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<documento fecha_actualizacion="20241021173130">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81445</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871202</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3627/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3627/87 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2287/87 y 2620/87 en lo que respecta a los importes de las ayudas aplicables a determinados productos del secor vitivinícola originarios de España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871203</fecha_publicacion>
    <diario_numero>341</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/341/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871203</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="2">Mosto</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81099" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 4 del Reglamento 2620/87, de 27 agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80954" orden="2050">
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          <texto>art. 2.1 del Reglamento 2287/87, de 30 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal, y, en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular,  el  apartado  4  de  su  artículo 45 y el apartado 5 de su artículo 46,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2287/87  de  la Comisión (3), y el Reglamento  (CEE)  no  2620/87  de  la Comisión (4), han fijado, para la campaña</p>
    <p class="parrafo">1987/88,  los  importes  de  las ayudas concedidas para la utilización del mosto de   uva   concentrado   y   concentrado  rectificado,  respectivamente,  en  la vinificación  y  para  la  fabricación  de  determinados  productos  en el Reino Unido   y   en   Irlanda;   que   dichos  importes  de  han  fijado  tomando  en consideración  la  aplicación  de  montantes  reguladores al mosto precedente de la uva obtenida en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3612/87  de  la  Comisión  (5), ha suprimido  los  montantes  reguladores  para  los  productos  distintos  de  los vinos  de  mesa;  que,  por consiguiente, para evitar cualquier distorsión de la competencia,  es  necesario  adaptar  en consecuencia los importes de las ayudas a  la  utilización  de  mosto  de  uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado procedentes de la uva obtenida en España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  apartado  1  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2287/87 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  importe  de  la  ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 se fijará  por  grado  alcohólico  volumétrico (% vol) en potencia y por hectolitro de  mosto  de  uva  concentrado  y  de  mosto  de  uva  concentrado  rectificado utilizados,  producidos  a  partir  de  la  uva  obtenida en la Comunidad de los Diez  y  producidos  a  partir  de  la  uva obtenida en España, respectivamente, en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,52  ECU  y  0,66 ECU para el mosto de uva concentrado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b);</p>
    <p class="parrafo">-  1,32  ECU  y  0,46  ECU  para  el  mosto  de  uva  concentrado  distinto  del contemplado en el primer guión;</p>
    <p class="parrafo">-  1,69  ECU  y  0,83 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado elaborado a  partir  de  la  uva  procedente  de las zonas vitícolas C III a) y C III b) o producido  fuera  de  dichas  zonas  en  instalaciones  que  hayan  comenzado la producción  antes  del  30  de junio de 1982 en la Comunidad de los Diez y antes del   1   de  enero  de  1986  en  España,  independientamente  de  la  zona  de procedencia de la uva;</p>
    <p class="parrafo">-  1,49  ECU  y  0,63  ECU para el mosto de uva concentrado rectificado distinto del contemplado en el tercer guión ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  artículo  4  del reglamento (CEE) no 2620/87 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  se  fijará,  a  tanto  alzado,  para el mosto de uva concentrado  producido  a  partir  de  la  uva  obtenida  en la Comunidad de los Diez y producido a partir de la uva obtenida en España respectivamente, en:</p>
    <p class="parrafo">-  0,26  ECU  y  0  ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el primer guión del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  0,26  ECU  y  0  ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el segundo guión del artículo 1 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 340 de 2. 12. 1987, p. 18.</p>
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