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<documento fecha_actualizacion="20241021172955">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81093</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>455/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por la que se modifican las Decisiones 86/191/CEE, 86/192/CEE, 86/194/CEE y 86/195/CEE, relativas a las condiciones sanitarias y a la certificación sanitaria requeridas para las importaciones de carnes frescas procedentes, respectivamente, de Paraguay, Uruguay, Argentina y Brasil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870828</fecha_publicacion>
    <diario_numero>244</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="6073" orden="3">Argentina</materia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2.1 y completa los Anexos de la Decisión 86/195, de 9 de abril</texto>
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          <texto>art. 2.1 y completa los Anexos de la Decisión 86/194, de 9 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de   animales   de   las   especies  bovina  y  porcina,  y  de  carnes  frescas procedentes  de  terceros  países  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 87/64/CEE (2) y, en particular, sus artículos 16, 19 y 28,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  sanitarias  y  la  certificación  sanitaria requeridas  para  la  importación  de  carnes  frescas  procedentes de Paraguay, Uruguay,  Argentina  y  Brasil  se  han  establecido,  respectivamente,  en  las Decisiones  86/191/CEE  (3),  86/192/CEE  (4),  86/194/CEE  (5) y 86/195/CEE (6) de la Comisión, en particular, en lo que se refiere a la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  ampliar  las  condiciones  de  certificación sanitaria,   de   modo   que   puedan   importarse   despojos   procedentes   de establecimientos   bajo   la   supervisión   de   las  autoridades  veterinarias responsables  de  los  países  mencionados,  pero  que no están autorizados para exportar  carnes  frescas  destinadas  al  consumo humano; que el artículo 19 de la   Directiva  72/462/CEE  reconoce  el  derecho  de  los  Estados  miembros  a importar   carnes   frescas   procedentes  de  establecimientos  no  autorizados siempre que se destinen a usos distintos del consumo humano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   Decisiones   86/191/CEE,  86/192/CEE,  86/194/CEE  y  86/195/CEE  quedarán modificadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Decisión 86/191/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros  podrán  también  autorizar  la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">a) procedentes de establecimientos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo D. Los  músculos  maseteros  podrán  destinarse  bien  al consumo humano, bien a la fabricación  de  alimentos  para  animales domésticos. Los pulmones, los hígados y  otros  despojos  deberán  reservarse  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedentes  de  otros  establecimientos  bajo el control de las autorizades veterinarias responsables de Paraguay:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo E. Los  despojos  deberán  reservarse  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Anexos  serán  completados  con  la  adición del Anexo I de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Decisión 86/192/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros  podrán  también  autorizar  la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">a) procedentes de establecimientos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo D. Los  músculos  maseteros  podrán  destinarse  bien  al consumo humano, bien a la fabricación  de  alimentos  para  animales domésticos. Los pulmones, los hígados y  otros  despojos  deberán  reservarse  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedentes  de  otros  establecimientos  bajo el control de las autoridades veterinarias responsables de Uruguay:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo E. Los  despojos  deberán  reservarse  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Anexos  serán  completados  con  la adición del Anexo II de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Decisión 86/194/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros  podrán  también  autorizar  la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">a) procedentes de establecimientos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo E. Los  músculos  maseteros  podrán  destinarse  bien  al consumo humano, bien a la fabricación  de  alimentos  para  animales domésticos. Los pulmones, los hígados y  otros  despojos  deberán  reservarse  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos;</p>
    <p class="parrafo">b)  procedentes  de  otros  establecimientos  bajo el control de las autoridades veterinarias responsables de Argentina:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo F. Los  despojos  deberán  reservarse  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Anexos  serán  completados  con la adición del Anexo III de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">4. Decisión 86/195/CEE:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 del artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 1, los Estados miembros  podrán  también  autorizar  la importación de determinados despojos de animales de la especie bovina:</p>
    <p class="parrafo">a) procedentes de establecimientos autorizados:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo D. Los  músculos  maseteros  podrán  destinarse  bien  al consumo humano, bien a la fabricación  de  alimentos  para  animales domésticos. Los pulmones, los hígados y  otros  despojos  deberán  reservarse  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales   domésticos;   b)   procedentes  de  otros  establecimientos  bajo  el control de las autoridades veterinarias responsables de Brasil:</p>
    <p class="parrafo">- los hígados totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los músculos maseteros totalmente limpios,</p>
    <p class="parrafo">- los pulmones limpios,</p>
    <p class="parrafo">- otros despojos limpios sin hueso ni cartílago,</p>
