<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173018">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81176</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2879/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2879/87 del Consejo, de 28 de septiembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1826/84, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originario de Canadá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/275/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3800" orden="3">Fonogramas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80338" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 1826/84, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por la Comisión previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">(1)   En   julio  de  1983,  la  Comisión  abrió  un  procedimiento  antidumping relativo  al  acetato  de  vinilo  monómero originario de Canadá (3). En febrero de  1984  (4)  se  impuso  un  derecho  provisional.  En  junio  de 1984, por el Reglamento  (CEE)  no  1826/84  (5),  el  Consejo  impuso un derecho antidumping definitivo  sobre  las  importaciones  de  acetato de vinilo monómero originario de  Canadá.  El  importe  del  derecho  impuesto era igual a la diferencia entre el  precio  neto  franco  frontera  de  la Comunidad, no despachado en aduana, y 647 ECU por 1 000 kg.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Anteriormente,  en  mayo  de  1981, por lo que respecta a las importaciones de  acetato  de  vinilo  monómero  orignario  de  los  Estados  Unidos, se había impuesto   un   derecho   antidumping   definitivo   y   se  había  aceptado  un compromiso.  Dichas  medidas  debían  expirar  en 1986. En noviembre y diciembre de  1985,  la  Comisión  notificó  la  expiración inminente del compromiso (6) y del  derecho  (7)  en  relación  con  las  importaciones  de  acetato  de vinilo monómero  originario  de  los  Estados  Unidos,  con  arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,  la  Comisión  recibió  una  solicitud  de  reconsideración  del</p>
    <p class="parrafo">Consejo   Europeo   de   Federaciones  de  la  Industria  Química  (CEFIC),  que representa   la   totalidad   de  la  producción  comunitaria  del  producto  en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  julio  de  1986,  la  Comisión,  habiendo  decidido  que  había  suficientes pruebas   para   justificar   una   reconsideración,   publicó   un  anuncio  de reapertura  (8)  del  procedimiento  antidumping relativo a las importaciones de acetato  de  vinilo  monómero  de  la  subpartida ex 29.14 A II c) 1 del arancel aduanero  común,  correspondiente  al  código Nimexe 29.14-32, originario de los Estados Unidos y comenzó una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dicha  investigación  relativa  al  dumping  y  a los precios en el mercado comunitario se llevó a cabo entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986.</p>
    <p class="parrafo">Se  probó  que  aún  existía  dumping  y que podía provocar un perjuicio para la industria   comunitaria.  Posteriormente,  se  impusieron  derechos  antidumping sobre el acetato de vinilo monómero originario de los Estados Unidos (9).</p>
    <p class="parrafo">(4)   Entre   tanto,   en   junio   de   1986,   Celanese  Canada  solicitó  una reconsideración  de  las  medidas  antidumping  que  se  aplicaban al acetato de vinilo  monómero  originario  de  Canadá,  basándose  en que habían cambiado las circunstancias   de   conformidad   con  el  apartado  1  del  artículo  14  del Reglamento   (CEE)   no  2176/84.  Celanese  Canada  alegó  que  los  costes  de fabricación  de  dichos  productos  habían  disminuido  de  forma  significativa desde  que  se  había  impuesto el derecho. Como el precio mínimo que se tuvo en cuenta  para  el  cálculo  del  derecho  aplicado  al acetato de vinilo monómero canadiense  se  estableció  basándose  en  el  precio  de mercado necesario para que  los  productores  comunitarios  cubrieran  sus costes totales más un margen de   beneficios,   según   Celanese   debería   reducirse  aquél  de  forma  que correspondiera a la situación actual de los costes.</p>
    <p class="parrafo">Celanese   Canada   no   cuestionó  el  margen  de  dumping  establecido  en  el procedimiento anterior ni solicitó la reconsideración del mismo.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  consiguiente,  la  Comisión ha procedido a una reconsideración parcial de  la  medida  antidumping  vigente  respecto  al  exportador  interesado,  sin proceder  a  la  reapertura  de  la investigación, con arreglo al apartado 3 del artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84. Se han utilizado los datos en materia  de  perjuicio  resultantes  de  la investigación relativa al acetato de vinilo  monómero  originario  de  los Estados Unidos; las conclusiones obtenidas de  dichos  datos  relativas  al  perjuicio  causado  por  las  importaciones de acetato  de  vinilo  monómero  originario  de  los  Estados  Unidos  se  aplican también a las importaciones procedentes de Canadá.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   estimó  que,  debido  a  la  evolución  de  los  costes,  estaba justificado un ajuste a la baja del precio mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Habiendo   comparado   los  precios  y  los  costes  medios  ponderados  de  los productores  comunitarios,  habida  cuenta  de  su margen de beneficios, con los costes  y  márgenes  del  importador  exclusivo,  la  Comisión  concluyó  que el derecho  antidumping  definitivo  debería  ser  igual  a  la diferencia entre el precio  neto  franco  frontera  de  la  Comunidad,  no despachado en aduana, y a 525 ECU por 1 000 kg de acetato de vinilo monómero,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1826/84, « 647 ECU »</p>
    <p class="parrafo">será sustituido por « 525 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 180 de 7. 7. 1983, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 58 de 29. 2. 1984, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 300 de 23. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no C 385 de 31. 12. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 164 de 2. 7. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32.</p>
  </texto>
</documento>
