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    <identificador>DOUE-L-1987-81224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19871005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3019/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios de las Comunidades Europeas destinados en un país tercero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871010</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60014" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 101 y añade el Anexo X al Estatuto aprobado por el Reglamento 31/62, de 18 de diciembre de 1961</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, y en particular su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vistos  el  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas y el régimen  aplicable  a  los  otros agentes de estas Comunidades, establecidos por el  Reglamento  (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68  (1)  y modificados en último lugar por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 793/87 (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión (3), efectuada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  prever  disposiciones  particulares  para los funcionarios   destinados   en  países  terceros,  debido  a  la  existencia  de condiciones de vida específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerano  que  corresponde  al  Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta</p>
    <p class="parrafo">de  la  Comisión  y  previa  consulta a las instituciones interesadas, modificar el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   modificado   el   Estatuto   de  los  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas, en la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Después del artículo 101 se añadirán el título y el artículo siguientes:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO VIII bis</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES   PARTICULARES  Y  EXCEPCIONALES  APLICABLES  A  LOS  FUNCIONARIOS DESTINADOS EN UN PAIS TERCERO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 101 bis</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  las  restantes  disposiciones  del  Estatuto,  el  Anexo  X establece  las  disposiciones  particulares  y  excepcionales  aplicables  a los funcionarios destinados en un país tercero ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añadirá el Anexo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO X</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   particulares  y  excepcionales  aplicables  a  los  funcionarios destinados en un país tercero</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Anexo  establece  las  disposiciones  particulares y excepcionales aplicables  a  los  funcionarios  de  las  Comunidades Europeas destinados en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Para  cubrir  tales  destinos  sólo  podrán reclutarse nacionales de los Estados miembros  de  las  Comunidades,  sin  que la autoridad facultada para proceder a los  nombramientos  pueda  recurrir  a  la excepción prevista en la letra a) del artículo 28 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  generales  de  aplicación serán aprobadas de conformidad con el artículo 110 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Mediante   decisión   adoptada   en   interés  del  servicio  por  la  autoridad facultada  para  proceder  a  los  nombramientos,  se procederá periódicamente a la  movilidad  de  los  funcionarios, en caso necesario independientemente de la existencia de cualquier puesto de trabajo vacante.</p>
    <p class="parrafo">Los   puestos  de  trabajo  destinados  a  ser  ocupados  por  funcionarios  que ejerzan  sus  funciones  fuera  de  la Comunidad sólo podrán declararse vacantes una  vez  que  se  haya  concluido el procedimiento de traslado mencionado en el párrafo primero, denominado en lo sucesivo « procedimiento de movilidad ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  permitir  cursillos  de  reciclaje  de duración limitada en el marco  del  procedimiento  previsto  en  el  artículo  3, la autoridad facultada para  proceder  a  los  nombramientos  podrá  decidir  destinar a un funcionario que  ejerza  sus  funciones  fuera  de  las Comunidades Europeas, a un puesto de trabajo   cuyo   lugar  de  destino  se  sitúe  en  un  Estado  miembro  de  las Comunidades;  este  destino,  que  no irá precedido de una declaración de puesto de  trabajo  vacante,  no  podrá exceder de los 4 años. No obstante la dispuesto en  el  párrafo  primero  del artículo 1, la autoridad facultada para proceder a</p>
    <p class="parrafo">los  nombramientos  podrá  decidir,  con  arreglo  a las disposiciones generales de ejecución, que</p>
