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    <identificador>DOUE-L-1987-80990</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2353/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2353/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, que establece las modalidades de aplicación del artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña vitícola 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870901</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 35 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 9.2, por Reglamento 2932/87, de 30 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87  del  Consejo,  de  16 de marzo de 1987 sobre  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola  (1),  modificado  en último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1972/87 (2), y, en particular, el apartado  3  de  su  artículo  47, el apartado 8 de su artículo 35 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1953/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   operaciones   contempladas  en  el  artículo  35  del Reglamento   (CEE)   no   822/87   deben   efectuarse  de  conformidad  con  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83 del Consejo, de 25 de julio de 1983,  que  establece  las  normas generales relativas a la destilación de vinos y  de  subproductos  de  la vinificación (7), modificado por el Reglamento (CEE) no 3805/85 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  determinar,  por  un  lado, las condiciones en las  cuales  los  productores  deben  cumplir  las obligaciones previstas en los apartados  2  y  3  del  artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 y, por otro, las obligaciones de los destiladores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productores  de  vino están obligados a entregar para la destilación   una   cantidad   de  producto  cuyo  contenido  total  de  alcohol corresponda  a  un  porcentaje  de  la  cantidad  de  alcohol contenida de forma natural  en  las  uvas  empleadas  para la producción del vino; que corrresponde a la Comisión fijar dicho porcentaje dentro de un límite máximo determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  la  práctica  es  particularmente  difícil  efectuar  el cálculo  de  la  cantidad  de  producto que deberá entregarse en relación con el</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  alcohol  de  las  uvas  utilizadas,  en  particular  a  causa  de variaciones   importantes,   en  función  de  las  variedades  de  uvas,  en  la relación   entre   las   uvas  utilizadas  y  el  vino  obtenido;  que,  por  el contrario,  dichas  dificultades  se  eliminan  y  los  controles se vuelven más sencillos  y  eficaces  si  este  mismo  cálculo  se  efectúa en relación con el alcohol  contenido  en  el  vino;  que,  por  dicho procedimiento de cálculo, se alcanza   igualmente   el   objetivo   económico   de  la  medida  sin  que  los productores se vean obligados a entregar cantidades más importantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 del Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  los  productores  que entregan su orujo para la fabricación  de  enocianina  están  sujetos  a  una tasa reducida; que, teniendo en  cuenta  el  hecho  de  que el alcohol contenido en los orujos representa una parte  importante  de  alcohol  que  puede  entregarse,  parece  indicado  fijar dicha  tasa  en  el  3  %;  que,  de  conformidad  con la misma disposición, los productores   de   vcprd  blancos  están  sujetos  a  una  tasa  reducida;  que, teniendo   en   cuenta   la   experiencia   adquirida   durante   las   campañas precedentes, parece indicado fijar dicha tasa en el 5 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  los  mostos  utilizados para la elaboración de vinos espumosos,   mencionados   anteriormente,   experimentan   un   tratamiento   de estabilización,  se  les  separa  de sus lías; que, por otra parte, las lías que se  forman  en  el  momento  de la produccción de espuma no pueden utilizarse de nuevo;  que,  por  lo  tanto,  no  es  necesario  someter  a  los productores en cuestión  a  la  obligación  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 para estos subproductos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  determinación  de  la cantidad de alcohol que debe contener  el  producto  que  se  entregará,  es  igualmente  necesario fijar, de conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87,   un   grado  alcohólico  natural  a  tanto  alzado  para  cada  campaña vitícola,  para  cada  una  de  las  zonas  vitícolas;  que,  no  obstante,  los productores  de  determinadas  zonas  no están sujetos a la obligación de que se trata  en  virtud  del  apartado  4  del  artículo  35  del  Reglamento (CEE) no 