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<documento fecha_actualizacion="20241021172922">
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    <identificador>DOUE-L-1987-80993</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2357/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2357/87 del Consejo, de 31 de julio de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1282/81 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/213/L00032-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870805</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80140" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los apartados 2 y 3 del art. 1 del Reglamento 1282/81, de 12 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  noviembre  de  1980  la  Comisión  aceptó  por  el  Reglamento (CEE) no 2999/80   (2)   un   compromiso   de   precios   ofrecido   por   una   compañia estadounidense,  la  US  Industeial  Chemical Co en el marco de un procedimiento antidumping  abierto  en  el  mes de junio de 1980 relativo al acetato de vinilo monómero  originario  de  los  Estados  Unidos  de  América. En mayo de 1981, el Consejo  estableció  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no 1282/81 (3), un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos de América exportado por otros productores.</p>
    <p class="parrafo">En   noviembre   y   diciembre  de  1985,  la  Comisión  notificó  la  inminente expiración  del  compromiso  (4)  y  del  derecho (5) con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Posteriormente,  la  Comisión  recibió una solicitud de reconsideración por parte  del  Conseil  européen  des  fédérations  de l'industrie chimique (CEFIC) que  representa  a  la  totalidad  de  la producción comunitaria del producto de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">En  julio  de  1986,  la  Comisión, considerando que había suficientes elementos de   prueba   para   autorizar   una  reconsideración,  publicó  un  anuncio  de reapertura  del  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de acetato  de  vinilo  monómero  de  la  subpartida  29.14  A  II c) 1 del arancel aduanero  común  y  correspondiente  al  código  Nimexe 29.14-32, originarias de los Estados Unidos de América (6), e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e</p>
    <p class="parrafo">importadores  afectados,  a  los  representantes  de los países exportadores y a los  países  comunitarios  y  dio  a  las  partes  directamente  interesadas  la oportunidad  de  dar  a  conocer  sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Todos  los  productores  comunitarios, algunos exportadores estadounidenses y  algunos  importadores  respondieron  al  cuestionario de la Comisión. Algunos productores   comunitarios   y   todos   los  exportadores  e  importadores  que respondieron   al  cuestionario  solicitaron  ser  oídos,  dándose  curso  a  su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Además,   los   transformadores   del  producto  de  que  se  trata  presentaron observaciones y solicitaron ser oídos, atendiéndose su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   a   efectos   de  la  determinación  del  dumping  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">(a) Productores CEE</p>
    <p class="parrafo">Francia: Rhône Poulenc (París),</p>
    <p class="parrafo">Alemania: Hoechst AG (Frankfurt/Main), Wacker-Chemie GmbH (Munich),</p>
    <p class="parrafo">Italia: Montedipe (Milán),</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido: BP Chemicals Ltd (Londres);</p>
    <p class="parrafo">(b) Productores/exportadores norteamericanos</p>
    <p class="parrafo">Celanese Chemical Co., Dallas, Texas,</p>
    <p class="parrafo">Gantrade Corp., Montvale, New Jersey,</p>
    <p class="parrafo">Philipps Petroleum Chemicals SA, Bartlesville, Oklahoma,</p>
    <p class="parrafo">US Industrial Chemicals Co, Cincinatti, Ohio;</p>
    <p class="parrafo">(c) Importadores CEE</p>
    <p class="parrafo">Bélgica: Celanese SA (Bruselas), Phillips Petroleum Chemicals (Overijse),</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos: USI Chemical Europe BV (Breda),</p>
    <p class="parrafo">Portugal: Resiquimica (Mem Martins)</p>
    <p class="parrafo">España: Hoechst Ibérica, SA (Barcelona).</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  sobre  el  dumping  y  los  precios  practicados  en  el mercado  de  la  CEE  abarcó  el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  valor  normal  se determinó sobre la base de los precios practicados en el  mercado  interior  por  los  productores que exportaban a la Comunidad y que aportaron   elementos  de  prueba  suficientes,  ya  que  tales  precios  fueron considerados representativos de ese mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)   Dado   que  todas  las  exportaciones  se  destinaban  a  filiales  en  la Comunidad,  los  precios  de  exportación  se establecieron sobre la base de los precios  a  los  que  el  producto  importado  se  revendió por primera vez a un comprador  independiente,  con  los  reajustes convenientes para tener en cuenta todos   los   gastos  que  se  producen  entre  la  importación  y  la  reventa, incluidos  los  derechos  de  aduana  y derechos antidumping, así como un margen de  beneficios  del  5  %.  