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<documento fecha_actualizacion="20241021173140">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81476</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3694/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3694/87 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1987, por el que se establecen para 1988, el contingente aplicable a la importación en España de carne de conejo doméstico procedente de terceros países y algunas normas de aplicación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 176/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>347</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/347/L00022-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871211</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19881214</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1338" orden="2">Conejos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80044" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 176/87, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81406" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3868/88, de 13 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, que   determina   las   normas   para   las  restricciones  cuantitativas  a  la importación  por  parte  de  España  de  algunos productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  aplicable  para  1987  a  la  importación en España  de  carne  de  conejo  doméstico  procedente  de  terceros  países quedó establecido  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 176/87 de la Comisión (2);  que  es  conveniente,  para el año 1988, aumentar dicho contingente con el porcentaje mínimo del 10 % establecido en el artículo 3 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  asegurar  una  buena  gestión  del  contingente,  es conveniente  que  la  solicitud  de  autorización  para importar vaya acompañada de  la  constitución  de  una garantía que cubra como principal exigencia, en el sentido  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (3), la  realización  efectiva  de  las  importaciones;  que es conveniente escalonar los contingentes a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prescribir la comunicación a la Comisión por parte de España, de los datos sobre la aplicación de los contingentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento   viene   a   sustituir  algunas disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  176/87  que,  en  pro  de  una  mayor claridad, dicho Reglamento debería ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  la  carne de aves de corral y de los huevos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  fijado  en  484  toneladas  el  volumen  del  contingente que el Reino de España,  conforme  al  artículo  77  del Acta de adhesión, podrá aplicar en 1988 a   la   importación   procedente   de  terceros  países  de  carne  y  despojos comestibles  de  conejo  doméstico  incluidos  en la subpartida 0208 10 10 de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  expedirán  las autorizaciones de importación de forma  que  se  asegure  un  reparto  equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 31 de</p>
    <p class="parrafo">diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de importación deberán ir acompañadas de la  constitución  de  una  garantía.  La  principal  exigencia  cubierta  por la garantía,  en  el  sentido  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85, consiste en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  progresivo  del  contingente  será  del  10 % al principio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el siguiente aumento se calculará sobre la base de la cifra total que se obtenga.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  comunicarán a la Comisión las medidas que hayan dispuesto para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Transmitirán,  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  los  siguientes datos relativos a las autorizaciones de importación expedidas el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  a  las que se refieren las autorizaciones de importación que hayan sido expedidas, distribuidas por países de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  que  hayan  sido  objeto  de  importación,  distribuidas por países de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 176/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Es aplicable con efectos a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 21 de 23. 1. 1987, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
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</documento>
