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    <identificador>DOUE-L-1987-81187</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2931/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2931/87 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2213/76, relativo a la venta de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>44</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/278/L00044-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4746" orden="1">Leche</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7121" orden="3">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 2213/76, de 10 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  a)  del  apartado  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE)  no  2213/76  de  la  Comisión (3), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  349/87 (4), establece que la leche desnatada en polvo se  venda  a  un  precio  igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención   en   el   momento  de  la  celebración  del  contrato  de  venta, aumentado  en  1  ECU  por  100  kilogramos;  que la situación del mercado de la leche  desnatada  en  polvo  exige  que  el  precio al que se vende este tipo de leche se reduzca en 1 ECU por 100 kilogramos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  determinadas  utilizaciones la leche desnatada en polvo debe  satisfacer  unas  exigencias  específicas  referentes  a  la calidad; que, con  el  fin  de  que  los  compradores  puedan comprobar la calidad de la leche desnatada  en  polvo,  conviene  prever  la  posibilidad  de someter a análisis, antes de la celebración del contrato de venta, las muestras extraídas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2213/76 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  a)  del  apartado 1 de suprimirá la frase « incrementado en 1 ECU por 100 kilogramos ».</p>
    <p class="parrafo">2) Se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  El  organismo  de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que,  antes  de  la  celebración  del  contrato de venta, los interesados puedan examinar  a  su  costa  muestras  de  la  leche  desnatada  en polvo puesta a la venta ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 249 de 11. 9. 1976, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 34 de 5. 2. 1987, p. 34.</p>
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