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<documento fecha_actualizacion="20241021173122">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81414</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3528/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3528/87 del Consejo, de 23 de noviembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2089/84 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871126</fecha_publicacion>
    <diario_numero>336</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="6245" orden="5">Rodamientos</materia>
      <materia codigo="6123" orden="4">Singapur</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80399" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 1.2 del Reglamento 2089/84, de 19 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa   contra   las   importaciones   que   sean   objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE) no 2089/84 (3), el Consejo estableció un derecho</p>
    <p class="parrafo">definitivo   sobre  las  importaciones  de  determinados  rodamientos  de  bolas originarios  de  Japón.  Este  Reglamento  fue  ulteriormente  modificado por el Reglamento (CEE) no 1238/85 (4).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  1986,  la  Comisión  recibió  de  la  empresa Sapporo Precision Inc, de Sapporo  (Japón),  una  solicitud  de  reconsideración de las medidas adoptadas. Dicha  solicitud  contenía  elementos  de  prueba de un cambio de circunstancias con   respecto   al  margen  de  dumping  sobre  el  cual  se  basó  el  derecho antidumping  aplicable  a  dicho  exportador,  que justificó la necesidad de una reconsideración  de  las  medidas  adoptadas.  Por lo tanto, la Comisión publicó en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, un anuncio (5) sobre la apertura  de  un  procedimiento  de  reconsideración relativo a exportaciones de rodamientos  radiales  de  bolas  de una sola hilera y surco profundo cuyo mayor diámetro   exterior  no  exceda  de  30  mm,  manufacturados  y  exportados  por Sapporo  Precision  Inc,  de  la  partida  ex  84.62 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 84.62-01, originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  informó  oficialmente  de  ello  al  exportador  notoriamente implicado   y   a   los   productores  comunitarios  y  concedió  a  las  partes directamente  interesadas  la  posibilidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">El   exportador   interesado,  un  importador  y  los  productores  comunitarios dieron   a   conocer   sus   puntos   de  vista  por  escrito  y  solicitaron  y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">Ningún   comprador   o   transformador   comunitario   del   producto   presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  y  llevó  a  cabo  una  investigación  en los locales del exportador, Sapporo Precision Inc, Sapporo, Japón.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  detalladas  por  escrito  del exportador   y   verificó   la   información  proporcionada  en  la  medida  que consideró necesaria.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor Normal</p>
    <p class="parrafo">(5)   Con   objeto   de   establecer   el   valor  normal,  se  eligieron  tipos representativos  de  rodamientos  radiales  de  bolas de una sola hilera y surco profundo,  que  en  conjunto  representaban  aproximadamente  las  dos  terceras partes  de  todas  las  exportaciones  de  Sapporo Precision Inc a la Comunidad. El  valor  normal  para  dichos  tipos  se  estableció  sobre la base del precio medio  ponderado  pagado  para  tipos  idénticos  por los compradores nacionales no   vinculados   a   Sapporo   Precision   Inc.  En  tales  casos,  en  que  el productor/exportador  vendía  directamente  a  dichos  compradores o a través de sociedades  distribuidoras  controladas,  se  tuvo  en cuenta la media ponderada combinada de los precios de venta a los compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  Sapporo  Precision  Inc  no  vendía un tipo idéntico al exportado  a  la  Comunidad,  no  se consideró satisfactorio establecer el valor normal  sobre  la  base  del  tipo  más  similar vendido en el mercado interior, puesto  que  la  Comisión  no  estaba  convencida  de que las diferencias en los costes  de  producción  de  los diferentes tipos se reflejaran de forma adecuada en  los  precios  de  venta.  Por  lo  tanto,  para  cada uno de estos tipos, se calculó   el  valor  normal  añadiendo  el  coste  de  producción  y  un  margen</p>
    <p class="parrafo">razonable  de  beneficios.  El  coste  de  producción se calculó basándose en el conjunto  de  los  costes,  tanto  fijos  como variables, de los materiales y la fabricación,    incluyendo    los   gastos   reales   de   venta,   los   gastos administrativos   y   los  demás  gastos  generales  realizados  en  el  mercado interior   por   la   empresa   Sapporo   y  la  compañía  de  ventas  con  ella relacionada. El exportador aceptó dicho método de cálculo.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(6)  Puesto  que  todas  las  exportaciones  estaban  destinadas  a importadores independientes  en  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron sobre  la  base  de  los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  valor  normal  tal  como  se  describe en el punto 5 se comparó con los precios  de  exportación  por  transacción,  teniendo  en  cuenta, cuando así se solicitó  y  se  pudo  probar  satisfactoriamente, las diferencias que afectaban a  la  comparabilidad  de  los  precios; éste era el caso respecto de los gastos de  comisiones,  transporte,  envasado  y gastos de financiación y manipulación. No se presentaron otras reclamaciones.</p>
    <p class="parrafo">E. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  estableció  un  margen  de  dumping del 2,5 % para las exportaciones de Sapporo  Precision  Inc,  siendo  el margen de dumping equivalente al importe en que   el  valor  normal  establecido  supera  el  precio  de  exportación  a  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicios</p>
    <p class="parrafo">(9)  Puesto  que  la  solicitud de reconsideración se limitó a la declaración de un  cambio  de  circunstancias  con  respecto  al  dumping,  la investigación no tuvo que referirse a los aspectos referentes al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(10)  No  han  aparecido  motivos que conduzcan a conclusiones diferentes de las mencionadas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2089/84  respecto  del interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(11)  Habida  cuenta  de  lo que precede, conviene modificar el Reglamento (CEE) no  2089/84  en  la  parte referente a las exportaciones de rodamientos radiales de  bolas  de  una  sola hilera y surco profundo cuyo mayor diámetro exterior no exceda   de  30  mm,  fabricados  y  exportados  por  Sapporo  Precision  Inc  y originarios de Japón,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  apartado  2  del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2089/84 se insertará la siguiente anotación en la lista correspondiente a Japón:</p>
    <p class="parrafo">« - Sapporo Precision Inc 2,5 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 129 de 15. 5. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 3.</p>
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