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<documento fecha_actualizacion="20241021173019">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81179</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2889/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2889/87 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85, sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/275/L00023-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3812" orden="2">Forrajes</materia>
      <materia codigo="5043" orden="3">Montantes compensatorios monetarios</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1987, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-81048" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 y añade los arts. 26 bis y 31 bis al Reglamento 3540/85, de 5 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1431/82 del Consejo, de 18 de mayo de 1982, por el  que  se  prevén  medidas  especiales para los guisantes, habas y haboncillos (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3127/86 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82  del  Consejo, de 19 de julio de 1982, por   el   que   se  adoptan  las  normas  generales  relativas  a  las  medidas especiales   sobre   los   guisantes,  habas  y  haboncillos  (3),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1958/87  (4),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 12 bis,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1958/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, que modifica  el  Reglamento  (CEE)  no  2036/82,  por  el que se adoptan las normas generales  relativas  a  las  medidas  especiales  para  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces, y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo  12  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82 establece  la  aplicación  de  montantes  diferenciales  a  los  importes  de la ayuda  para  estos  productos;  que,  con  este  fin,  procede  hacer  uso de la franquicia  establecida  en  el  apartado  2  del artículo 12 bis del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE) no 2036/82;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  necesidad  de  definir  el  sistema  de  cálculo  de esos montantes  diferenciales  y  de  adaptar consecuentemente el Reglamento (CEE) no 3540/85   de  la  Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2137/87  (6);  que dicho sistema de cálculo debe tomar en consideración  tanto  el  factor  de corrección contemplado en el artículo 6 del Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector  agrícola  (7),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1889/87 (8), como las    características    concretas    del   mercado   y,   especialmente,   las utilizaciones diferentes de los productos citados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   debido   a   la  introducción  del  régimen  de  montantes diferenciales,  el  importe  de  la  ayuda  que  haya  de  concederse  en moneda nacional  será  diferente  según  el Estado miembro donde se cosechen y utilicen los  productos;  que,  por  tanto,  resulta  necesario  establecer un régimen de control   de   los  intercambios  intracomunitarios  y  utilizar  para  ello  el ejemplar  de  control  a  que  se  refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 223/77  de  la  Comisión,  de  22 de diciembre de 1976, por el que se establecen disposiciones   de  aplicación  y  medidas  de  simplificación  del  régimen  de tránsito   comunitario   (9),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2823/87  (10);  que  dicho  ejemplar  de  control debe ir acompañado  de  la  constitución  de una garantía que cumpla las condiciones del Reglamento  (CEE)  no  2220/85  de  la  Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de garantías  para  los  productos  agrícolas  (11),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1181/87  (12);  que,  por tanto, conviene adaptar  el  artículo  17  del  Reglamento (CEE) no 3540/85 a fin de asegurar el control administrativo del derecho a la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  establecer  medidas  transitorias para facilitar el tránsito del régimen vigente al previsto en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes secos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3540/85 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 2 del artículo 17 se añadirá el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«   -  la  designación  del  Estado  miembro  donde  se  hayan  recolectado  los productos ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el artículo 26 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  ayuda  bruta  en  ECU  resultante de las disposiciones del artículo 3 del  Reglamento  (CEE)  no  1431/82  se  le  aplicará  el  montante  diferencial contemplado  en  el  artículo  12  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  2036/82 y se transformará  en  la  ayuda  final  en la moneda del Estado miembro en el que se cosechen  los  productos  con  el  tipo  de  conversión agrícola de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  montante  diferencial  para  los guisantes, las habas y los haboncillos será igual  al  coeficiente  corrector  contemplado  en  el apartado 2 para la moneda</p>