    <p class="parrafo">el  funcionario  permanezca  sometido,  mientras  dure  este destino temporal, a determinadas   disposiciones   del   presente  Anexo,  excepción  hecha  de  sus artículos 5, 10 y 12.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">OBLIGACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  estará  obligado  a  ejercer  sus  funciones en el lugar al que fue  destinado  en  el  momento  de  su  contratación  o  en  el  momento  de su traslado   según   las   necesidades   del   servicio,   como  consecuencia  del procedimiento de movilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  institución  ponga  a  disposición  del  funcionario un alojamiento correspondiente  a  la  composición  de  la  familia  que viva a su cargo, aquél tendrá la obligación de residir en él.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES DE TRABAJO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  tendrá  derecho  a unas vacaciones anuales, por año natural, de cinco días naturales por mes de servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Al  entrar  en  funciones,  y al cesar en ellas, en un país tercero, la fracción del  año  dará  derecho  a  cinco  días naturales de vacaciones por mes completo de  servicio.  La  fracción  de  mes  dará  derecho  a  cinco  días naturales de vacaciones  si  fuere  superior  a quince días y a dos días naturales y medio si fuere igual o inferior a quince días.</p>
    <p class="parrafo">Si  por  razones  no  imputables  a las necesidades del servicio, un funcionario no  hubiere  agotado  sus  vacaciones anuales antes de finalizar el año civil en curso,  no  podrán  trasladarse  al  año  siguiente más de veinte días naturales de vacaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Con   carácter   excepcional,  y  mediante  decisión  especial  y  motivada,  la autoridad  facultada  para  proceder  a  los  nombramientos  podrá  conceder una licencia  de  descanso  a  causa  de las condiciones de vida especialmente duras de   su   lugar   de  destino.  La  autoridad  facultada  para  proceder  a  los nombramientos  establecerá,  para  cada  uno  de  dichos  lugares,  la  ciudad o ciudades donde podrá disfrutarse esta licencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  vacaciones  anuales  podrán  disfrutarse  en  una  o  varias  veces, de acuerdo  con  el  interés  del  funcionario y teniendo en cuenta las necesidades del  servicio.  En  todo  caso,  deberá  incluir  al  menos un período de veinte días naturales seguidos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  licencia  de  descanso  prevista en el artículo 8 no podrá exceder de un período  de  quince  días  naturales  por  año  de servicio. No podrá combinarse con las vacaciones anuales. No podrá aplazarse de un año para otro.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  licencia  de  descanso  se  aumentará con una licencia por viaje,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  7 del Anexo V del</p>
    <p class="parrafo">Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN PECUNIARIO Y PRESTACIONES SOCIALES</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN PECUNIARIO Y COMPLEMENTOS FAMILIARES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   En   función   del   lugar  de  destino  del  funcionario,  se  fijará  una indemnización  en  concepto  de  condiciones  de  vida,  en  un porcentaje de un importe  de  referencia.  Dicho  importe  de referencia se compondrá del importe total  del  sueldo  base  así  como  de la indemnización por expatriación, de la asignación  de  cabeza  de  familia  y de la indemnización por hijos a su cargo, una  vez  deducidas  las  rentenciones  obligatorias  previstas  por el presente Estatuto o por los Reglamentos adoptados para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  funcionario  sea  destinado  a  un  Estado cuyas condiciones de vida puedan  considerarse  equivalentes  a  las  habituales  en  la  Comunidad, no se abonará indemnización alguna de tal naturaleza.</p>
    <p class="parrafo">Para  los  restantes  lugares  de  destino,  la indemnización por condiciones de vida se fijará como sigue.</p>
    <p class="parrafo">Los  parámetros  que  se  tendrán  en  cuenta  para  fijar  la indemnización por condiciones de vida serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- condiciones sanitarias y hospitalarias,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones de seguridad,</p>
    <p class="parrafo">- condiciones climáticas,</p>
    <p class="parrafo">a estos tres parámetros se les aplicará el coeficiente 1;</p>
    <p class="parrafo">- grado de aislamiento,</p>
    <p class="parrafo">- demás condiciones locales,</p>
    <p class="parrafo">a estos dos parámetros se les aplicará el coeficiente 0,5.</p>
    <p class="parrafo">Cada parámetro tomará el valor siguiente:</p>
    <p class="parrafo">0:  cuando  presente  un  carácter normal, sin ser equivalente a las condiciones habituales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">2:  cuando  presente  un  carácter  difícil  en  relación  con  las  condiciones habituales en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">4:  cuando  presente  un  carácter  muy  difícil en relación con las condiciones habituales  en  la  Comunidad.  La  indemnización se fijará en un porcentaje del importe  de  referencia  contemplado  en  el  párrafo  primero, con arreglo a la siguiente escala:</p>
