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<documento fecha_actualizacion="20241021173109">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81366</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3427/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3427/87 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la intervención en el sector del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>326</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871120</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20161006</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2016/1238, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/76  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (1),</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1907/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del   Reglamento   (CEE)  no  1418/76,  sólo  es  posible  realizar  compras  de intervención   cuando  el  precio  de  mercado  se  sitúe,  durante  un  período determinado  por  debajo  del  precio  de intervención; que el objetivo de dicha disposición  es  evitar  que  se  recurra  a la intervención al menor movimiento de  precios  e  iniciar  las  compras de intervención únicamente cuando el nivel de  los  precios  esté  por debajo del precio de intervención durante un período determinado;  que  un  período  de dos semanas es adecuado para responder a este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  nuevo  régimen  de  intervención,  instaurado  por el Reglamento   (CEE)   no   1907/87,   las   compras  de  intervención  no  pueden efectuarse  más  que  sobre  la  base  de  una comparación del precio de mercado con  el  precio  de  intervención;  que  este  último  precio se fijará para una calidad  tipo  en  la  fase  del  comercio al por mayor para una mercancía sobre vehículo  en  posición  almacén;  que, para facilitar dicha comparación, resulta conveniente definir el precio de mercado en una fase idéntica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  lograr  una buena gestión del sistema de intervención, resulta   indicado  limitar  la  comprobación  del  precio  en  el  mercado  más excedentario;  que,  con  ese  mismo  objetivo,  es  conveniente  limitarse a la comprobación  del  precio  de  mercado  de  la variedad más representativa de la parte  de  la  producción  excedentaria; que, no obstante, es oportuno prever la posibilidad  de  tener  en  cuenta la situación del mercado en España, cuando se compruebe la existencia de una disponibilidad excedentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que  se  refiere  a  la decisión de poner fin a las compras  de  intervención,  es  conveniente  fijar  un período de observación de la  situación  del  mercado  más  largo que el que se utiliza para determinar el inicio de tales compras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  decidirá  el  inicio  de  las compras de intervención durante el período contemplado  en  el  apartado  1  del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1418/76 cuando,   durante   un  período  de  dos  semanas  consecutivas,  el  precio  de mercado,  comprobado  para  cada  una  de  las semanas tomadas en consideración, se  haya  situado  por  debajo  del  precio  de  intervención  válido durante la semana considerada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  pondrá  fin  a  las  compras de intervención cuando el precio de mercado comprobado  de  conformidad  con  el  apartado  1  se  haya  situado  durante un período  de  tres  semanas  consecutivas  a  un nivel igual o superior al precio de intervención válido en el transcurso de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  seguirán  considerándose  válidas  las  ofertas presentadas antes de la decisión de poner fin a las compras de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  «  precio de mercado », en el sentido del apartado 1 del artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 1418/76, el precio comprobado en la fase</p>
    <p class="parrafo">del  comercio  al  por  mayor, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, para una mercancía sobre vehículo en posición almacén, y para un pago al contado.</p>
    <p class="parrafo">Tales precios entenderán un arroz reducido a la calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  en  los que se stúen los mercados contempaldos en el artículo  3  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el miércoles de cada semana  anterior  así  como  todos los elementos en los que se basen los precios en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">- la comprobación de los precios se efectuará en el mercado de Vercelli,</p>
    <p class="parrafo">- la variedad que se tomará en consideración será el Lido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  en  el  mercado  español  la  disponibilidad de arroz sea significativamente  excedentaria,  podrán  tenerse  en  cuenta  los  precios del mercado  de  Valencia  relativos  a la variedad Bahía. En tal caso, el precio de mercado  considerado  a  los  fines  del  presente  Reglamento,  será  la  media resultante de la siguiente ponderación:</p>
    <p class="parrafo">- precio comprobado en Vercelli para el Lido: 95 %,</p>
    <p class="parrafo">- precio comprobado en Valencia para el Bahía: 5 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
