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    <identificador>DOUE-L-1987-81004</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2372/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2372/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen normas de aplicación del régimen de ayuda para la utilización de uvas, de mostos de uva y de mostos de uva concentrados destinados a la elaboración de zumo de uva y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870806</fecha_publicacion>
    <diario_numero>216</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870901</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>los arts. 46 y 47 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2705/86, de 28 de agosto</texto>
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          <texto>Reglamento 854/86, de 24 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  última  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1972/87 (2), y, en particular,  el  apartado  5  del  artículo  46, el apartado 8 del artículo 67 y el artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco de la política agrícola común (3), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1953/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  primer  guión  del  primer  párrafo  del  apartado  1 del artículo  46  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  ha  creado un régimen de ayuda para  la  utilización  de  mostos  de  uva  y  de  mostos  de  uva  concentrados obtenidos  a  partir  de  uvas  producidas  en  la  Comunidad  destinados  a  la elaboración  de  zumo  de  uva;  que ese mismo artículo establece en su apartado 2  que  el  régimen  de ayudas podrá aplicarse igualmente para la utilización de uva  de  origen  comunitario;  que  es conveniente asimismo ampliar el beneficio de  la  ayuda  a  ésta  última para tener en cuenta las prácticas de elaboración del zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hayan  satisfecho  las  obligaciones  del  artículo  35  y,  en  su caso, de los artículos  36  y  39  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia que deberá determinarse; que, por lo tanto, es necesario fijar este período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  necesita  un sistema administrativo  que  permita  controlar  tanto  el  origen  como  el destino del producto que pueda disfrutar de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  económico  del  régimen  de  ayuda  consiste en fomentar   el   empleo   de   materias   primas,  para  elaborar  zumo  de  uva, procedentes  de  vides  de  origen comunitario en vez de las de importación; que es  conveniente,  por  lo  tanto,  conceder  la  ayuda  a  quienes  empleen  las materias primas, es decir a los transformadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de ayuda   y  control,  procede  establecer  que  los  transformadores  interesados presenten  una  declaración  escrita  que  contenga  las indicaciones necesarias que permitan el control de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  régimen  de  ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  sobre  el  empleo  de materias primas comunitarias, es conveniente  fjar  una  cantidad  mínima  para  cada  producto  por el que pueda presentarse una declaración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  precisar  que sólo se concederá la ayuda por las   materias   primas   que   presenten   las   características   cualitativas</p>
    <p class="parrafo">necesarias  para  la  transformación  en  zumo  de  uva;  que,  por lo tanto, es necesario  prescribir  en  particular  que  las  uvas  y  los  mostos de uva que figuren  en  una  declaración  deberán  tener  una  masa  volúmica,  a 20 grados Celsius, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por centímetro cúbico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  46  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  define  los  criterios  por  los que se fija el importe de la ayuda; que el  apartado  4  del  mismo  artículo  prescribe  que se destine una parte de la ayuda  a  la  organización  de  campañas  de  promoción  en favor del consumo de zumo  de  uva  y  que  para  ello  se podrá aumentar el importe de la ayuda; que parece  que,  tomando  en  consideración los criterios utilizados y la necesidad de  financiar  estas  campañas,  es  conveniente  fijar el importe de la ayuda a un  nivel  que  permita  obtener  recursos disponibles suficientes para realizar una promoción eficaz del producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  transformación  es  efectuada  tanto  por transformadores eventuales  como  por  empresas  que  operan  de  continuo;  que  las  normas de aplicación  del  régimen  de  ayuda  deberán  tener en cuenta esta diferencia de estructuras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros  puedan  efectuar  los  controles  necesarios, es conveniente precisar, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  II  