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    <identificador>DOUE-L-1987-81312</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871028</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3221/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3221/87 de la Comisión, de 28 de octubre de 1987, por el que se autoriza a la República Federal de Alemania, al Reino Unido y a Luxemburgo a que permitan, bajo determinadas condiciones, un aumento suplementario del grado alcohólico de determinados vinos y de determinados productos destinados a la elaboración de vinos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871029</fecha_publicacion>
    <diario_numero>307</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>18</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19871030</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="4">Alemania</materia>
      <materia codigo="3948" orden="1">Gran Ducado de Luxemburgo</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="6042" orden="3">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 18 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen las disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (3), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 2 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en virtud del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87, los Estados miembros no pueden permitir, más que con determinados límites, el aumento del grado alcohólico natural adquirido o en potencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, debido a unas condiciones climáticas excepcionalmente desfavorables durante el año 1987 en determinadas partes de las zonas A y B, caracterizadas por una pluviosidad anormal y una falta de sol, los límites fijados para el aumento del grado alcohólico natural por el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87 no permiten, en muchos casos, la elaboración de vinos tal como los solicita normalmente el mercado; que, habida cuenta de dicha situación, es oportuno autorizar a los Estados miembros afectados para que permitan un aumento suplementario del grado alcohólico natural tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87 en las regiones perjudicadas; que es conveniente prever que los Estados miembros comuniquen a la Comisión determinados datos, particularmente en aplicación del Reglamento (CEE) nº 1594/70 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 418/86 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza a la República Federal de Alemania, al Reino Unido y a Luxemburgo a que permitan, durante la campaña vitícola 1987/88, el aumento suplementario de los grados alcohólicos previstos, para las zonas vitícolas A y B, en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87 y en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 823/87, para los productos enumerados en el primer párrafo del apartado 1 de ese mismo artículo 18 y en el primer párrafo del apartado 2 de dicho artículo 8 que:</p>
    <p class="parrafo">1. por lo que respecta a la República Federal de Alemania, procedan de uvas:</p>
    <p class="parrafo">a) destinadas a la elaboración de los vcprd o de los vinos de mesa, y</p>
    <p class="parrafo">b) cosechadas en:</p>
    <p class="parrafo">- la región determinada Ahr y que pertenezcan a las variedades Blauer Portugieser y Riesling,</p>
    <p class="parrafo">- la región de Mosel-Saar-Ruwer y que pertenezcan a las variedades Riesling y Elbling,</p>
    <p class="parrafo">- la región Mittelrhein y que pertenezcan a la variedad Riesling;</p>
    <p class="parrafo">2. por lo que respecta al Reino Unido, procedan de uvas:</p>
    <p class="parrafo">a) destinadas a la elaboración de los vinos de mesa, y</p>
    <p class="parrafo">b) cosechadas en las unidades administrativas contempladas en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">3. por lo que respecta a Luxemburgo, procedan de uvas:</p>
    <p class="parrafo">a) destinadas a la elaboración de los vinos de mesa y de los vcprd, y</p>
    <p class="parrafo">b) pertenezcan a las variedades Riesling y Elbling.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sobre la base de las declaraciones contempladas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 822/87, los Estados miembros afectados comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de mayo de 1988, las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico natural de los productos contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Dichas comunicaciones contendrán las estimaciones en cuanto a las cantidades de azúcar, de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizadas para el aumento suplementario del grado alcohólico, tal como se contempla en el apartado 2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 173 de 6. 8. 1970, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO nº L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Bedfordshire, Berkshire, Buckinghamshire, Cambridgeshire, Derbyshire, Dyfed, Essex, Glamorgan, Gloucestershire, Gwent, Hampshire, Hereford and Worcester, Hertfordshire, Kent, Leicestershire, Lincolnshire, Norfolk, Northamptonshire, Nottinghamshire, Oxfordshire, Suffolk, Surrey, East and West Sussex, Warwickshire, Wiltshire.</p>
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