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<documento fecha_actualizacion="20241021173052">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>521/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de octubre de 1987, por la que se modifica la séeptima Decisión 85/356/CEE relativa a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>304</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/304/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
      <materia codigo="6710" orden="3">Sorgo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80618" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 y el Anexo de la Decisión 85/356, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/400/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de  las  semillas  de  remolacha  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2), y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las  semillas de plantas forrajeras (3) cuya última modificación  la  constituye  la  Directiva  87/120/CEE  de  la  Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (4),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva  87/120/CEE  de  la  Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del  Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (5), cuya   última   modificación   la  constituye  la  Directiva  87/120/CEE  de  la Comisión, y, en particular, la letra b) del apartado 1 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  su  séptima  Decisión  85/356/CEE  (6),  modificada  en último  término  por  la  Decisión  87/465/CEE de la Comisión (7), el Consejo ha comprobado   que   las   semillas   de   determinadas   especies  producidas  en determinados    terceros    países    son    equivalentes    a    las   semillas correspondientes producidas en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  respecta  a  siete terceros países, se solicitó información  suplementaria  pormenorizada  y  les  fue concedida la equivalencia por   el  período  que  se  estimó  necesario  para  examinar  y  evaluar  dicha información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que dicho período expiró el 30 de junio de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   no   ha   finalizado  el  examen  y  la  evaluación  de  la información solicitada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tal  fin,  sería  conveniente  prolongar dicho período de modo  que  sea  posible  llevar  a  término  el  examen  y  la  evaluación de la información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  el  caso  de  Australia,  la  Decisión  85/356/CEE  no menciona  la  especie  «  trébol  de Alejandría », ni, en el caso de los Estados Unidos  de  américa,  las  especies  «  sorgo  »,  «  sorgo  del  Sudán  » o los híbridos resultantes del cruce del sorgo y del sorgo del Sudán;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las  normas de los países antes mencionados y la  aplicación  de  las  mismas  ha  permitido  comprobar  que  las  condiciones relativas a las semillas:</p>
    <p class="parrafo">- trébol de Alejandría recolectado y controlado en Australia,</p>
    <p class="parrafo">-  sorgo,  sorgo  del  Sudán  y  los  híbridos resultantes del cruce del sorgo y del  sorgo  del  Sudán  recolectados  y  controlados  en  los  Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">ofrecen  las  mismas  garantías  en  lo  que  respecta a las características, la identidad,  el  examen,  el  marcado  y  el  control  de dichas semillas que las condiciones  aplicables  a  tales  semillas  recolectadas  y  controladas  en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  equivalencia  actual  comprobada  para  Australia  y  los Estados Unidos de América debería pues ampliarse en consecuencia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 85/356/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  5,  la  fecha « 30 de junio de 1987 » se sustituye, por la fecha « 30 de junio de 1988 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo,  columna  3  del  cuadro de la parte I punto 2, en la sección relativa  a  Australia,  se  insertan  las  palabras  « Trifolium alexandrinum » después de las palabras « Pisum sativum (partim) ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  Anexo,  columna  3  del  cuadro de la parte I punto 2, en la sección relativa a los Estados Unidos de América, se insertan las palabras:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense »</p>
    <p class="parrafo">después de las palabras « Secale cereale ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2290/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 252 de 3. 9. 1987, p. 26.</p>
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