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    <identificador>DOUE-L-1987-81275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3156/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3156/87 del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1942/81 relativo a la aceleración del desarrollo agrícola en las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871024</fecha_publicacion>
    <diario_numero>301</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871027</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80280" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1942/81, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 1942/81 (3), modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85 (4), el Reino   Unido   aplica   un   programa  de  desarrollo  agrícola  en  las  zonas desfavorecidas  de  Irlanda  del  Norte  destinada  a  mejorar considerablemente las  estructuras  agrícolas  y  las  posibilidades de producción agrícola en las regiones afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  ha  sido revisado tras sus primeros cuatro años de  aplicación,  con  arreglo  al apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1942/81;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  84/169/CEE  del  Consejo,  de 28 de febrero de 1984,  relativa  a  la  lista  comunitaria de las zonas agrícolas desfavorecidas con  arreglo  a  la  Directiva  75/268/CEE (Reino Unido) (5), amplió la lista de las zonas desfavorecidas de Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  reales  de obras en carreteras comarcales y para  la  mejora  de  las  tierras  han sido muy superiores a las previsiones en las  que  se  basó  el  Reglamento  (CEE)  no  1942/81;  que, en particular, hay necesidad  de  promover  en  las  zonas  desfavorecidas de Irlanda del Norte las inversiones  en  este  sector  como  requisito  indispensable para continuar las actividades   agrícolas   y  hacer  posible  la  diversificación  en  las  zonas rurales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  apenas  se  ha hecho uso de la ayuda para la reorientación de la  producción  agrícola  y  que  desde entonces el plan de mejora del sector se ha  visto  superado  por  el  plan  de mejora establecido en el Reglamento (CEE) no  797/85  (6),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE) no 1760/87  (7);  que  este  régimen de ayuda debería suspenderse y sustituirse por</p>
    <p class="parrafo">un  régimen  de  ayudas  a  las inversiones agrarias destinado a estimular a los pequeños   agricultores   a  aumentar  la  calidad  del  ganado,  mejorando  las instalaciones  para  la  alimentación  durante  el invierno, así como a proteger el   medio   ambiente   ampliando   la   capacidad   de  almacenamiento  de  los excrementos  animales  con  el  fin  de  reducir  los  riesgos  de contaminación originados por la estabulación invernal del ganado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Irlanda  del  Norte  es  considerada como prioritaria para el desarrollo  regional  y  que  la  agricultura  constituye  un factor clave en la región;  que,  con  el  fin  de  garantizar la prosecución del desarrollo de las zonas  desfavorecidas  de  Irlanda  del  Norte, es necesario modificar la acción común  y  los  límites  de la contribución del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía  Agrícola;  que  resulta  oportuno  que  la  Comisión pueda fijar tales límites  con  cierta  flexibilidad  sin  incrementar por ello el coste global de la acción común,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1942/81 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  apartado  2  del artículo 1, la referencia a la Directiva 75/276/CEE se sustituye por la referencia a la Directiva 84/169/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 3 del artículo 1 se añade la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  la  mejora  de  la  alimentación de los animales durante el invierno y la protección del medio ambiente ».</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   3.   El  conjunto  de  medidas  contempladas  por  la  acción  común  deberá inscribirse  en  el  marco  del  programa  de  desarrollo  regional que el Reino Unido  está  obligado  a  comunicar  a  la Comisión en virtud de lo dispuesto en la  letra  a)  del  apartado  3  del  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1787/84 del  Consejo,  de  19  de junio de 1984, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional   (1),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3641/85 (2).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 169 de 28. 6. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 350 de 27. 12. 1985, p. 40. ».</p>
    <p class="parrafo">4. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  inversiones  mencionadas  en  las  letras  a),  b)  y d) del apartado 3 del artículo  1  deberán  realizarse  con  arreglo a un plan de inversiones agrarias elaborado por el agricultor y aprobado por las autoridades competentes. »</p>
    <p class="parrafo">5. En el artículo 6, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) la reparación del drenaje existente en las parcelas; »</p>
    <p class="parrafo">6. En el artículo 11 se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  5.  El  presente  título  se  aplicará  a  los planes de mejora aprobados con anterioridad al 1 de julio de 1987. »</p>
    <p class="parrafo">7. Se inserta el Título siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« TITULO IV bis</p>
    <p class="parrafo">Alimentación en invierno y protección del medio ambiente</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  acción  para  la  mejora  de  la alimentación de los animales durante el invierno  y  para  la  protección  del medio ambiente contemplada en la letra d)</p>
    <p class="parrafo">del   apartado  3  del  artículo  1  comprenderá  la  ayuda  a  las  inversiones concedida  a  los  agricultores  que  carezcan  de un plan de mejora conforme al Reglamento (CEE) no 797/85 para:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  almacenamiento  en  silos,  incluidas  las  zanjas  de  recogida  de los desechos del silo,</p>
    <p class="parrafo">b) el almacenamiento de los excrementos animales.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  prevista  en  las letras a) y b) no sobrepasará la cantidad de la que se  beneficien  los  agricultores  a  través de un plan de mejora que no permita una  renta  superior  a  un  120  %  de la renta de referencia contemplada en el artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85. Los límites de la cantidad de la inversión  que  da  derecho  a  la  ayuda  prevista en dicho Reglamento no serán modificados por el presente Reglamento. »</p>
    <p class="parrafo">8.  En  el  apartado  2  del  artículo  12, la suma de « 48 millones de ECU » se sustituye por la de « 57 millones de ECU ».</p>
    <p class="parrafo">9.  En  el  artículo  13, el porcentaje del « 70 % » se sustituye por el de « 55 % ».</p>
    <p class="parrafo">10. el apartado 2 del artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  Fondo  reembolsará  al  Reino  Unido  el  porcentaje siguiente de sus gastos reales:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  40  %  para  las  medidas  contempladas en el artículo 4, con un importe imputable máximo de 44,0 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">b) un 40 % para las demás medidas, con un importe imputable máximo de:</p>
    <p class="parrafo">-  600  ECU  por  hectárea  para  las  medidas  contempladas  en la letra a) del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  500  ECU  por  hectárea  para  las medidas contempladas en las letras b) y c) del artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">-  40  ECU  por  cabeza de ganado para las medidas contempladas en el apartado 2 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">-  15  000  ECU  por  explotación  agrícola  para las medidas contempladas en el artículo 11 bis,</p>
    <p class="parrafo">sin  perjuicio  de  un  importe  imputable máximo de 21 millones de ECU para las medidas contempladas en los Títulos IV y IV bis.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que ulteriormente resulte necesario, la Comisión, a solicitud  del  Estado  miembro  interesado,  podrá ajustar los importes máximos antes  indicados  con  arreglo  al  procedimiento contemplado en el artículo 17, siempre  que  el  importe  total de gastos imputables no exceda de 142,5 millons de ECU. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 237 de 3. 9. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16 de octubre de 1987 (no publicado aún en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 197 de 20. 7. 1981, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 82 de 26. 3. 1984, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 1.</p>
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