que en general sólo se importaban de la URSS las « cajas  »  de  los  relojes, ya que el importador añadía la correa o pulsera y el embalaje.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Como  consecuencia  de  las importaciones objeto de dumping, el fabricante de  la  Comunidad  ha  visto  reducida  su participación en el mercado del Reino Unido  de  un  35  %  aproximadamente  en  1982 a un 18 % en 1985. Durante dicho período,   Timex   intentó   incrementar   los  precios  en  forma  regular.  No obstante,   dado   que   los   relojes   de  la  URSS  se  mantenían  a  precios relativamente  estables,  la  diferencia  de  precios  ha sido pues mayor con el resultado  de  que  Timex  ha  perdido  en  volumen  y,  más  concretamente,  en participación en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(18)  A  pesar  del  incremento  de  los precios efectuado por Timex, la pérdida de  volumen  ha  repercutido  en  los costes unitarios, de modo que esta empresa ha  registrado  pérdidas  anuales  en sus ventas de relojes mecánicos desde 1983 hasta 1985.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Otro  de  los  efectos  de  las  importaciones  objeto de dumping sobre la industria  de  la  Comunidad  ha  sido  una reducción considerable de la mano de obra empleada en la fabricación de relojes mecánicos.</p>
    <p class="parrafo">(20)  La  Comisión  ha  examinado si el perjuicio podía haber sido originado por otros  factores,  tales  como  una  modificación  en las estructuras de consumo. Cabe   señalar  que,  a  pesar  de  que  el  consumo  de  relojes  mecánicos  ha disminuido  de  forma  constante  en  la  Comunidad  en  los últimos años, se ha incrementado  el  volumen  de  las  ventas de los relojes de la URSS, con lo que dichas importaciones han obtenido una mayor participación en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  se  adujo  que  el  perjuicio  causado  a la empresa Timex se debía   a   problemas   internos   de   la  misma.  Aunque  éstos  pueden  haber contribuido   parcialmente   a  esta  situación,  se  han  adoptado  medidas  de racionalización  y  diversificación  en  las  dos instalaciones de Timex para la fabricación  de  relojes  mecánicos  en  la  Comunidad, en un intento de reducir el factor de costes fijos en el coste total de sus productos.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  a  la  vista  del  incremento  del volumen de las importaciones objeto  de  dumping  y  de  sus  bajos  precios  de  venta  en  la Comunidad, la Comisión  ha  determinado  que  los  efectos  de  las  importaciones  objeto  de dumping  de  relojes  de  pulsera  mecánicos  procedentes  de  la  URSS,  por sí solos,  han  causado  un  perjuicio  importante  a  la  industria comunitaria de este sector.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(21)  No  se  han  presentado  observaciones  sobre  si la imposición de medidas antidumping  en  este  caso  redundaría  en  interés de la Comunidad. Tomando en consideración  la  amplitud  del  perjuicio causado por las importaciones objeto de  dumping  y,  en  particular, la posibilidad de que se produzcan más despidos en  las  fábricas  de  los productores de la Comunidad, la Comisión ha llegado a la  conclusión  de  que,  en interés de la Comunidad, es preciso adoptar medidas y  que  dichas  medidas  deben  adoptar  la  forma  de  un  derecho  antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  Comisión  y  el  Consejo,  en su calidad de instituciones comunitarias responsables  están  convencidas  de  que  la  reapertura del procedimiento y la investigación  actual  son  conformes  a  la sentencia del Tribunal en el asunto 264/82  y  que,  por  lo  tanto,  no  es  necesario mantener en vigor el derecho antidumping  establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1882/82.  No obstante, dado  que  las  importaciones  en  la  Comunidad de relojes mecánicos de pulsera originarios  de  la  URSS  estaban  siendo  de nuevo objeto de dumping y tomando en  consideración  el  perjuicio  causado,  especialmente  el  nivel de pérdidas ocasionado   al   productor  comunitario,  la  Comisión  considera  que  debería establecerse  un  derecho  antidumping  definitivo,  que  suprimiría  el dumping detectado. El tipo de ese derecho debería fijarse en un 13,4 %.</p>
    <p class="parrafo">(23) No se formularon objeciones a esta propuesta en el Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de relojes  de  pulsera  mecánicos  de  la  partida  ex  91.01 del arancel aduanero común,  correspondiente  a  los  códigos Nimexe ex 91.01-37 y 57, originarios de la  URSS.  2.  El  importe de ese derecho antidumping definitivo será del 13,4 % del valor franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  precio  frontera  de la Comunidad, no despachado en aduana, será neto si las   condiciones  y  términos  reales  de  la  venta  prevén  que  el  pago  se efectuará  en  los  30  días  siguientes  a la fecha de expedición y se reducirá en un 1 % por cada uno de los meses en que se difiera el pago.</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  derecho  antidumping  impuesto  o  percibido  en  aplicación del artículo 1, sólo  se  aplicará  a  las  importaciones  en  España y Portugal en la medida en que  el  importe  acumulativo  de  los  derechos  de aduana sobre dicho producto vigentes  en  estos  Estados  miembros y del derecho antidumping no sobrepase el importe  acumulativo  de  los  derechos del arancel aduanero común y del derecho antidumping relativo al mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 207 de 15. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Todavía no publicado en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 248 de 7. 11. 1985, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 11 de 16. 1. 1982, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