    <p class="parrafo">- 10 % cuando dicho valor sea igual a 0,</p>
    <p class="parrafo">- 15 % cuando dicho valor sea superior a 0 pero inferior o igual a 2,</p>
    <p class="parrafo">- 20 % cuando dicho valor sea superior a 2 pero inferior o igual a 5,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % cuando dicho valor sea superior a 5 pero inferior o igual a 8,</p>
    <p class="parrafo">- 35 % cuando dicho valor sea superior a 8.</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  por  condiciones  de  vida que se establezca para cada uno de los  lugares  de  destino  se  someterá  a  evaluación  anual  y,  en su caso, a revisión   por   parte   de   la   autoridad   facultada  para  proceder  a  los nombramientos, previo dictamen del Comité del Personal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  condiciones  de  vida  del  lugar de destino pusieren en peligro la seguridad  física  del  funcionario,  se  le  abonará  con carácter temporal una indemnización   complementaria,  por  decisión  especial  y  justificada  de  la</p>
    <p class="parrafo">autoridad  facultada  para  proceder  a  los  nombramientos.  Tal  indemnización será  un  porcentaje  del  importe  de  referencia  contemplado  en  el  párrafo primero del apartado 1 y se fijará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  5  %  cuando  la autoridad recomiende a sus agentes no instalar a sus familiares en el lugar de destino de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  10  %  cuando  la autoridad decida reducir temporalmente el número de agentes destacados en el lugar de destino en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  retribución,  así  como  las  indemnizaciones mencionadas en el artículo 10, se  pagarán  en  francos  belgas,  en  Bélgica.  Estarán  sujetas al coeficiente corrector  aplicable  a  la  remuneración  de  los  funcionarios  destinados  en Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">A  petición  del  funcionario,  la  autoridad  facultada  para  proceder  a  los nombramientos  podrá  decidir  el  pago  de  la  retribución,  en su totalidad o parcialmente,  en  la  moneda  del  país de destino. En tal caso aquélla quedará sujeta  al  coeficiente  corrector  establecido  para  el  lugar de destino y se convertirá de acuerdo con el tipo de cambio correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">En   casos  excepcionales,  debidamente  justificados,  la  autoridad  facultada para   proceder   a  los  nombramientos  podrá  efectuar  dicho  pago,  total  o parcialmente,  en  moneda  diferente  de  la  del  lugar de destino mediante las modalidades   adecuadas   a   fin  de  garantizar  el  mantenimiento  del  poder adquisitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  garantizar  en  la  medida  de  lo posible la equivalencia del poder adquisitivo  de  los  funcionarios  con independencia de su lugar de destino, el Consejo  fijará  cada  seis  meses los coeficientes correctores a que se refiere el  artículo  12.  A  propuesta  de la Comisión y por la mayoría cualificada que establece  el  primer  supuesto  del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Económica Europea y el artículo 118  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea de la Energía Atómica, el  Consejo  decidirá  mediante  procedimiento escrito en el plazo de un mes. En caso  de  que  un  Estado miembro solicitare el examen formal de la propuesta de la Comisión, el Consejo decidirá en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  la  variación del coste de la vida, calculada con arreglo al   coeficiente   corrector  y  al  tipo  de  cambio  correspondiente,  resulte superior   al   5   %   desde  la  última  adaptación  efectuada  para  un  país determinado,  la  Comisión  decidirá  medidas intermedias de adaptación de dicho coeficiente e informará de las mismas al Consejo a la mayor brevedad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  anualmente  al  Consejo un informe sobre la aplicación del  presente  Anexo  y,  en  particular,  sobre  la  fijación  del  tipo  de la indemnización por condiciones de vida, de conformidad con el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  condiciones  establecidas por la autoridad facultada para proceder   a   los   nombramientos,   el   funcionario  se  beneficiará  de  una asignación   por   escolaridad,   desembolsada   previa   presentación   de  los documentos   justificativos   y  dirigida  a  cubrir  los  gastos  efectivos  de</p>