Este  margen  de  beneficios se consideró apropiado, teniendo   en   cuenta   el   margen   de   beneficios   de   los   comerciantes independientes   del   producto   de   que   se   trata  que  cooperaron  en  la investigación y aportaron elementos de prueba suficientes.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Dos  de  los  importadores  vinculados  afectados,  Celanese  SA, Bruselas, Bélgica  y  USI  Chemicals  Europe  BV,  Breda,  Países  Bajos,  han  presentado alegaciones  contra  el  margen  de  beneficios del 5 %. Presentaron pruebas que mostraban  márgenes  de  beneficios  más  bajos  de algunos comerciantes. Además proporcionaron estadísticas de algunos bancos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  la  Comisión  no  pudo verificar las pruebas presentadas por esos dos  importadores  en  relación  con determinados comerciantes, puesto que éstos últimos  se  negaron  a  cooperar. Las estadísticas de algunos Bancos nacionales reflejaban  un  margen  de  beneficios  medio de los importadores independientes para   una   gama   de   productos   químicos  industriales  cuyos  márgenes  de beneficios   pueden   variar   de   forma  importante.  Por  consiguiente,  para establecer   el   precio   de   exportación   deberá  utilizarse  el  margen  de beneficios calculado del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(10)  Al  comparar  el  valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo   en   cuenta,   en   su   caso,   las   diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad   de   los  precios.  Estas  se  referían  principalmente  a  las condiciones  de  venta  (gastos  de  ventas  directas,  comisiones,  descuentos, condiciones  de  pago  etc.).  Todas  las  comparaciones  se efectuaron sobre la base franco fábrica. Los exportadores no cuestionaron dichos ajustes.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  valor  normal,  calculado  sobre  una  base media ponderada se comparó con  los  precios  de  exportación  durante los meses correspondientes sobre una base   de  transacción  por  transacción.  El  examen  anterior  de  los  hechos demuestra  la  existencia  continua  de  dumping respecto de las importacones de acetato  de  vinilo  monómero  originario  de  los  Estados  Unidos  de América, siendo  el  margen  de  dumping  equivalente  a  la  diferencia  entre  el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  márgenes  varían  en  función  del exportador de que se trate, siendo el margen  medio  ponderado  para  cada  importador  objeto  de la investigación el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Celanese Chemical Company 15,06 %,</p>
    <p class="parrafo">Gantrade Corporation 5,97 %,</p>
    <p class="parrafo">Philips Petroleum Chemicals SA 17,41 %</p>
    <p class="parrafo">US Industrial Chemicals Co 5,88 %.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Para   los  exportadores  que  no  respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión,   o   que   no   se   dieron  a  conocer  de  otra  forma  durante  la investigación,   el   dumping   se   determinó  sobre  la  base  de  los  hechos disponibles.  A  este  respecto,  la Comisión considera que los resultados de la investigación  constituyen  la  base  más apropiada para determinar el margen de dumping  y  que  recompensaría  la  no  cooperación  y crearía la posibilidad de eludir   el   derecho  si  admitiese  que  el  margen  de  dumping  pudiera  ser inferior,  en  el  caso  de  dichos  exportadores, al margen de dumping más alto del   17,41  %  establecido  para  un  exportador  que  había  cooperado  en  la investigación.   Por   dichos  motivos,  se  considera  justificado  aplicar  el margen más elevado a dicho grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  lo  que  respecta al perjuicio causado por las importaciones objeto de</p>
    <p class="parrafo">dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que  se  dispone  demuestran  que  las importaciones  en  la  Comunidad  de  acetato  de  vinilo monómero originario de los  Estados  Unidos  de  América  pasaron  de 32 996 toneladas en 1983 a 39 926 toneladas  en  1985  y  33  021  toneladas en el primer semestre de 1986, lo que representa  un  aumento  de  la  participación en el mercado de los exportadores en cuestión del 11,7 % al 12,6 % y al 21,5 % durante los mismos períodos.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  reventa  de  dichas  importaciones han sido inferiores a los  aplicados  por  los  productores  de  la Comunidad durante el período de la investigación;  la  amplitud  de  la  subvaloración  oscila  entre el 0,7 % y el 11,3 % de los precios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  reventa  de  dichas  importaciones  han  sido inferiores a los precios  necesarios  para  cubrir  los  costes de los productores comunitarios y garantizarles  un  beneficio  razonable,  siendo  las diferencias por exportador objeto de investigación las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Chemical Company 19,14 %,</p>
    <p class="parrafo">- Gantrade Corporation 6,89 %,</p>
    <p class="parrafo">- Philips Petroleum Chemicals SA 10,56 %,</p>
