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<documento fecha_actualizacion="20241021173000">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>465/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 1987, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/356/CEE del Consejo relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/252/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6073" orden="2">Argentina</materia>
      <materia codigo="3461" orden="1">Israel</materia>
      <materia codigo="6194" orden="3">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
      <materia codigo="6201" orden="4">Sudáfrica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Séptima  Decisión  85/356/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  semillas  producidas  en terceros países (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión  87/346/CEE de la Comisión (6) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Decisión  85/356/CEE  el  Consejo  comprobó  que  las semillas  de  determinadas  especies  producidas en determinados terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   lo   que  respecta  a  determinadas  especies,  dicha comprobación se aplica a Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las normas vigentes en los mencionados países y  de  su  aplicación  ha  puesto de manifiesto que las condiciones aplicables a las semillas de:</p>
    <p class="parrafo">-   rábano   forrajero,   soja   y   girasol   cosechadas   y   controladas   en Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">-  sorgo,  pasto  de  Sudán  y  de  los híbridos resultantes del cruce de ambas, cosechadas y controladas en Israel, Argentina y Sudáfrica, y</p>
    <p class="parrafo">-   rábano   forrajero   y  soja  no  destinadas  a  la  producción  de  aceite, cosechadas y controladas en Argentina</p>
    <p class="parrafo">ofrecen  las  mismas  garantías,  por  lo  que  se  refiere  a  características, identidad,  examen,  marcado  y  control,  que  las condiciones aplicables a las semillas cosechadas y controladas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   ampliarse   la   equivalencia  actual  comprobada respecto de Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  entre  los  requisitos  establecidos  por  la Organización de Cooperación  y  Desarrollo  Económicos  para  la certificación de las variedades de  semillas  de  remolacha  azucarera  y  de  remolacha forrajera destinadas al comercio  internacional  ya  no  figura  el requisito de germinación mínima para las  semillas  de  base;  que  resulta,  por consiguiente, necesario aplicar las condiciones  comunitarias  a  las  semillas  de  remolacha  contempladas  en  la Decisión  85/356/CEE,  en  lo  que  respecta  a  los  requisitos  de germinación mínima aplicables a las semillas de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Decisión 85/356/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  sección  correspondiente  a  Chechoslovaquia,  en  la  columna 3 del cuadro del punto 2 de la Parte I se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">- Raphanus sativus después de Trifolium pratense</p>
    <p class="parrafo">- Glycine max y Helianthus annuus después de Brassica napus ssp. oleifera.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  sección  correspondiente  a Israel, en las columnas 3 y 6 del cuadro</p>
    <p class="parrafo">del punto 2 de la Parte I, se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor (d)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense (d)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (d) »</p>
    <p class="parrafo">después de los términos Hordeum vulgare.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  sección  correspondiente  a  Argentina,  en  las  columnas 3 y 6 del cuadro del punto 2 de la Parte I:</p>
    <p class="parrafo">- se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor (d)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense (d)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (d) »</p>
    <p class="parrafo">antes de los términos Zea mays;</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán la nota a pie de página y las referencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  sección  correspondiente  a  Sudáfrica,  en  las  columnas 3 y 6 del cuadro del punto 2 de la Parte I, se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor (d)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense (d)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (d) »</p>
    <p class="parrafo">antes de los términos Zea mays.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  segundo  guión  del  punto  1.1.  de  la  Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « semillas de ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  tercer  guión  del  punto  1.1.  de  la  Parte II, se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « excepto ».</p>
    <p class="parrafo">7. En el punto 1.3. de la Parte II</p>
    <p class="parrafo">- se insertará el siguiente guión antes del primer guión:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  Parte  B  del  Anexo I de la Directiva 66/400/CEE, por lo que respecta al requisito de germinación mínima para las semillas de remolacha de base »,</p>
    <p class="parrafo">-  se  insertarán  los  términos  «  distintas  de las relativas al requisito de germinación  mínima  para  las  semillas  de  base  »  después  de  la palabra « condiciones ».</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  sexto  guión  del  punto  1.4.1.  de  la  Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. o » después de « híbridos de ».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  la  primera  oración  de  la  letra  c)  del  punto  3 de la Parte II se insertarán  los  términos  «  en  el caso del Zea mays » antes de « las semillas ».</p>
    <p class="parrafo">10. En el punto 3 de la Parte II se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  (d)  Las  inspecciones  sobre  el  terreno deberán satisfacer las condiciones de  las  normas  comunitarias  a  que  se  refiere  el  Anexo  I de la Directiva 66/402/CEE.  Las  semillas  deberán  satisfacer  las  condiciones  de  la normas comunitarias  sobre  identidad  y  pureza  varietal a que se refieren la primera oración  y,  en  su  caso,  la  segunda  oración  del  Anexo  II de la Directiva 66/402/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 9. 7. 1987, p. 33.</p>
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