del Reglamento (CEE) no 1153/75   de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  418/86  (8),  las obligaciones del transformador respecto al modo de llevar su contabilidad de existencias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  gastos  no  justificados  y  por  motivos  de control,   es  adecuado  prescribir  una  relación  máxima  entre  las  materias primas  empleadas  y  el  zumo  de  uva  obtenido,  basado  en  las  técnicas de transformación normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  motivos  comerciales,  determinados  agentes económicos se  ven  obligados  a  almacenar  durante  mucho  tiempo el zumo de uva obtenido antes  de  acondicionarlo;  que,  en tales circunstancias, procede establecer un régimen  de  anticipos  con  objeto  de  adelantar  el  pago de las ayudas a los agentes,  protegiendo  a  las  autoridades  competentes,  mediante  una garantía apropiada,   contra   el  riesgo  de  pago  indebido;  que,  por  lo  tanto,  es conveniente  precisar  los  plazos  para  el  pago  del  anticipo,  así como las normas para la devolución de la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  disfrutar  de  la  ayuda,  los  interesados  deberán presentar  una  petición  acompañada  de  un  determinado  número  de documentos justificativos;  que,  para  asegurar  un funcionamiento uniforme del sistema en los  Estados  miembros,  es  conveniente  establecer plazos para la presentación de la petición y para el pago de la ayuda debida al transformador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  67 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  prohíbe  la vinificación y adición de zumo de uva al  vino;  que,  para  asegurar  el  respeto de esta disposición, es conveniente precisar  las  obligaciones  y  los controles particulares a que están sometidos los transformadores y los embotelladores de zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  concederá  una  ayuda,  para  la  campaña  vitivinícola  1987/88, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, a los transformadores:</p>
    <p class="parrafo">-  que  compren  directa  o  indirectamente  a  los  productores  o  productores asociados   las   materias   primas  contempladas  en  el  apartado  3  para  la elaboración de zumo de uva, o</p>
    <p class="parrafo">-  que,  siendo  ellos  mismos  productores  o  productores  asociados, utilicen dichas  materias  primas  procedentes  de su cosecha para la elaboración de zumo de uva.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento   (CEE)  no  822/87,  los  transformadores  que  durante  la  campaña 1986/87   estuviesen   sometidos   a   las   obligaciones  establecidas  en  los artículos  35,  36  o  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87 sólo podrán disfrutar de  las  medidas  establecidas  en el presente Reglamento si presentan la prueba de  que  han  satisfecho  sus  obligaciones  durante  los períodos de referencia establecidos   respectivamente  en  el  artículo  16  del  Reglamento  (CEE)  no 2672/86  de  la  Comisión  (1),  en  el  artículo  13  del  Reglamento  (CEE) no 2705/86  de  la  Comisión  (2)  y  en  el  artículo  22  del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">3.  De  acuerdo  con  el  presente Reglamento, se entiende por « materias primas »  las  uvas  producidas  en  la  Comunidad, excepto Portugal, así como el mosto de  uva  y  el  mosto  de  uva conentrado obtenidos enteramente a partir de uvas producidas en la Comunidad, excepto Portugal.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  operaciones  de  transformación  deberán  efectuarse  entre  el  1  de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  transformador  que  realice  operaciones de transformación en las fechas establecidas  y  que  desee  disfrutar  de la ayuda contemplada en el artículo 1 presentará  a  las  autoridades  competentes,  al  menos  tres  días  laborables antes  del  comienzo  de  dichas  operaciones, cuando se trate de mosto de uva o de  mosto  de  uva  concentrado,  una  declaración  escrita  en la que aparezcan principalmente:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre o la razón social y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">ii)  la  indicación  de  la zona vitícola de donde procedan las materias primas, tal como se define en el Anexo IV del Reglamento ( (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">iii) los elementos técnicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  de  las  materias  primas  (uvas,  mosto  de  uva  o mosto de uva concentrado);</p>
    <p class="parrafo">-   lugar   de   almacenamiento   de   las   materias  primas  destinadas  a  la transformación;</p>
    <p class="parrafo">- lugar donde se efectuará la transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidad  (en  quintales  métricos de uvas o en hectolitros de mosto de uva o de mosto de uva concentrado);</p>
    <p class="parrafo">- color;</p>
    <p class="parrafo">- masa volúmica;</p>