822/87;  que,  en  ausencia  de  datos precisos sobre el grado alcohólico de los vinos  de  la  próxima  campaña  vitícola  ,  dicha  determinación puede hacerse teniendo  en  cuenta,  por  un  lado,  los  valores  medios  comprobados  en las diferentes  zonas  vitícolas  aludidas  durante  las campañas precedentes y, por otro,  el  mejoramiento  de  la  calidad;  que, no obstante, se revela necesario prever  la  posibilidad  de  modificar,  antes  de  la  fecha  de iniciación del período  de  destilación  del  vino, el grado alcohólico más arriba contemplado, para   tener  en  cuenta  los  resultados  cuantitativos  de  la  cosecha;  que, además,  la  experiencia  adquirida  ha  hecho  surgir la necesidad de prever la posibilidad   de   asignar  grados  alcohólicos  diferentes  para  las  unidades administrativas  que,  por  haber  sido afectados por condiciones climatológicas excepcionalmente  desfavorables,  los  Estados  miembros  hayan considerado como zonas siniestradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  compra de los subproductos de la vinificación debe  fijarse  teniendo  en  cuenta,  por un lado, la necesidad de asegurarse de que   la   obligación   de  destilación  sea  íntegramente  cumplida  por  todos aquellos  a  quienes  obliga  y,  por  otro,  el nivel del precio del alcohol de</p>
    <p class="parrafo">vino en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso de los subproductos de la vinificación obtenidos en  España,  es  necesario  fijar  un  precio  que  tenga en cuenta el nivel del precio de orientación en dicho país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  determinados plazos para el desarrollo de  la  operación  para  los  productores  y destiladores a fin de garantizar un máximo de eficacia de la medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario,  para  favorecer el mejoramiento de la calidad del  vino,  que  se  destilen  todos los orujos y lías; que por ello es indicado prever que la destilación del vino no se admita al inicio de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  destiladores,  de  conformidad  con  el  apartado  6 del artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  pueden o bien beneficiarse de una  ayuda  para  el  producto  que deben destilar, o bien entregar al organismo de intervención el producto obtenido de la destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  importe  de  la  ayuda  debe fijarse sobre la base de los criterios  contemplados  en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2179/83; que,  como  el  precio  de  compra  fijado  para  España  es  inferior al precio fijado  para  la  Comunidad  de los Diez, es conveniente adaptar en consecuencia el importe de las ayudas en este Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  una  producción  de  aguardientes  de  calidad mediocre,  es  necesario,  a  falta de disposiciones comunitarias en la materia, prever   que  los  aguardientes  producidos  concuerden  con  las  disposiciones nacionales vigentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  beneficiarse  de  la  ayuda,  los  interesados  deben presentar  una  solicitud  acompañada  de  un  determinado  número de documentos probatorios  que,  para  asegurar  un funcionamiento uniforme del sistema en los Estados  miembros,  es  conveniente  prever  plazos  para  la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  evitar el riesgo de pagos no justificados, es  conveniente  prever  que  el  pago  de  las  ayudas  o  el  pago del alcohol entregado   al   organismo   de   intervención   se  efectúe  únicamente  si  el destilador  ha  presentado  ante  dicho  organismo  la prueba de pago del precio de compra al productor, o si constituye una garantía a su favor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  fijar  un  precio  a  tanto  alzado  que  los organismos   de   intervención   deben  pagar  por  los  productos  que  se  les entreguen;  que,  para  la  fijación  de  dicho  precio,  es  necesario tener en cuenta  los  criterios  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  18 del Reglamento  (CEE)  no  2179/83;  que  en  España,  por  las razones mencionadas, dicho precio se fija a un nivel inferior al de la Comunidad de los Diez;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  falta  de  un  mercado  organizado  del alcohol etílico a nivel   comunitario,   los   organismos   de   intervención   encargados  de  la comercialización  de  dicho  alcohol  están  obligados  a revenderlo a un precio inferior  al  precio  de  compra;  que  es  necesario  prever  que la diferencia entre  el  precio  de  compra  y  el precio de venta de dicho alcohol se tome en cuenta  en  el  marco  de  un  importe  a  tanto alzado, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección « Garantía »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ampliar  a la aceptación por los organismos de intervención    de   los   productos   resultantes   de   la   destilación   las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  referentes  a  la  financiación  de  las intervenciones previstas en  el  Reglamento  (CEE)  no 729/70 del Consejo (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2788/72 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  que,  en  su caso, deben entregarse a la destilación  a  fin  de  comprobar  la  obligación  contemplada en el apartado 2 del  artículo  35  del  Reglamento (CEE) no 822/87 pueden transformarse en vinos alcoholizados;  que,  en  consecuencia,  es  necesario adaptar las disposiciones aplicables  a  las  operaciones  de  destilación,  de conformidad con las normas previstas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado  3  del  artículo  35  del  Reglamento  (CEE) no 822/87, es conveniente fijar  las  características  mínimas  que  deben  presentar dichos subproductos; que  el  grado  alcohólico  potencial  de  los  subproductos  obtenidos  de uvas procedentes  de  variedades  de  uvas  de  vinificación es, como media, superior al  de  las  uvas  de  mesa  y  de  las  uvas  destinadas  a  la  elaboración de aguardiente  de  vino;  que  es  conveniente  tener en cuenta esta diferencia en la designación de las características mínimas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  a  la  Comisión  tener  una  visión de conjunto  sobre  el  cumplimiento  de  las obligaciones de la destilación de los subproductos   de  la  vinificación,  es  necesario  que  los  Estados  miembros aludidos  le  informen  regularmente,  sobre  la  base  de las comunicaciones de los  destiladores,  del  desarrollo  y  de  los resultados de las operaciones de destilación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  prevé  las  modalidades  de aplicación del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 válidas para la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productores  sujetos  a  la  obligación prevista en los apartados 2 y 3 del   artículo   35   del   Reglamento  (CEE)  no  822/87  cumplirán  con  dicha obligación  entregando,  de  conformidad  con  el artículo 3 y, a más tardar, el 31 de julio de 1988:</p>
    <p class="parrafo">- la totalidad de los orujos y las lías a un destilador autorizado, y,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  los vinos a un destilador autorizado o a un elaborador de vino alcoholizado autorizado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  cantidad  de  alcohol  contenida  en  los  productos  entregados  a  la destilación será por lo menos igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  8  %  del  volumen  de  alcohol  contenido en el vino, cuando éste se obtiene por vinificación directa de la uva,</p>
    <p class="parrafo">-  3  %  del  volumen  de  alcohol  contenido en el vino, cuando éste se obtiene por  vinificación  de  mosto  de  uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo todavía en fermentación.</p>
    <p class="parrafo">2. El porcentaje contemplado en el primer guión del apartado 1 se reduce a:</p>
    <p class="parrafo">-  3  %  para  los  productores  que  entreguen  los  orujos a la fabricación de enocianina,</p>
    <p class="parrafo">-  5  %  para  los  productores de vcprd blancos para la parte de su cosecha que pueda beneficiarse de dicha mención,</p>
    <p class="parrafo">-  0,  para  los  productores de vinos espumosos de calidad del tipo aromático y de  vinos  espumosos  de  calidad  producidos  en determinadas regiones del tipo aromático  previstos  en  el  párrafo primero del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento  (CEE)  no  358/79  del Consejo (1), que hayan elaborado dichos vinos a  partir  de  mostos  de  uva  o  de  mostos  de  uva  parcialmente fermentados comprados   y   habiendo   experimentado  tratamientos  de  estabilización  para eliminar las lías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  la  determinación  del  volumen  de  alcohol  contenido  en  los productos entregados  a  la  destilación  contemplada  en  el  artículo  35 del Reglamento (CEE)  no  822/87,  el  grado  alcohólico volumétrico natural a tanto alzado que se tomará en consideración se fijará:</p>
    <p class="parrafo">- en 8,5 % para la zona B,</p>
    <p class="parrafo">- en 9,0 % para las zonas C I,</p>
    <p class="parrafo">- en 9,5 % para la zona C II,</p>
