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<documento fecha_actualizacion="20241021173035">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81245</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871014</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3077/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3077/87 de la Comisión, de 14 de octubre de 1987, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="1000" orden="1">Comercio</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="4873" orden="3">Marcas industriales</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="7098" orden="5">Usurpación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81789" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3842/86, de 1 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1367/95, de 16 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por  el  que  se  establecen  medidas  dirigidas  a prohibir el despacho a libre práctica  de  las  mercancías  con usurpación de marca (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3842/86  introdujo  normas comunes dirigidas  a  prohibir  el  despacho  a  libre  práctica  de  las mercancías con usurpación  de  marca  y  a  hacer  frente  de modo eficaz a la comercialización ilegal  de  tales  mercancías,  sin  por  ello  poner  trabas  a la libertad del comercio legítimo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  Reglamento  prevé, en el apartado 3 de su artículo 11, que  los  Estados  miembros  comuniquen  a  la  Comisión  toda  información útil</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  su  aplicación  y  que  la  Comisión facilite tal información a los demás  Estados  miembros;  que  es  conveniente  establecer las normas relativas al procedimiento de intercambio de dichas informaciones; »</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Reglamentación Aduanera General,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   determina   las  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento (CEE) no 3842/86, denominado en adelante « reglamento de base ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Comisión  en  el  más  breve plazo posible los detalles relativos a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  que  dicte para  la  aplicación  del  reglamento de base. Informará asimismo a la Comisión, si  procede,  de  las  disposiciones  de su Derecho nacional que se opongan a la información  al  titular  de  la  marca, a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 7 del reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuál  es  la  autoridad competente que deba recibir la solicitud escrita del titular  de  la  marca,  a  que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 3 del reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  permitir  a  la  Comisión seguir la aplicación efectiva del procedimiento  establecido  en  el  reglamento  de  base y redactar, a su debido tiempo,  el  informe  a  que  se  hace  referencia en el apartado 4 del artículo 11, cada Estado miembro comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  30  de  junio  de 1988 y, posteriormente, al final de cada año civil, la lista  completa  de  las  solicitudes  escritas  a  que se refiere el apartado 1 del  artículo  3  del  reglamento  de  base, indicando el nombre y dirección del titular, una descripción somera de la marca y el curso dado a la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  seis  semanas,  como  máximo,  después  del  comienzo de la suspensión de la concesión  del  levante,  la  información  sobre  todos aquellos casos en que la concesión  del  levante  sea  suspendida  por  un  período de tiempo superior al plazo  de  diez  días  laborables  señalado  en  el artículo 6 del reglamento de base. En la comunicación de información figurará, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  dirección  del titular de la marca de fábrica o de comercio de que se trate, así como una descripción de la misma,</p>
    <p class="parrafo">-  el  país  de  procedencia,  la  especie,  la  cantidad  y  el  valor  de  las mercancías  declaradas  objeto  de  la  suspensión  de la concesión del levante, así como la fecha de dicha suspensión.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  le  sea posible, cada Estado miembro comunicará a la Comisión la resolución definitiva dictada en cada caso que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  concesión  del  levante  haya  quedado  suspendida  más allá del plazo de diez días laborables señalado en el artículo 6 del Reglamento de base, o</p>
    <p class="parrafo">-  las  mercancías,  cuya  concesión  del  levante  se  halle  suspendida,  sean consideradas como mercancías con usurpación de marca.</p>
    <p class="parrafo">Una copia de la decisión definitiva se adjuntará a esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  comunicará  de forma adecuada a todos los Estados miembros los datos   informativos   que   reciba  en  aplicación  de  las  disposiciones  del presente  artículo.  Las  informaciones  relativas  a  los casos contemplados en</p>
    <p class="parrafo">la  letra  b)  del  apartado  2  serán  transmitidas  inmediatamente a todos los Estados miembros por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   informaciones   recibidas  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los apartados  anteriores  se  utilizarán,  exclusivamente, en la consecución de los objetivos previstos en el reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 357 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