    <p class="parrafo">-  US  Industrial  Chemicals  Co. 7,35 %. (15) Los consiguentes efectos sobre la producción  comunitaria  han  sido  una  disminución  de las ventas distintas de las  destinadas  al  mercado  cautivo,  que pasaron de 243 133 toneladas en 1983 a  117  160  toneladas  en  el  primer  semestre  de  1986,  con la consiguiente disminución  de  la  participación  en  el  mercado  de  un  86,4  % a un 76,1 % durante el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  venta  han  disminuido  de  forma  sustancial  en  el  mercado comunitario  y  en  proporciones  más  altas  que  los  costes de producción del acetato  de  vinilo  monómero,  reduciéndose  por  ello  los  beneficios  de  la industria comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  quiso  saber  si  el  perjuicio había sido causado por otros factores.  Se  averiguó  que  las  importaciones de dicho producto originario de otros  países  disminuyeron,  pasando  de  15  517  toneladas  en  1983  a 3 733 toneladas  en  el  primer  semestre  de  1986. El consumo en el mercado libre de la  Comunidad  ha  aumentado  aproximadamente  un  10  %  entre 1983 y el primer semestre  de  1986;  los  expotadores  norteamericanos cubrieron totalmente este mayor consumo.</p>
    <p class="parrafo">Debido  al  aumento  sustancial  de las importaciones objeto de dumping y de los precios  a  los  que  se  ofrecen  a la venta en la Comunidad, debe considerarse que  los  efectos  de  las  importaciones objeto de dumping de acetato de vinilo monómero  originario  de  los  Estados  Unidos  de  América,  tomadas  de  forma aislada,  casuan  un  perjuicio  importante  al  sector económico comunitario en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Algunos   exportadores   han   alegado   que  las  consecuencias  de  sus exportaciones   respectivas   deberían   ser   apreciadas  de  forma  aislada  y considerarse  que  no  producían  ningún perjuicio importante debido a su escasa participación en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  la  comparabilidad de los productos importados en función de  sus  características  físicas,  el  aumento del volumen de las importaciones respecto  a  un  período  anterior  comparable,  el bajo nivel de precios de los productos  de  todas  las  compañías  abastecedoras  y la medida en que cada uno</p>
    <p class="parrafo">de  los  productos  importados  en  la  Comunidad  competía  con  los  productos similares  del  sector  económico  comunitario.  Llegó a la conclusión de que no se  había  presentado  ningún  argumento  convincente  que  demostrara  que  las importaciones  objeto  de  dumping  efectuadas  por  aquellas empresas no habían contribuido  al  perjuicio  importante  sufrido.  Si  se  tuviera  en cuenta una empresa  en  forma  aislada,  se estaría discriminando a las demás empresas. Por lo  tanto,  la  Comisión  llegó  a la conclusión de que para establecer el nivel de  perjuicio  sufrido  por  la  producción  comunitaria  se debía considerar el efecto  acumulado  de  las  importaciones objeto de dumping realizadas por todas las empresas de exportación implicadas.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo aprueba la conclusión a la que ha llegado la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Un  exportador  norteamericano,  la  US Industrial Chemical Co., alegó que las  ventas  efectuadas  en  España  no  deberían  tomarse  en  cuenta  para  el cálculo  del  margen  de  dumping. La compañia sostuvo que, aunque las ventas se habían   efectuado   a  precios  inferiores  al  nivel  de  los  precios  en  la Comunidad  de  los  Diez,  dichos  precios  eran adecuados a las condiciones del mercado  español  y  que  las  cuatro  ventas  efectuadas  en el mercado español durante  el  período  de  referencia  no  causaron  ningún  perjuicio  al sector económico comunitario, puesto que:</p>
    <p class="parrafo">(a)  el  mercado  español  ha estado aislado de la Comunidad durante muchos años mediante  controles  gubernamentales  muy  rigurosos,  licencias  y  derechos de importación;</p>
    <p class="parrafo">(b)  los  productores  comunitarios  no  han  sufrido  ningún  perjuicio  por el simple  hecho  de  que  un mercado aislado se haya integrado políticamente en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">(c)  los  productores  comunitarios  utilizan  sus  capacidades de producción al máximo  y  las  exportaciones  de  acetato de vinilo monómero de la Comunidad de los  Diez  a  España  han  aumentado  de  forma sensible en términos absolutos y relativos,  mientras  que  las  exportaciones  norteamericanas  hacia España han aumentado  en  una  proporción  muy  baja y que el productor francés posee el 50 % del mercado español.</p>
    <p class="parrafo">(19)  La  Comisión  examinó  estos  agrumentos  y,  sobre  la base de los hechos conocidos, comprobó que:</p>
    <p class="parrafo">(a)  las  cuatro  ventas  de  exportación  hacia  España  efectuadas  por  la US Industrial  Chemical  Co.  representaron  aproximadamente  una  cuarta  parte de las  exportaciones  de  dicha  compañía  hacia  la Comunidad y el 12 % del total de las exportaciones norteamericanas hacia España;</p>