    <p class="parrafo">- en 10,0 % para las zonas C III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  los  resultados  cualitativos de la cosecha lo exigieren, los grados   arriba   mencionados   podrán  modificarse  antes  del  inicio  de  las operaciones  de  destilación  de  los  vinos contempladas en el artículo 7, para tener   en   cuenta   dichos   resultados.  Además,  dichos  grados  podrán  ser modificados  para  las  unidades  administrativas,  o  las  partes de éstas, que los  Estados  miembros  reconozcan  como  zonas  siniestradas, con arreglo a las legislaciones nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  pagará  el  destilador  al  productor,  por los orujos, las lías,  el  producto  líquido  obtenido  del sobreprensado de los orujos de uva y de   las  lías  de  vinos  y,  en  su  caso,  por  los  vinos  entregados  a  la destilación,   en   lo   sucesivo   denominado   «   precio  de  compra  de  las prestaciones  vínicas  »,  se  fija en 1,03 ECU por % vol y por litro de alcohol contenido  en  los  productos  a  que  se  hace referencia. Dicho precio será de 0,70  ECU  cuando  los  productos  entregados se hayan obtenido a partir de uvas producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  tres  meses  después  de  la entrega de los productos por el productor,  el  destilador  abonará  a  éste un anticipo correspondiente al 80 % del precio de compra contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  productor  y el destilador podran convenir que el anticipo se pague  después  de  la  entrega  de  los productos y a más tardar un mes después de  la  presentación  de  la factura que deberá extenderse para dichos productos antes del 1 de septiembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El saldo se abonará al productor a más tardar el 30 de noviembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destiladores  dirigirán  al  organismo  de intervención, a más tardar el 10 de   cada  mes  para  el  mes  anterior,  una  relación  de  las  cantidades  de productos  destilados  contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 2 y de las cantidades  de  los  productos  obtenidos  de  la destilación, desglosadas según las   categorías   contempladas  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo 11, las operaciones de destilación  contempladas  en  el  artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 no podrán tener lugar después del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  vino,  en  su caso, entregado para cumplir con la obligación prevista en el  apartado  2  del  artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  no podrá destilarse sino a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.   El   destilador   podrá  beneficiarse  de  una  ayuda  en  las  condiciones previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  fija,  en relación a los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5 respectivamente en:</p>
    <p class="parrafo">-  0,56  y  0,22  ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de  la  destilación,  cuando  éste  sea  un  alcohol  neutro  que  responda a la definición  a  que  se  hace  referencia  en  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 2179/83,</p>
    <p class="parrafo">-  0,47  y  0,13  ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de  la  destilación,  cuando  éste sea un aguardiente de orujo que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  0,45  y  0,11  ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de  la  destilación,  cuando  éste  sea un aguardiente de vino que corresponda a las disposiciones cualitativas nacionales aplicables,</p>
    <p class="parrafo">-  0,45  y  0,11  ECU por % vol de alcohol y por hectolitro de producto obtenido de  la  destilación  cuando  éste  sea un destilado o un alcohol bruto que tenga un grado alcohólico de al menos 52 % vol.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destilador  que  tenga intención de beneficiarse de la ayuda contemplada en  el  apartado  1  deberá  presentar,  a más tardar antes del 31 de octubre de 1988,  una  solicitud  al  organismo  de intervención del Estado miembro en cuyo territorio   haya   tenido  lugar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  el resumen a que se hace referencia en  la  letra  a)  del  apartado 1 de dicho artículo tenga el visto bueno de una instancia de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  pago  de  la ayuda por parte del organismo de intervención al destilador está  subordinado  a  la  condición  de  que  el  destilador,  dentro de los dos meses  siguientes  a  la  presentación  de  la solicitud indicada en el apartado 2:</p>
    <p class="parrafo">-  proporcione  la  prueba  de  haber abonado el anticipo indicado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5, o</p>