    <p class="parrafo">- fecha prevista para las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán   exigir   indicaciones   suplementarias  para identificar el producto.</p>
    <p class="parrafo">La declaración se referirá a una cantidad mínima de:</p>
    <p class="parrafo">- 13 quintales métricos para las uvas;</p>
    <p class="parrafo">- 10 hectolitros para los mostos de uva;</p>
    <p class="parrafo">- 3 hectolitros para los mostos de uva concentrados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  que  realice  operaciones de transformación a lo largo de toda  la  campaña  y  que desee disfrutar de la ayuda contemplada en el artículo 1  presentará  antes  del  comienzo  de la campaña o, cuando realice por primera vez   la   elaboración  de  zumo  de  uva,  antes  del  comienzo  de  ésta,  una declaración  escrita  de  intenciones  a  las autoridades competentes del Estado miembro en que se lleve a cabo la transformación.</p>
    <p class="parrafo">El  transformador  presentará  además  a dichas autoridades, diez días antes del último  día  de  cada  trimestre,  un programa sobre dichas operaciones, para el trimestre siguiente, en el que aparezcan al menos:</p>
    <p class="parrafo">i) el nombre o la razón social y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">ii) los elementos técnicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  naturaleza  de  las  materias  primas  (uvas,  mosto  de  uva  o mosto de uva concentrado);</p>
    <p class="parrafo">- color;</p>
    <p class="parrafo">-   lugar   de   almacenamiento   de   las   materias  primas  destinadas  a  la transformación;</p>
    <p class="parrafo">- lugar donde se efectuará la tranformación;</p>
    <p class="parrafo">- calendario de la actividad de la empresa.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias por razones de control.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  declaraciones  y  los  programas contemplados en los apartados 1 y 2 se presentarán  al  menos  en  dos  ejemplares,  uno de los cuales, en que aparezca el   visto   bueno   de   las   autoridades  competentes,  se  le  devolverá  al transformador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  materias  primas  deberán  ser  de  calidad sana, cabal, comercial y propia para  la  transformación  en  zumo  de uva. Las uvas y los mostos de uva deberán tener  una  masa  voúmica,  a 20 grados Celsius, comprendida entre 1,055 y 1,100 gramos por centímetro cúbico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El importe de la ayuda se fijará a tanto alzado en:</p>
    <p class="parrafo">- 6,4 ECU por quintal métrico de uvas;</p>
    <p class="parrafo">- 8,0 ECU por hectolitro de mosto de uva;</p>
    <p class="parrafo">- 28,0 ECU por hectolitro de mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  parte  de  la  ayuda  destinada  a  la  financiación  de  la  campaña de promoción  ascenderá  al  35  %  de  los importes contemplados en el apartado 1; el  importe  correspondiente  a  esta  parte  se  deducirá  cuando se conceda la ayuda.  La  autoridad  competente  sólo  entregará  al  transformador el 65 % de las ayudas contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  De  conformidad  con  las  disposiciones  del Título II del Reglamento (CEE) no  1153/75,  el  transformador  llevará  una  contabilidad de existencias en la que deberán aparecer principalmente:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades,  el  color  y  la  masa  volúmica de las materias primas que</p>
    <p class="parrafo">entren  cada  día  en  sus  instalaciones,  y, en su caso, el nombre y dirección del vendedor o vendedores;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  la  zona  vitícola  de  origen  de  las  materias  primas utilizadas cada día;</p>
    <p class="parrafo">-   las   candidades   de   zumo  de  uva  obtenidas  cada  día  después  de  la transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  zumo  de uva que salen cada día de sus instalaciones así como el nombre y la dirección del destinatario o destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  transformador  realice  él  mismo el embotellado del zumo de uva, en su   caso   mezclado   con   otros  productos,  no  se  exigirá  la  información establecida  en  el  último  guión  del  párrafo  anterior.  En  tal caso, en la contabilidad  de  existencias  deberán  aparecer  además  las cantidades de zumo de uva envasadas cada día.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos   justificativos   de   la   contabilidad  de  existencias contemplada  en  el  apartado  1  se pondrán a disposición de las autoridades de control siempre que haya una comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   caso  contemplado  en  el  primer  párrafo  del  artículo  7,  el embotellador  llevará  una  contabilidad  de  existencias de conformidad con las disposiciones  del  título  II  del  Reglamento  (CEE)  no  1153/75  en  la  que deberán aparecer principalmente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  zumo  de uva que hayan entrado cada día en sus instalaciones, así como el nombre y la dirección del transformador;</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades de zumo de uva envasadas cada día.