    <p class="parrafo">del  Estado  miembro  donde  se cosechen los productos, multiplicado por el 94 % del precio de objetivo menos la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">El  montante  diferencial  para  los  altramuces dulces se calculará con arreglo a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo,  sustituyendo  el precio de objetivo para  los  guisantes,  las  habas  y  haboncillos  por el precio mínimo para los altramuces  dulces  más  la  diferencia  entre el precio de objetivo y el precio mínimo para los guisantes.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  el  caso  de  la  ayuda  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1431/82, al importe diferencial calculado con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo para los guisantes, las habas  y  los  haboncillos  o  en  el  párrafo  segundo  para los guisantes, las habas  y  los  haboncillos  o  en  el párrafo tercero para los altramuces dulces se  le  aplicará  una  corrección  que  tenga  en  cuenta la incidencia sobre la ayuda  del  precio  de  la  cebada  en las monedas de los Estados miembros donde se  cosechen  y  utilicen  los productos. El precio de intervención de la cebada que  se  tomará  en  consideración  será  el  que  al  comienzo de su campaña de comercialización  esté  vigente  en  cada  Estado  miembro,  con la excepción de España.  El  porcentaje  que  se  aplicará  a  dicho precio será de un 55 % para los  guisantes,  las  habas  y  los  haboncillos, y del 40 % para los altramuces dulces.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  montante  diferencial  aplicado  al  importe  de  la  ayuda  dé como resultado una ayuda final negativa, no se concederá ayuda alguna.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  coeficiente  corrector  será  igual  a  la diferencia monetaria a que se refiere  la  letra  a)  o,  en  su caso, la letra b) del apartado 2 del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  coeficiente  corrector  se  ponderará con una franquicia de 5 puntos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  tipos  de  cambio  al  contado  contemplados  en el segundo guión de la letra  b)  del  apartado  2  del artículo 12 bis del Reglamento (CEE) no 2036/82 se  derivarán  de  las  cotizaciones  del  ECU  establecidas  cada  día  por  la Comisión  en  las  diversas  monedas  y que se publican en la serie C del Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El período en el que se registrarán los tipos  de  cambio  al  contado  será  el  comprendido  entre el miércoles de una semana  y  el  martes  de  la  semana  siguiente  que  precedan  a  la  fecha de fijación de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  el importe de la ayuda se fije por anticipado, al importe de  la  ayuda  a  plazo  se  le  aplicará  un montante diferencial calculado con arreglo  a  lo  dispuesto  en  los  apartados 1 y 2. No obstante, dicho montante diferencial  a  plazo  se  ajustará, en su caso, para tener en cuenta el importe corrector  contemplado  en  el  artículo 25 así como el precio mínimo, el precio de  umbral  de  activación,  el  precio  de objetivo y el precio de intervención de  la  cebada  mencionado  en el párrafo cuarto del apartado 1, vigentes el mes de la identificación.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  los  productos  se  cosechen  en  un  Estado miembro y se utilicen  en  otro  Estado  miembro,  el importe de la ayuda que deba concederse será  el  importe  de  la  ayuda final expresada en la moneda del Estado miembro de  producción,  convertida  en  la  moneda  del  Estado  miembro de utilización mediante  el  tipo  de  cambio bilateral que se contempla en el apartado 6 y que</p>
    <p class="parrafo">esté   vigente   el  día  de  la  identificación  o,  en  su  caso,  el  día  de presentación de la solicitud del certificado de ayuda fijada por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  tipo  de  cambio  bilateral que deberá utilizarse en el caso contemplado en el apartado 5:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  monedas  de  los Estados miembros que se mantengan entre sí dentro de  una  diferencia  instantánea  máxima  del  2,25  %,  se  derivará  del  tipo central;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  demás  monedas,  se  derivará de la media de los tipos resultantes de  la  relación  entre,  por  una  parte, los tipos de cambio medios al contado de  la  moneda  de  que  se trate en relación con cada una de las monedas de los Estados  miembros  contemplados  en  el  primer  guión,  registrados  durante el período  indicado  en  el  apartado  3, y, por otra, el tipo central de cada una de dichas monedas.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  montantes  diferenciales  se  fijarán  al  mismo  tiempo  que  la ayuda contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1431/82 y  la  Comisión  publicará  en  la serie L del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, a partir de su fijación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  ayuda  bruta  en  ECU  que  deberá  concederse  por  100 kilogramos de productos,</p>
    <p class="parrafo">-   el   importe  en  la  moneda  del  Estado  miembro  donde  se  cosechen  los productos,  resultante  de  la  conversión  en moneda nacional de la ayuda bruta a  la  que  se  haya  aplicado  el montante diferencial calculado con arreglo al párrafo  segundo  del  apartado  1, en el caso de los guisantes, las habas y los haboncillos,  o  con  arreglo  a  lo dispuesto en el párrafo tercero, en el caso de los altramuces dulces,</p>
    <p class="parrafo">-  en  su  caso,  el  importe  en la moneda del Estado miembro donde se cosechen los  productos  al  que  se  haya  aplicado  la  corrección  contemplada  en  el párrafo cuarto del apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-  los  tipos  de  cambio del ECU en monedas nacionales, a los que se refiere el apartado 6 ».</p>
    <p class="parrafo">3. Se añadirá el artículo 31 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 31 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  los  guisantes,  habas, haboncillos y altramuces dulces recolectados en la Comunidad, con exclusión de los productos:</p>
    <p class="parrafo">- reconocidos como semillas por la legislación del Estado miembro de origen</p>