    <p class="parrafo">-  constituya  una  garantía  en  favor  del  organismo  de  intervención.  Esta garantía será igual a un 110 % del importe de la ayuda solicitada.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  mencionado  en  el  primer guión del apartado 3, el destilador deberá   presentar  al  organismo  de  intervención,  a  más  tardar  el  31  de diciembre  de  1988,  la  prueba  de  haber  pagado  la  cantidad indicada en el guión  tercero  del  apartado  2  del  artículo 5. Si dicha prueba se presentase después  del  31  de  diciembre  de  1988,  pero antes del 1 de marzo de 1989, y tal   retraso  no  se  debiese  a  una  negligencia  grave  del  destilador,  el</p>
    <p class="parrafo">organismo  de  intervención  recuperará  un  importe  igual  al 20 % de la ayuda pagada.  Si  dicha  prueba  no  se  presentase  antes del 1 de marzo de 1989, la ayuda se recuperará en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  caso  indicado  en  el  segundo  guión del apartado 3, el destilador deberá presentar al organismo de intervención:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  cuatro  meses  después  de  la  entrada en destilería de los subproductos  de  la  vinificación,  la  prueba  de  que  ha  pagado el anticipo mencionado en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar,  el  31  de  diciembre de 1987, la prueba de que ha pagado el anticipo mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  de  que  el  destilador  ha  pagado  el saldo indicado en el párrafo tercero   del   apartado  2  del  artículo  5  se  presentará  al  organismo  de intervención a más tardar el 31 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  un  mes  después  de la presentación de la pruebas del pago del anticipo  y  del  saldo,  el  organismo de intervención liberará respectivamente un 80 % y un 20 % de la garantía indicada en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Si   las   pruebas   se  presentan  después  de  la  expiración  de  los  plazos previstos,  pero  en  los  dos  meses  siguientes  y tal retraso no se debiese a una  negligencia  grave  del  destilador,  el organismo de intervención liberará respectivamente un 64 % y un 16 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  se  comprobase  que  el  destilador  no ha pagado el precio de compra de las  prestaciones  vínicas  al  productor,  el  organismo de intervención pagará al  productor,  antes  del  1  de junio de 1989, un importe igual a la ayuda, si procediera   por   medio  del  organismo  de  intervención  del  Estado  miembro productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  entrega  por  el  destilador  al  organismo de intervención del producto que  tenga  un  grado  alcohólico de al menos 92 % vol se efectuará a más tardar el  31  de  octubre  de  1988  o,  en  caso  de  aplicación  del  apartado 2 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83,  en  la  fecha  fijada por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  que  el  organismo de intervención deberá pagar al destilador se fija,  en  relación  a  los  precios  indicados en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en 1,72 y 1,31 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  se  hubiese  beneficiado  de  la  ayuda,  en las condiciones previstas  en  el  artículo  8,  se  deducirá  de dicho precio una suma igual al importe de dicha ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  destilador  no  se hubiese beneficiado de la ayuda, serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  aplicación del apartado 3 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  los  precios  diferenciados  se fijarán, en relación a los precios indicados en el apartado 1 del artículo 5, respectivamente en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,80  y  1,46  ECU por % vol de alcohol puro y por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de los orujos,</p>
    <p class="parrafo">-  1,52  y  1,18  ECU por % vol de alcohol puro y por hectolitro para el alcohol procedente de la destilación de los vinos de las lías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  precios  contemplados  en los apartados 2 y 3 se aplicarán a un alcohol neutro  que  corresponda  a  la definición que figura en el Anexo del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2179/83.  Para  los otros alcoholes, se disminuirá 0,11 ECU por % vol de   alcohol   puro  y  por  hectolitro  de  los  precios  contemplados  en  los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  pago  del  precio  por  el  organismo  de  intervención al destilador se efectuará,  a  más  tardar,  tres  meses  después  de  la  fecha  de entrega del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  3  a  6  del  artículo  8  serán  aplicables,  supeditados a las adaptaciones necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola,  sección  « Garantía  »,  participará  en  los  gastos  correspondientes a los organismos de intervención por la aceptación del alcohol.