    <p class="parrafo">que  presenten,  al  menos,  las  garantías  fijadas en el certificado sanitario de  acompañamiento,  de  conformidad  con  el  modelo  que figura en el Anexo E. Los  despojos  deberán  reservarse  a  la fabricación de alimentos para animales domésticos ».</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Anexos  serán  completados  con  la adición del Anexo IV de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 52.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 142 de 28. 5. 1986, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">ANEX0 I</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  los  despojos  (1)  de  bovinos  autorizados  por  el  artículo  2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado sanitario (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Paraguay</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  de  los  establecimientos  bajo  el  control  de  las autoridades veterinarias responsables:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y  dirección  del  destinatario  (establecimiento  autorizado  para  la elaboración de alimentos para animales domésticos):</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio  de Paraguay, como mínimo, durante  los  tres  meses  anteriores  a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  explotaciones  donde  no se ha declarado ningún caso   de  fiebre  aftosa  en  los  sesenta  días  anteriores  a  su  partida  y alrededor  de  las  cuales,  en  un  radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un matadero donde, tras la detección de un caso de  fiebre  aftosa,  las  operaciones  de preparación de los despojos destinados a  la  exportación  a  la  Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado  a  todos  los  animales  presentes y haber realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  (de  los  establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 2, sólo se podrán importar los   siguientes   despojos   de   animales  de  la  especie  bovina  destinados exclusivamente  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos: los hígados  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo y grasa adheridos hayan</p>
    <p class="parrafo">sido   totalmente   extraídos   según  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  18  de  la  Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de  conformidad  con  el  apartado  41A  del  Capítulo  VII  del  Anexo  I de la Directiva  64/433/CEE  y  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido conectivo y grasa adheridos   hayan   sido   totalmente   extraídos;  los  pulmones  limpios  cuya tráquea,  bronquios  grandes  y  ganglios  mediastinos  y bronquiales hayan sido extraídos,   y   otros   despojos   sin   hueso   ni  cartílago  cuyos  ganglios linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa,  y  la  mucosa  hayan  sido totalmente extraídos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias eventuales. »</p>
    <p class="parrafo">ANEX0 II</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  los  despojos  (1)  de  bovinos  autorizados  por  el  artículo  2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado sanitario (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Uruguay</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  de  los  establecimientos  bajo  el  control  de  las autoridades veterinarias responsables:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y  dirección  del  destinatario  (establecimiento  autorizado  para  la elaboración de alimentos para animales domésticos):</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio  de  Uruguay, como mínimo, durante  los  tres  meses  anteriores  a su sacrificio, o desde su nacimiento en</p>
    <p class="parrafo">el caso de animales de edad inferior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  explotaciones  donde  no se ha declarado ningún caso   de  fiebre  aftosa  en  los  sesenta  días  anteriores  a  su  partida  y alrededor  de  las  cuales,  en  un  radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un matadero donde, tras la detección de un caso de  fiebre  aftosa,  las  operaciones  de preparación de los despojos destinados a  la  exportación  a  la  Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado  a  todos  los  animales  presentes y haber realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  (de  los  establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 2, sólo se podrán importar los   siguientes   despojos   de   animales  de  la  especie  bovina  destinados exclusivamente  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos: los hígados  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo y grasa adheridos hayan sido   totalmente   extraídos   según  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  18  de  la  Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de  conformidad  con  el  apartado  41A  del  Capítulo  VII  del  Anexo  I de la Directiva  64/433/CEE  y  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido conectivo y grasa adheridos   hayan   sido   totalmente   extraídos;  los  pulmones  limpios  cuya tráquea,  bronquios  grandes  y  ganglios  mediastinos  y bronquiales hayan sido extraídos,   y   otros   despojos   sin   hueso   ni  cartílago  cuyos  ganglios linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa,  y  la  mucosa  hayan  sido totalmente extraídos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias eventuales. »</p>
    <p class="parrafo">ANEX0 III</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO F</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  los  despojos  (1)  de  bovinos  autorizados  por  el  artículo  2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado sanitario (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Argentina</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  de  los  establecimientos  bajo  el  control  de  las autoridades veterinarias responsables:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y  dirección  del  destinatario  (establecimiento  autorizado  para  la elaboración de alimentos para animales domésticos):</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido  en  territorio de Argentina, como mínimo, durante  los  tres  meses  anteriores  a su sacrificio, o desde su nacimiento en el caso de animales de edad inferior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  explotaciones  donde  no se ha declarado ningún caso   de  fiebre  aftosa  en  los  sesenta  días  anteriores  a  su  partida  y alrededor  de  las  cuales,  en  un  radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un matadero donde, tras la detección de un caso de  fiebre  aftosa,  las  operaciones  de preparación de los despojos destinados a  la  exportación  a  la  Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado  a  todos  los  animales  presentes y haber realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  (de  los  establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 2, sólo se podrán importar los   siguientes   despojos   de   animales  de  la  especie  bovina  destinados exclusivamente  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos: los hígados  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo y grasa adheridos hayan sido   totalmente   extraídos   según  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  18  de  la  Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de  conformidad  con  el  apartado  41A  del  Capítulo  VII  del  Anexo  I de la Directiva  64/433/CEE  y  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido conectivo y grasa adheridos   hayan   sido   totalmente   extraídos;  los  pulmones  limpios  cuya tráquea,  bronquios  grandes  y  ganglios  mediastinos  y bronquiales hayan sido extraídos,   y   otros   despojos   sin   hueso   ni  cartílago  cuyos  ganglios linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa,  y  la  mucosa  hayan  sido totalmente extraídos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias eventuales. »</p>
    <p class="parrafo">ANEX0 IV</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO E</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo   a  los  despojos  (1)  de  bovinos  autorizados  por  el  artículo  2 destinados a la Comunidad Económica Europea para su transformación</p>
    <p class="parrafo">País de destino:</p>
    <p class="parrafo">Número de referencia del certificado sanitario (2):</p>
    <p class="parrafo">País  exportador:  Brasil  (Rio  Grande  do  Sul,  Minas Gerais, Santa Catarina, Paraná, São Paulo, Rio de Janeiro, Goias, Bahia, Espírito Santo)</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencias:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de los despojos (1):</p>
    <p class="parrafo">Despojos de bovinos.</p>
    <p class="parrafo">Tipo de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Tipo de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  de  los  establecimientos  bajo  el  control  de  las autoridades veterinarias responsables:</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de los despojos:</p>
    <p class="parrafo">Los despojos se expiden de:</p>
    <p class="parrafo">(lugar de expedición)</p>
    <p class="parrafo">a:</p>
    <p class="parrafo">(país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el medio de transporte siguiente (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre   y  dirección  del  destinatario  (establecimiento  autorizado  para  la elaboración de alimentos para animales domésticos):</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación de inspección veterinaria</p>
    <p class="parrafo">El veterinario oficial abajo firmante certifica que:</p>
    <p class="parrafo">1. Los despojos descritos anteriormente provienen:</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han permanecido en territorio de Brasil (Rio Grande do Sul, Minas  Gerais,  Santa  Catarina,  Paraná,  São  Paulo,  Rio  de  Janeiro, Goias, Bahia,  Espírito  Santo),  como  mínimo,  durante los tres meses anteriores a su sacrificio,  o  desde  su  nacimiento  en el caso de animales de edad inferior a tres meses;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que  han  permanecido durante este período en una zona en la que se aplica regularmente la vacunación antiaftosa bajo control oficial;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  procedentes  de  explotaciones  donde  no se ha declarado ningún caso   de  fiebre  aftosa  en  los  sesenta  días  anteriores  a  su  partida  y alrededor  de  las  cuales,  en  un  radio de 25 kilómetros, no ha habido ningún caso de fiebre aftosa en los treinta días anteriores;</p>
    <p class="parrafo">-  de  bovinos  que,  en  el  momento  de  la  inspección  sanitaria ante mortem mencionada  en  el  Capítulo  V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE, tal como se  modificó,  y  efectuada  en el matadero en las veinticuatro horas anteriores al  sacrificio,  han  estado  sometidos, en particular, a un examen de la boca y pezuñas en el que no se ha constatado ningún síntoma de fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  despojos  provienen  de un matadero donde, tras la detección de un caso de  fiebre  aftosa,  las  operaciones  de preparación de los despojos destinados a  la  exportación  a  la  Comunidad Europea no han sido autorizadas hasta haber sacrificado  a  todos  los  animales  presentes y haber realizado una limpieza y desinfección  totales  del  establecimiento  (de  los  establecimientos) bajo el control de un veterinario oficial.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  despojos  mencionados  más arriba han sido sometidos a maduración a una temperatura  ambiente  superior  a  + 2 grados Celsius durante un mínimo de tres horas  o,  en  el  caso de músculos maseteros, durante un mínimo de veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">4. (1)</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  las  condiciones  previstas  en  el artículo 2, sólo se podrán importar los   siguientes   despojos   de   animales  de  la  especie  bovina  destinados exclusivamente  a  la  fabricación  de  alimentos  para animales domésticos: los hígados  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido  conectivo y grasa adheridos hayan sido   totalmente   extraídos   según  las  disposiciones  del  apartado  2  del artículo  18  de  la  Directiva 72/464/CEE; los músculos maseteros con incisión, de  conformidad  con  el  apartado  41A  del  Capítulo  VII  del  Anexo  I de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva  64/433/CEE  y  cuyos  ganglios  linfáticos,  tejido conectivo y grasa adheridos   hayan   sido   totalmente   extraídos;  los  pulmones  limpios  cuya tráquea,  bronquios  grandes  y  ganglios  mediastinos  y bronquiales hayan sido extraídos,   y   otros   despojos   sin   hueso   ni  cartílago  cuyos  ganglios linfáticos,  tejido  conectivo  y  grasa,  y  la  mucosa  hayan  sido totalmente extraídos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Facultativo.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Si  es  contenedor,  consígnese  la  matrícula;  si  es avión, el número de vuelo; si es barco, el nombre del barco.</p>
    <p class="parrafo">(1) Condiciones suplementarias eventuales. »</p>
  </texto>
</documento>