    <p class="parrafo">escolaridad.  Esta  asignación  no  podrá  exceder, salvo en casos excepcionales decididos  por  la  autoridad  facultada  para  proceder a los nombramientos, de un  límite  máximo  equivalente  a  3 veces el doble límite de la asignación por escolaridad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los  reembolsos  de  gastos  debidos  a  los  funcionarios  se  pagarán,  previa solicitud  motivada  del  funcionario,  bien  en  francos belgas, bien en moneda del país de destino.</p>
    <p class="parrafo">Las  indemnizaciones  por  gastos  de  instalación  o  de  reinstalación  podrán pagarse,  a  elección  del  funcionario,  bien  en  francos  belgas,  bien en la moneda  del  lugar  de  instalación  o  de  reinstalación;  en este último caso, estarán  sujetas  al  coeficiente  corrector  fijado  para  dicho  lugares  y se convertirán al tipo de cambio correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">NORMAS RELATIVAS AL REEMBOLSO DE LOS GASTOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  que  se  vea  obligado  por  razones  ajenas  a  su  voluntad a desplazar  su  residencia  al  propio lugar de destino, y que no disponga de una vivienda   amueblada   puesta   a   su  disposición  por  la  institución,  será reembolsado,  mediante  decisión  especial  y motivada de la autoridad facultada para  proceder  a  los  nombramientos,  previa  presentación  de  los documentos justificativos  y  según  las  disposiciones  previstas  en  materia de mudanza, por los gastos efectuados para el transporte del mobiliario personal.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  se  reembolsarán al funcionario los gastos reales de instalación previa  presentación  de  los  documentos  justificativos y dentro del límite de un tope igual a la mitad de la indemnización por gastos de instalación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  alojado  en  un  hotel  en  el lugar de destino porque no se le hubiese  proporcionado  todavía  el  alojamiento  previsto  en  el artículo 5, o porque  ya  no  estuviese  a  su  disposición,  o porque no hubiese podido tomar posesión  de  su  alojamiento  por  razones ajenas a su voluntad, percibirá para él  y  su  familia,  previa  presentación  de las cuentas de hotel, el reembolso de  los  gastos  de  hotel  previamente aprobado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  se  beneficiará,  además,  de  la indemnización diaria reducida en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  previstos  en  los  párrafos  primero  y  segundo  se  reembolsarán dentro   de  los  límites  previstos  en  el  artículo  10  del  Anexo  VII  del Estatuto,  salvo  en  caso  de fuerza mayor estimado por decisión especial de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  agente  no  pudiere  alojarse  en  un  establecimiento  hotelero, tendrá derecho,   previo  acuerdo  de  la  autoridad  facultada  para  proceder  a  los nombramientos,  al  reembolso  de  los gastos reales de alquiler de una vivienda provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  disponga  de  un  vehículo  de  servicio para los desplazamientos de servicio   dentro   de   su   sector   de  actividad,  el  funcionario,  por  la utilización   de   su   vehículo   personal,  percibirá  una  indemnización  por</p>
    <p class="parrafo">kilómetro  cuyo  importe  determinará  la  autoridad  facultada  para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  tendrá  derecho  para  sí  mismo  y,  si  tuviere  derecho a la asignación  de  cabeza  de  familia,  para  su cónyuge y las personas a su cargo que  habiten  bajo  su  techo,  a  los  gastos  de  viaje  ocasionados  por  las licencias  de  descanso  desde  el  lugar  de  destino hasta el lugar autorizado para el disfrute de la licencia.</p>
    <p class="parrafo">El   reembolso  de  dichos  gastos  se  efectuará  mediante  decisión  especial, previa   presentación   de   los   billetes  de  avión  cualquiera  que  sea  la distancia, cuando el enlace por vía férrea sea inexistente o impracticable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  que  se  vea  obligado  a cambiar su residencia para cumplir lo dispuesto  en  el  artículo  20  del  Estatuto  y  en el artículo 4 del presente Anexo  y  que  no  realice una mudanza tendrá derecho, a partir de su entrada en funciones,  en  las  condiciones  establecidas  por  la autoridad facultada para proceder   a   los   nombramientos  y  previa  presentación  de  los  documentos justificativos,  al  reembolso  de  los  gastos  de  transporte  de  los efectos personales.