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  esta  participación  se  fija  a tanto alzado en relación a los precios  mencionados  en  el  apartado 1 del artículo 5, respectivamente en 0,74 y  0,40  ECU  por  %  vol  y por hectolitro de alcohol que se haya aceptado para la  intervención.  No  obstante,  para  el  alcohol  aceptado  en aplicación del apartado  2  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el importe de la participación se fijará en 0,18 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  4  y  5  del Reglamento (CEE) no 729/70 se aplicarán a dicha participación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE)   no   2179/83,   el   contrato  o  la  declaración  de  entrega  para  la elaboración  de  vino  alcoholizado  se  presentará  para  su  admisión  por  el organismo de intervención competente, a más tardar el 31 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento  de  admisión  dentro  del  plazo  de quince días posteriores a la fecha de presentación del contrato o de la elaboración.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino  alcoholizado  no  podrá efectuarse sino a partir del  1  de  enero  de 1988 y hasta el 31 de agosto de 1988 y, en cualquier caso, previa admisión del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado no podrá tener lugar después del 31 de octubre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al  organismo  de intervención, a más tardar el 10 de  cada  mes,  una  relación  de  las cantidades de los vinos que le hayan sido entregadas en el transcurso del mes concluido.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino   transformado  en  vino  alcoholizado  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  fijada,  en  relación  al  precio considerado en el apartado  1  del  artículo  5,  respectivamente  en  0,43  y  en  0,10  ECU  por hectolitro   y   por   %   vol   de  alcohol  adquirido  de  vino  antes  de  la transformación en vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 30   de   noviembre   de  1988,  una  solicitud  al  organismo  de  intervención competente,  adjuntando  una  copia  de los documentos acompañantes relativos al transporte  del  vino  para  el  cual  se  solicita la ayuda o un resumen de los mencionados documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que las copias o el resumen contemplados en el párrafo segundo estén refrendados por una instancia de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  será  abonada  a  más  tardar  tres  meses  después  de  la  fecha de presentación  de  la  garantía  de  la  constitución de la fianza contemplada en el   apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  y,  en cualquier  caso,  después  de  la  fecha  de  admisión  del  contrato  o  de  la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  no  se liberará sino cuando, y a más tardar el 31 de marzo de 1989, se haya aportado la garantía:</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  la  cantidad  total  de  vino  que  figura  en  el  contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado,</p>
    <p class="parrafo">-  de  que  el  precio  de  compra  de  las prestaciones vínicas se ha pagado al productor en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  pruebas  contempladas  en  el  párrafo primero no se facilitaren, a más tardar, el 1 de julio de 1989, la garantía se ejecutará en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas se presentaren una vez transcurrido el plazo, pero antes del 1 de julio de 1989, la garantía se liberará hasta el 80 %.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  no ha pagado el precio de compra de las prestaciones  vínicas  al  productor,  el  organismo  de  intervención pagará al productor,  antes  del  1  de agosto de 1988, un importe igual a la ayuda, en su caso,  por  intermedio  del  organismo  de  intervención  del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   excepción  de  los  productos  mencionados  en  el  apartado  2,  las características   mínimas   que   deberán   presentar  los  subproductos  de  la vinificación son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Orujos de uvas:</p>
    <p class="parrafo">- en la zona vitícola B: 2 litros de alcohol puro/decitonelada,</p>
    <p class="parrafo">-  en  zona  vitícola  C:  2 litros de alcohol puro/decitonelada cuando procedan de  las  variedades  que  figuran en la clasificación de las variedades de vides para  la  unidad  administrativa  de que se trate en tanto que variedades de uva de  mesa,  o  en  tanto  que  variedades  de uvas destinadas a la elaboración de aguardiente  de  vino;  3,2  litros de alcohol puro/decitonelada cuando procedan de  variedades  que  figuran  en  la  clasificación para la unidad administativa de que se trate únicamente en tanto que variedades de uvas de vinificación.</p>