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   documentos   justificativos   de   la   contabilidad  de  existencias contemplada  en  el  apartado  1  se pondrán a disposición de las autoridades de control siempre que haya una comprobación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  embotellado  del  zumo  de  uva,  en  su  caso  mezclado  con  otros productos,   se  efectúe  en  la  Comunidad  por  una  persona  que  no  sea  el transformador,  el  embotellador  remitirá,  dentro de los siete días siguientes a  la  recepción  del  producto,  una  copia  del documento de acompañamiento al organismo  competente  del  lugar  de descarga. A más tardar dos semanas después de  su  recepción,  el  organismo  competente  del  lugar  de descarga devolverá dicha  copia  con  el  visto  bueno  al  transformador/remitente del zumo de uva correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   si  el  embotellador  o  el  transformador  lo  solicitase,  el organismo  competente  del  lugar  de  descarga le enviará directamente la copia del documento de acompañamiento con su visto bueno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  disfrutar  de  la  ayuda,  el  transformador,  tal  como se contempla  en  el  apartado  1  del  artículo  2,  presentará  a las autoridades competentes,  a  más  tardar  seis  meses  después del fin de las operaciones de transformación, una solicitud de ayuda incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">- la copia de la declaración que posea;</p>
    <p class="parrafo">-  un  copia  o  un  extracto  de  la  documentación  contable contemplada en el artículo  5;  los  Estados  miembros  podrán  exigir que un organismo de control dé  el  visto  bueno  a  dicha  copia  o  extracto; - una copia del documento de</p>
    <p class="parrafo">acompañamiento  del  transporte  de  las materias primas desde las instalaciones del  productor  a  las  del  transformador  o  un extracto de dichos documentos. Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  un organismo de control dé el visto bueno a la copia o al mencionado extracto.</p>
    <p class="parrafo">En   la   solicitud  de  ayuda  se  indicará  la  cantidad  de  materias  primas efectivamente  transformada  y  el  día  en que se terminaron las operaciones de transformación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  disfrutar  de  la  ayuda,  el  transformador,  tal  como se contempla  en  el  apartado  2  del  artículo  2,  presentará  a las autoridades competentes,  a  más  tardar  seis  meses  después  del fin de la campaña, una o varias solicitudes de ayuda incluyendo:</p>
    <p class="parrafo">-  la  copia  de  los  programas  trimestrales  que  posea  o un extracto de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">-  la  copia  de  la  documentación  contable contemplada en el artículo 5 sobre la  cantidad  que  deberá  figurar  en  cada  solicitud  o  un extracto de dicha documentación.   Los   Estados  miembros  podrán  exigir  que  un  organismo  de control dé el visto bueno a dicha copia o extracto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  dentro  de  los  seis  meses  siguientes a la fecha en que se dé el visto  bueno  establecido  en  el  artículo  7  o  a la fecha de exportación del zumo de uva, todos los transformadores presentarán según el caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  copia  del  documento  de acompañamiento con el visto bueno del organismo competente establecido en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">-  una  copia  del  documento  de  acompañamiento  en  el  que  aparezca,  en la casilla 23, el sello de la aduana que autentifique la exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  entregará  la  ayuda  por la cantidad de materias primas  efectivamente  transformadas,  a  más tardar tres meses después de haber recibido todos los documentos justificativos contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transformador  podrá  solicitar que se le anticipe un importe igual a la ayuda  que  le  corresponda  por  las  materias  primas para las que presente la prueba  de  que  han  entrado  en  sus  instalaciones,  a  condición de que haya constituido   una  garantía  en  favor  del  organismo  de  intervención.  Dicha garantía  será  igual  al  120 % de dicho importe. En tal caso, no se exigirá la presentación de los documentos justificativos contemplados en el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  transformador  presente  varias peticiones de ayuda en el ámbito del presente  Reglamento,  la  autoridad  competente podrá permitirle que constituya una  sola  garantía.  