    <p class="parrafo">(b)  los  exportadores  norteamericanos  destinaron  más  del  50 % del total de sus  ventas  al  mercado  español  y  casi  duplicaron  sus  exportaciones en el primer   semestre  de  1986,  es  decir  durante  el  período  cubierto  por  la investigación.  En  el  año  1985, el volumen de las exportaciones alcanzó 8 870 toneladas  frente  a  8  040 toneladas exportadas en el primer semestre de 1986. Dicho   aumento   prosiguió   durante  el  segundo  semestre  de  1986  (12  807 toneladas  importadas  en  España  procedentes de los Estados Unidos entre enero y   septiembre  de  1986),  después  de  que  el  productor  español  cesara  su producción en mayo de 1986;</p>
    <p class="parrafo">Por  último,  el  argumento  según  el  cual  no  deberían tenerse en cuenta las ventas  a  España  basándose  en  que  en  el pasado, antes de su adhesión, este</p>
    <p class="parrafo">país  se  benefició  de  precios reducidos, no tiene en cuenta el hecho de que a partir  del  1  de  enero  de  1986,  la  Comunidad comprende un nuevo mercado y éste  debe  recibir  el  mismo  trato que el resto de la Comunidad. (20) Además, la  Comisión  examinó,  a  la  luz  de  los criterios definidos en el apartado 3 del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  si  se  puede  temer  un perjuicio  suplementario  en  caso  de  que se suprima el derecho aplicado a las importaciones.  A  este  respecto,  se  tuvo  en  cuenta  el  hecho  de  que las importaciones  de  acetato  de  vinilo monómero originario de los Estados Unidos aumentaran   de   forma   sustancial   aún   cuando  fueron  objeto  de  medidas antidumping.  Además  ,  se  comprobó  que  la  industria  de los Estados Unidos dispone  de  una  capacidad  suficiente para incrementar sus exportaciones y que era  posible  que  estas  últimas  se  destinaran  a  la  Comunidad  ya  que era previsible  que  las  exportaciones  de  los  Estados  Unidos  a  otros mercados tradicionales  podrían  disminuir  debido  a  las  nuevas capacidades creadas en Brasil   y   Taiwan.   Además,  es  probable  que  la  tendencia  hacia  mayores exportaciones   se  intensifique  debido  a  la  disminución  sustancial  de  la cotización del dólar.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  estos  factores,  la  Comisión considera que la expiración de  las  medidas  actuales  conduciría  a  un  perjuicio mucho más serio para el sector  económico  comunitario  que  el  que  se ha estado causando hasta ahora, por lo que la aplicación del derecho antidumping debe mantenerse.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo aprueba la conclusión a la que ha llegado la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(21)  La  industria  de  transformación  comunitaria  alegó que el mantenimiento de  las  medidas  de  salvaguardia  no  favorece  a  la  Comunidad,  puesto  que reduciría  la  competitividad  de  esta  última  frente  a  las importaciones de productos derivados del acetato de vinilo monómero.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   debido  a  las  repercusiones  relativamente  reducidas  de  un aumento  de  precios  sobre  los  costes  de  la industria de transformación, el Consejo  llegó  a  la  conclusión  de que se debían adoptar medidas en beneficio de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(22)  En  estas  circunstancias,  el  derecho  antidumping  definitivo sobre las importaciones  de  acetato  de  vinilo monómero originario de los Estados Unidos de  América  debe  mantenerse  y  establecerse  en una cuantía que corresponda a los resudltados de la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">H. Modificación del derecho antidumping</p>
    <p class="parrafo">(23)  A  la  luz  de las observaciones anteriormente señaladas, debe modificarse el  derecho  antidumping  actual  habida  cuenta  de  los  márgenes  de  dumping establecidos  durante  el  período  de  la  investigación.  Sin enbargo, como la diferencia  entre  los  precios  de reventa de las importaciones norteamericanas y  el  precio  necesario  para cubrir los costes de los productores comunitarios y  garantizar  un  beneficio  razonable  es  inferior,  en un caso, al margen de dumping  establecido,  el  derecho  deberá  limitarse a este importe mas bajo, y siendo los derechos modificados los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Chemical Company 15,0 %,</p>
    <p class="parrafo">- Gantrade Corporation 6,0 %</p>
    <p class="parrafo">- Phillips Petroleum Chemicals SA 10,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- US Industrial Chemicals Co 5,9 %,</p>
    <p class="parrafo">- Los demás 15,0 %.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  2  y  3  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 1282/81 serán sustituidos por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El derecho antidumping será del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 2, el derecho antidumping será del:</p>
    <p class="parrafo">- para Gantrade Corporation 6 %,</p>
    <p class="parrafo">- para Phillips Petroleum Chemicals, y 10,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- para US Industrial Chemicals Co. » 5,9 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 311 de 21. 11. 1980, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 300 de 23. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 164 de 2. 7. 1986, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
