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    <identificador>DOUE-L-1987-81169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870925</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2867/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2867/87 de la Comisión, de 25 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2329/85, relativo a las modalidades de aplicación de las medidas especiales para las semillas de soja.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="6528" orden="3">Semillas</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80695" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, añade el art. 10 bis y sustituye el Anexo a del Reglamento 2329/85, de 13 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80652" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2194/85, de 25 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1491/85, de 23 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el   que   se   prevén  medidas  especiales  para  las  semillas  de  soja  (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1921/87  (2),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 3 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  10  del  Reglamento  (CEE) no 2329/85   de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2290/87  (4),  prevé  que  se  establezca una comparación entre  determinadas  cantidades  de  semillas  de soja; que conviene precisar, a fin  de  evitar  dificultades  de  interpretación,  que  la  comparación  deberá hacerse  sobre  la  base  de  los  pesos ajustados teniendo en cuenta la calidad tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  1  bis  del Reglamento (CEE) no 2194/85 del Consejo,  de  25  de  julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las   medidas   especiales   para   las   semillas  de  soja  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2809/87 (6), se establece el  modo  de  determinar  la  deducción  del  importe de la ayuda resultante del régimen  de  cantidades  máximas  garantizadas; que, para aplicar dicho régimen, conviene  definir  las  cantidades  y  los  importes que deberán ser fijados por la  Comisión,  los  datos  que  deberán  proporcionar  los Estados miembros, así como   el   ajuste   de  la  cantidad  máxima  garantizada  de  una  campaña  de comercialización  que  se  llevará  a  cabo,  en caso necesario, en virtud de lo dispuesto  en  el  tercer  párrafo  del  apartado  3  del  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 1491/85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Anexo  A  del  Reglamento (CEE) no 2329/85 se indican los  coeficientes  de  equivalencia  de  las  semillas  de  soja  procedentes de terceros  países;  que  conviene  ajustar  dichos  coeficientes a la vista de la evolución de la calidad y los precios en el mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2329/85 quedará modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 10 se añadirá el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«   la   cantidad   efectivamente   transformada  y  la  cantidad  efectivamente entregada  previstas,  respectivamente,  en  los  puntos a) y b) se ajustarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2194/85. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 10 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  fijará,  por  lo  que  respecta  a las semillas de soja, en el curso  de  los  últimos  quince  días  de  la  campaña  de comercialización y de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE  del  Consejo,  sobre  la  base  de  los datos proporcionados por los Estados miembros u obtenidos por otros medios:</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  estimada,  contemplada  en  el  primer párrafo del apartado 3 del  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 1491/85, relativa a la campaña de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  efectiva,  contemplada  en  el  tercer párrafo del apartado 3 del  artículo  3  bis  del Reglamento (CEE) no 1491/85, relativa a la campaña de comercialización en curso;</p>
    <p class="parrafo">y,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  1  bis del Reglamento (CEE) no 2194/85 y en el apartado 2 del presente artículo, respectivamente:</p>
    <p class="parrafo">-  la  deducción  que  deba,  en su caso, aplicarse al importe de la ayuda de la campaña de comercialización siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  con  que  deba  ajustarse,  en  su  caso,  la  cantidad  máxima garantizada   fijada   por  el  Consejo  para  la  campaña  de  comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  que,  en  una  determinada  campaña  de  comercialización, existiese   una   diferencia  entre  la  producción  efectiva  y  la  producción estimada,  a  la  cantidad  máxima  fijada  por  el  Consejo  para la campaña de comercialización siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  se  añadirá  la  diferencia en cuestión si la producción efectiva es inferior a la producción estimada,</p>
    <p class="parrafo">- se restará dicha diferencia en el caso contrario.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  llevar  a  cabo  el cálculo de dicha diferencia, se tomarán en   cuenta   la   producción   efectiva   y   la  estimada  de  la  campaña  de comercialización 1987/88, dentro de los siguientes límites:</p>
    <p class="parrafo">-   un  mínimo  igual  a  la  cantidad  máxima  garantizada  de  la  campaña  de comercialización  a  la  que  se  refieren  dichas producciones, ajustada, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  igual  a dicha cantidad máxima garantizada, incrementada en un 10 %.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  en  el  curso  de los primeros  quince  días  del  último  mes  de la campaña de comercialización, los datos relativos a:</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  la  producción  de semillas de soja recogidas durante la campaña de comercialización en curso,</p>
    <p class="parrafo">-  las  superficies  y  la  producción de semillas de soja cuya recolección esté prevista durante la campaña de comercialización siguiente.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66 ».</p>
    <p class="parrafo">3. El Anexo A será sustituido por el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El punto 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 218 de 15. 8. 1985, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 204 de 2. 8. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 268 de 19. 9. 1987, p. 62.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de equivalencia de las semillas de soja</p>
    <p class="parrafo">(ECU/100 kg)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  // Importe que deberá deducirse del precio // Importe que deberá  añadirse  al  precio  //  //  //  // Semillas de soja procedentes de los Estados  Unidos  de  América  //  0,472  // - // Semillas de soja procedentes de los demás terceros países // 0,753 // - » // // //</p>
  </texto>
</documento>
