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    <identificador>DOUE-L-1987-81252</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871016</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3104/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3104/87 de la Comisión, de 16 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1569/77, que fija los procedimientos y condiciones de aceptación de los cereales por parte de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871017</fecha_publicacion>
    <diario_numero>294</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871017</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80168" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.4 del Reglamento 1569/77, de 11 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última  modificación la constitue el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2731/75  del  Consejo,  de  29  de octubre  de  1975,  por  el  que  se  establecen  las  calidades  tipo del trigo blando,  el  centeno,  la  cebada,  el  maíz, el sorgo y el trigo duro (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2094/87 (4), prevé un  reforzamiento  general  de  los  criterios  de  calidad tipo del trigo duro, especialmente  mediante  la  introducción  de criterios de calidad tecnológicos; que   el   análisis   de   tales  criterios  por  parte  de  los  organismos  de intervención   plantea   determinados   problemas  en  los  principales  Estados miembros   productores,   debido  a  la  falta  de  los  equipamientos  técnicos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  otra  parte,  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1569/77  de la Comisión,  que  fija  los  procedimientos  y  condiciones  de  aceptación de los cereales   por  parte  de  los  organismos  de  intervención  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2936/87 (6), establece, en particular,  que  el  pago  de  las  mercancías  entregadas a la intervención se efectuará  en  el  plazo  comprendido  entre los ciento diez y los ciento quince días  siguientes  al  día  de  su  aceptación;  que  ésta sólo podrá tener lugar cuando  se  haya  comprobado  que se cumplen todos los criterios de calidad; que la  falta  de  equipamientos  técnicos  en  determinados  Estados miembros puede ocasionar   retrasos   en   la   aceptación   de   los   cereales,  con  efectos desfavorables  para  los  operadores;  que, para evitar dichos efectos, conviene prever  que  el  plazo  de pago de los cereales de intervención empiece a correr</p>
    <p class="parrafo">antes  de  su  aceptación  por  parte  de  los  organismos  de  intervención, es decir,  a  partir  de  la  entrega de las mercancías en el almacén designado por el   organismo  de  intervención;  que,  no  obstante,  dicha  disposición  debe limitarse   al  tiempo  necesario  para  equipar  los  centros  de  intervención interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  4  del  artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1569/77 será sustituido por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  4.  El  pago  se  efectuará  entre  los  ciento diez y los ciento quince días siguientes  al  de  la  aceptación  de  los cereales por parte de los organismos de  intervención.  No  obstante,  por  lo  que se refiere al trigo duro, el pago se  realizará,  hasta  el  final  de la campaña 1987/88, entre los ciento diez y los  ciento  quince  días  siguientes  al  día  de  entrega del trigo duro en el almacén desginado por el organismo de intervención ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 174 de 14. 7. 1977, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 278 de 1. 10. 1987, p. 51.</p>
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