    <p class="parrafo">- lías de vino:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  zona  vitícola  B:  3  litros  de  alcohol puro/decitonelada, 40 % de humedad,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  zona  vitícola  C:  4  litros  de  alcohol puro/decitonelada, 40 % de humedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  contenido  mínimo  medio  de  alcohol  puro  de  los  subproductos de la vinificación  que  sean  objeto  de  retirada  bajo  control  contemplado en los apartados 4 o 5 del artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijará en:</p>
    <p class="parrafo">- en la zona vitícola A: 1,8 litros/decitonelada de subproducto,</p>
    <p class="parrafo">- en la zona vitícola B: 2 litros/decitonelada de subproducto,</p>
    <p class="parrafo">-  en  zona  vitícola  C:  2 litros de alcohol puro/decitonelada cuando procedan de  las  variedades  que  figuran en la clasificación de las variedades de vides para  la  unidad  administrativa  de que se trate en tanto que variedades de uva de  mesa,  o  en  tanto  que  variedades  de uvas destinadas a la elaboración de</p>
    <p class="parrafo">aguardiente  de  vino;  3,2  litros de alcohol puro/decitonelada cuando procedan de  variedades  que  figuran  en  la  clasificación para la unidad administativa de  que  se  trate  únicamente  en tanto que variedades de uvas de vinificación. 3.   No  obstante  si,  a  causa  de  las  características  particulares  de  la recolección,  la  aplicación  de  las  tasas contempladas en los apartados 1 y 2 no  permite,  o  amenaza  con  no  permitir un control adecuado del cumplimiento de  la  obligación  contemplada  en  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del artículo  35  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  Estados  miembros podrán fijar,  para  una  o  varias  unidades  administrativas  o  partes  de  unidades administrativas,   tasas  superiores  a  aquellas  contempladas  en  el  párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán a la Comisión sobre las medidas adoptadas con arreglo al apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  de las disposiciones del artículo 47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  y salvo en caso de fuerza mayor, si el productor o  el  destilador  no  cumpliere  alguna de las obligaciones que le corresponden en  virtud  del  presente  Reglamento,  la  autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia invocada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  1,  así  como  del procedimiento dado a las demandas de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dirigirán  a la Comisión, a más tardar el 20 de cada mes por el mes anterior, una relación indicando:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  vino,  de  heces  y de vino alcoholizado, que hayan sido destiladas,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  alcohol  entregadas  a los organismos de intervención en virtud  de  la  destilación  contemplada  en el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  aguardiente  de  orujo  de  uva o de aguardiente de vino producidas,   así   como   las   cantidades  de  alcohol  contenidas  en  dichos productos,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  otros  productos  con un grado de al menos 52 % vol para las cuales se haya solicitado una ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  alcohol  aceptado  por sus organismos de intervención, los Estados miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  antes del 1 de octubre de 1987, para la campaña  vitícola  1986/87,  los  precios  de venta practicados en el transcurso de   toda  la  campaña,  así  como  las  características  y  las  cantidades  de productos vendidas a dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión, antes del 1 de marzo de 1989,  los  casos  de  los destiladores que no hayan cumplido sus obligaciones y las medidas tomadas en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La   conversión   en  moneda  nacional  de  los  importes  contemplados  en  los artículos  5,  8  y  9 se efectuará utilizando la tasa representativa vigente en el sector del vino, el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  contemplado  en  el  apartado 1 del artículo 47 del Reglamento   (CEE)   no   822/87  en  lo  que  se  refiere  a  las  obligaciones contempladas   en   el   artículo   39   del   mencionado  Reglamento,  será  el comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 31 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 4. 7. 1987, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 367 de 31. 12. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 295 de 30. 12. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
  </texto>
</documento>