    <p class="parrafo">-  efectivamente  utilizados  con  arreglo a la letra b) y al primer guión de la letra  d)  del  artículo  9,  sean  objeto  de  intercambios,  entre los Estados miembros,  se  confeccionará  en  el  Estado  miembro donde se hayan recolectado los  productos  un  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  10 del Reglamento   (CEE)  no  223/77  incluyendo  en  la  casilla  41,  además  de  la designación de las mercancías, una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cosechado en . . .</p>
    <p class="parrafo">- hoestet i . . .</p>
    <p class="parrafo">- geerntet in . . .</p>
    <p class="parrafo">- sygkomistheí sto . . .</p>
    <p class="parrafo">- harvestet in . . .</p>
    <p class="parrafo">- récolté en . . .</p>
    <p class="parrafo">- raccolto in . . .</p>
    <p class="parrafo">- geoogst in . . .</p>
    <p class="parrafo">- colhido em . . .</p>
    <p class="parrafo">2.   Entre   las  indicaciones  especiales  del  ejemplar  de  control,  deberán rellenarse:</p>
    <p class="parrafo">a) la casilla 103 y</p>
    <p class="parrafo">b)  la  casilla  104,  tachando  lo  que  no  proceda  y  añadiendo  una  de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  a  ser  utilizado  con  arreglo al artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3540/85 o a ser exportado hacia terceros países</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemt  til  anvendelse  som  omhandlet  i artikel 9 i forordning (EOEF) nr. 3540/85 eller til udfoersel til tredjelande</p>
    <p class="parrafo">-  Bestimmt  zur  Verwendung  nach  Artikel  9  der Verordnung (EWG) Nr. 3540/85 oder zur Ausfuhr nach Drittlaendern</p>
    <p class="parrafo">-   Proorízetai   na   chrisimopoiitheí  katá  tin  énnoia  toy  árthroy  9  toy kanonismoý (EOK) arith. 3540/85 í na exachtheí pros trítes chóres</p>
    <p class="parrafo">-  To  be  used  as defined in Article 9 of Regulation (EEC) No 3540/85 or to be exported from the Community to third countries</p>
    <p class="parrafo">-  Destiné  à  être  utilisé  au  sens  de  l'article  9  du  règlement (CEE) no 3540/85 ou à être exporté vers les pays tiers</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  ad  essere  utilizzato  ai  sensi  dell'articolo 9 del regolamento (CEE) n. 3540/85 o ad essere esportato versi i paesi terzi</p>
    <p class="parrafo">-  Bestemd  voor  gebruik  in  de  zin  van  artikel 9 van Verordening (EEG) nr. 3540/85 of voor uitvoer naar derde landen</p>
    <p class="parrafo">-  Destinado  a  ser  utilizado  de  acordo  com  o  estipulado  no artigo 9º do regulamento (CEE) nº 3540/85, ou a ser exportado para um pais terceiro.</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  "Control  de  utilización  y/o de destino" que figura en el reverso del   ejemplar   deberá  incluir  además,  en  la  rúbrica  "Observaciones",  la mención del peso neto comprobado del producto controlado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  conceder  la  ayuda  final,  y  en caso de necesidad, la autoridad que haya   controlado  el  destino  de  los  productos  que  hayan  sido  objeto  de intercambios   intracomunitarios   remitirá   al   organismo   encargado  de  la concesión  de  estas  ayudas  una  copia  o  fotocopia  del  ejemplar de control mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  ejemplar  de  control  mencionado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no  223/77  irá  acompañado  de  la  constitución  de  una garantía de 4 ECU por cada  100  kg  netos  con  el fin de garantizar el cumplimiento de la obligación de  dar  a  los  productos  correspondientes uno de los destinos previstos en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">El  principal  requisito  contemplado  en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85  consistirá  en  la  aportación  de  la  prueba de que se ha cumplido la obligación   mencionada   en   el   párrafo  primero.  Esta  prueba  sólo  podrá suministrarse    mediante    la    presentación   del   ejemplar   de   control, cumplimentado  conforme  al  apartado  2,  para  una cantidad por lo menos igual al 98 % de la cantidad que figure en la casilla 103 del ejemplar de control.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  cumpla  el requisito principal para una cantidad superior en  más  de  un  2  % a la que figure en la casilla 103 del ejemplar de control, la cantidad suplementaria se considerará como importada de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  del  cumplimiento  del  requisito  principal se presentará dentro de</p>
    <p class="parrafo">un  plazo  máximo  de  doce  meses a partir del mes siguiente a aquel durante el cual se haya constituido la garantía. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Hasta  el  31  de  diciembre de 1987, para determinar el importe de la ayuda que deba  pagarse  al  usuario,  el  Estado  miembro  donde  se  hayan cosechado los productos  podrá  ser  considerado  como  el  Estado  miembro que ha expedido el certificado  de  compra  al  precio  mínimo  contemplado  en el primer guión del apartado 2 del artículo 28 del Reglamento (CEE) no 3540/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable  a  los  guisantes,  habas,  haboncillos  y  altramuces  dulces identificados  a  partir  del  1  de  octubre de 1987, excepto en el caso de que tales  productos  hayan  sido  objeto de una fijación por anticipado de la ayuda antes del 1 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  apartado  3  del  artículo 1 será aplicable a partir del 1 de noviembre  de  1987.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 292 de 16. 10. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 200 de 21. 7. 1987, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 182 de 2. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
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