En  tal  caso,  la  garantía  corresponderá  al  120 % del conjunto de los importes calculados de acuerdo con el primer párrafo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anticipo  contemplado  en  el apartado 2 se entregará dentro de los tres meses  siguientes  a  la  constitución  de  la  garantía.  Sin  embargo,  no  se entregará el anticipo antes del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  que  la autoridad competente haya comprobado toda la documentación contemplada  en  el  artículo  8  y  habida  cuenta  del importe de la ayuda que deba  entregarse  en  aplicación  del  artículo  11,  se  devolverá  la garantía contemplada  en  el  apartado  2  en  todo o, eventualmente, en parte, siguiendo el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29  del  Reglamento  (CEE)  no 2220/85  de  la  Comisión  (1). Excepto en caso de fuerza mayor, se ejecutará la garantía  si  la  cantidad  transformada  es  inferior  al 95 % del total por el</p>
    <p class="parrafo">que se ha efectuado el anticipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional de los importes contemplados en el artículo 4  se  llevará  a  cabo con la ayuda del tipo de conversión agrícola que esté en vigor en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Excepto  en  caso  de  fuerza  mayor,  sólo se concederá la ayuda dentro del límite   de   las   cantidades   de   materias  primas  que  se  hayan  empleado efectivamente,  sin  sobrepasar  la  relación  siguiente  entre el producto y el zumo de uva obtenido:</p>
    <p class="parrafo">- 1,30, para las uvas, en quintal métrico por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">- 1,05, para los mostos, en hectolitro por hectolitro;</p>
    <p class="parrafo">- 0,30, para los mostos concentrados, en hectolitro por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  Excepto  en  caso  de  fuerza mayor, si el transformador no cumpliese una de las  obligaciones  que  le  corresponden  en  virtud  del  presente  Reglamento, excluida  la  obligación  de  transformar en zumo de uva las materias primas que figuran  en  la  solicitud  de  ayuda,  la ayuda que deba entregarse se reducirá en  una  cantidad  fijada  por  la  autoridad competente según la gravedad de la infracción cometida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  de  fuerza  mayor,  la  autoridad competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  los casos en que se aplique  el  apartado  3  y  del  curso  que  se  haya  dado a las peticiones de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias para garantizar la aplicación  del  presente  Reglamento.  Hay  que  incluir  entre  las mismas las medidas   de   control   que  permitan  comprobar  las  características  de  las materias  primas  que  figuren  en una solicitud de ayuda, impidiendo que se las destine para otros fines.</p>
    <p class="parrafo">2. Con este fin, la autoridad competente realizará:</p>
    <p class="parrafo">-   un   control,   al   menos   mediante   sodeo,   en  las  instalaciones  del transformador y, en su caso, en las del embotellador;</p>
    <p class="parrafo">-   una   comprobación,   al  menos  mediante  sondeo,  de  la  contabilidad  de existencias,  contemplada  en  el  artículo  5,  del  transformador, tal como se contempla en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  antes  del  pago  de cada una de las ayudas o de la devolución de cada una de las   garantías,   una   comprobación   de   la   contabilidad  de  existencias, contemplada  en  el  artículo  5,  de  cada transformador, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">-  una  comprobación,  al  menos  mediante  sondeo, de la aceptación del zumo de uva   por   parte   del   embotellador  con  objeto  de  darle  el  visto  bueno establecido  en  el  artículo  7,  cuando  dicho  embotellador  sea  una persona distinta del transformador;</p>
    <p class="parrafo">-   en  su  caso,  una  comprobación  mediante  sondeo  de  la  contabilidad  de existencias del embotellador, tal como se contempla en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  20  de  cada  mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión en</p>
    <p class="parrafo">relación con el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  materias  primas  para  las  que se haya solicitado una ayuda,  debiendo  desglosarse  según  su  naturaleza y según la zona vitícola de que procedan;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  materias  primas  para  las  que  se haya concedido una ayuda,  debiendo  desglosarse  según  su  naturaleza y según la zona vitícola de que procedan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   designarán   una  o  varias  autoridades  competentes encargadas  de  la  aplicación  del  presente  Reglamento  y  comunicarán,  a la mayor  brevedad  posible,  los  nombres  y  direcciones  a  la  Comisión, que se asegurará  de  que  se  publiquen  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 4. 7. 1987, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
