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<documento fecha_actualizacion="20241021173026">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>489/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 72/461/CEE en lo que respecta a determinadas medidas relativas a la peste porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/280/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/489/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1990-2613" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 110/1990, de 26 de enero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/231/CEE  del  Consejo, de 7 de abril de 1987, por la que se  modifican  las  Directivas  64/432/CEE  y  72/461/CEE,  en lo que respecta a determinadas  medidas  relativas  a  la  peste  porcina (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  los  términos del artículo 2 de la Decisión 87/230/CEE (5),  el  Consejo  se  pronunciará,  en particular, sobre las medidas necesarias que  los  Estados  miembros  deberán  aplicar  para  llegar a erradicar la peste porcina  clásica  en  la  Comunidad;  que tales medidas pueden tener efectos que repercutan  sobre  el  conjunto  de  la  normativa  comunitaria  aprobada  hasta ahora  en  lo  referente  a los problemas de policía sanitaria en el comercio de animales  y  de  carnes;  que,  por  lo  tanto  es  conveniente,  con  el fin de garantizar  la  eficacia  de  dichas  medidas,  modificar de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies bovina y porcina (6), precisa las  condiciones  que  deben  satisfacer  los  cerdos  vivos  destinados  a  los intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  carnes  frescas  (7),  precisa  las condiciones que deben satisfacer   las   carnes   frescas  de  cerdo  destinadas  a  los  intercambios intracomunitarios en materia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de la aplicación de programas nacionales para  erradicar  la  peste  porcina  clásica,  establecidos  con  arreglo  a una acción   unitaria,   ciertos   Estados  miembros  han  eliminado  totalmente  la enfermedad  y  pueden  acceder  a  la  calificación  de oficialmente indemnes de peste  porcina  clásica;  que,  por  ello,  convendría  darles la posibilidad de mantener  el  estatuto  que  han  adquirido  y evitar que la enfermedad vuelva a entrar  en  su  territorio  reforzando  las  garantías  que  se  les  dan en los intercambios,  habida  cuenta  de  la  incidencia nefasta de dicha enfermedad en la  productividad  de  sus  explotaciones  y en los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/432/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  2,  letra  p)  segundo guión y letra q) in fine, se añaden las palabras « a lo largo de los últimos doce meses ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  4 ter apartado 1 letra c) quinta línea, las palabras « por unanimidad » se sustituyen por « por mayoría cualificada ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 2 del artículo 4 ter se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  presente  artículo  se  aplicará hasta el 31 de diciembre de 1991. La Comisión  someterá  al  Consejo,  antes  del 1 de julio de 1991 a más tardar, un informe  sobre  la  evolución  de  la  situación,  en  particular,  por  lo  que respecta  a  los  intercambios,  acompañado,  en  materia  de  peste porcina, de propuestas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  decidirá  sobre  estas  propuestas,  por mayoría cualificada, a más tardar el 31 de diciembre de 1991 ».</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 7:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  F,  la  fecha  del 31 de diciembre de 1988 se sustituye por la del 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  punto  G  cuarta línea, los términos « letra e) » se sustituyen por « letra d) ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 13 bis de la Directiva 72/461/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  1,  in  fine,  las  palabras  « en un matadero en el que no hayan   sido  sacrificados  cerdos  vacunados  »  se  sustituyen  por  «  en  un matadero  en  el  que  no hayan sido sacrificados los cerdos vacunados contra la peste porcina a lo largo de los últimos doce meses »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  2,  las palabras « por unanimidad » se sustituyen por « por mayoría cualificada »;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3,  párrafos  primeros  y  tercero,  la  fecha  del  31  de diciembre de 1988 se sustituye por la del 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el  31  de  diciembre  de  1988,  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artícvlo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
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</documento>