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  traslado  que  implique  la  obligación  para  el  funcionario  de cambiar   su  residencia  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  del Estatuto,  y  en  función  de  las  condiciones  de alojamiento que se le puedan ofrecer  en  el  lugar  de  destino,  la  institución  se  hará  cargo,  en  las condiciones   fijadas   por   la   autoridad   facultada  para  proceder  a  los nombramientos,  de  los  gastos  reales  ocasionados,  bien  por  la mudanza del mobiliario  personal  (en  todo  o  en  parte) desde el lugar efectivo en el que se   encuentre  dicho  mobiliario  hasta  el  lugar  de  destino,  bien  por  el transporte  de  los  efectos  personales  o  bien  por el guardamuebles, sin que tales reembolsos se excluyan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   cese  definitivo  en  las  funciones  o  de  fallecimiento,  la institución  se  hará  cargo,  en  las  condiciones  fijadas  por  la  autoridad facultada   para   proceder   a   los   nombramientos,   de  los  gastos  reales ocasionados,  bien  por  la  mudanza  del  mobiliario  personal  desde  el lugar efectivo  en  el  que  se  encuentre dicho mobiliario hasta el lugar de origen o bien  por  el  transporte  de  los  efectos personales desde el lugar de destino al lugar de origen, sin que tales reembolsos se excluyan entre sí.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  funcionario  fallecido  fuere  soltero,  dichos gastos se reembolsarán a los derechohabientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  por  vivienda  provisional  y los gastos de transporte de los efectos  personales  del  cónyuge  y  de  las personas a su cargo se adelantarán por la institución al funcionario en período de prueba.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que éste no fuese nombrado definitivamente después del período de  prueba,  la  institución  podrá,  en casos excepcionales, recuperar hasta la mitad  de  dichas  sumas  con  arreglo  a  las disposiciones establecidas por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Cuando   el   funcionario  no  se  beneficie  de  un  alojamiento  puesto  a  su</p>
    <p class="parrafo">disposición  por  la  institución,  se  le  reembolsará  el importe del alquiler que  deba  pagar,  con  la  condición de que la vivienda esté en consonancia con el  nivel  de  las  funciones  por  él  ejercidas  y  con  la  composición de la familia a su cargo. Sección 3</p>
    <p class="parrafo">SEGURIDAD SOCIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario,  su  cónyuge,  sus  hijos  y  las  demás  personas  a  su cargo estarán  cubiertos  por  un  seguro  de  enfermedad  complementario que cubra la diferencia  entre  los  gastos  realmente  ocasionados  y  las  prestaciones del régimen  de  cobertura  previsto  en  el artículo 72 del Estatuto, con exclusión del apartado 3 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">La  mitad  de  la  prima  necesaria  para cubrir este seguro correrá a cargo del afiliado,  sin  que  en  ningún  caso  esta  mitad pueda exceder del 0,6 % de su sueldo base; el resto de la prima correrá a cargo de la institución.</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario,  su  cónyuge,  sus  hijos  y  las  demás  personas  a  su cargo estarán  asegurados  contra  el  riesgo  de  repatriación  sanitaria  en caso de urgencia  o  de  extrema  urgencia  y la prima correrá enteramente a cargo de la institución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">El  cónyuge,  los  hijos  y  las  demás personas a cargo del funcionario estarán amparados  por  un  seguro  que cubra los accidentes que puedan ocurrir fuera de la  Comunidad  en  los  países  incluidos  en  una lista adoptada, a tal efecto, por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos.</p>
    <p class="parrafo">La  mitad  de  la  prima  necesaria  correrá  a  cargo del funcionario y la otra mitad a cargo de la institución.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DISCIPLINARIO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  personal  contemplado  en  el  título  VIII bis del Estatuto, sometido  a  un  procedimiento  diciplinario,  el  Consejo  de disciplina estará compuesto  obligatoriamente  por  dos  miembros  destinados  en  una  sede de la institución,   sorteados   en  cada  una  de  las  listas  contempladas  en  los párrafos  segundo  y  tercero  del  apartado  1  del artículo 5 del Anexo II del Estatuto, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES TRANSITORIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  de  aplicación  que  deba  adoptar  la autoridad  facultada  para  proceder  a  los  nombramientos, previo dictamen del Comité  del  personal,  tanto  el  funcionario como los agentes a que se refiere el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no  3018/87  (1)  percibirán, durante un período  limitado  a  la  duración  de  su destino efectivo, en el momento de la entrada  en  vigor  de  las  presentes  disposiciones,  y durante un máximo de 5 años,  un  nivel  de  retribución  al  menos igual al que percibía la víspera de la entrada en vigor de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 286 de 9. 10. 1987, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su</p>
    <p class="parrafo">publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 284 de 11. 11. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 255 de 13. 10. 1986, p. 245.</p>
  </texto>
</documento>
