<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173141">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81481</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3717/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3717/87 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1987, por el que se establecen los contingentes para 1988 aplicables a las importaciones en España de productos del sector de la carne de porcino procedentes de terceros países y determinadas normas para su aplicación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>349</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/349/L00021-00022.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19890101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1605" orden="2">Conservas</materia>
      <materia codigo="3152" orden="3">Embutidos</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="4">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81987" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 3800/86, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81424" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3891/88, de 14 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  491/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por   el   que   se   determinan  las  normas  aplicables  a  las  restricciones cuantitativas  a  la  importación  en España de determinados productos agrícolas procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  contingente  para  1987  aplicable  a  la  importación en España   de  productos  del  sector  de  la  carne  de  porcino  procedentes  de terceros  países  figura  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 3800/86 de la Comisión  (2);  que  el  artículo  3 de dicho Reglamento establece en un 10 % el ritmo   mínimo  de  incremento  progresivo  del  contingente;  considerando  que dicho  incremento  tiene  en  cuenta  las  necesidades  del mercado; que debería fijarse el contingente para 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  una  gestión  correcta  del  contingente, es necesario   acompañar   la  solicitud  de  autorización  de  importación  de  la constitución  de  una  garantía  que  asegure, como exigencia principal según el artículo  20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 de la Comisión (3), modificado por  el  Reglamento  (CEE)  no  1181/87  (4),  la  realización  efectiva  de las importaciones;  que  sería  conveniente  escalonar  los  contingentes a lo largo del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  que  España  comunique a la Comisión información sobre la aplicación del contingente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  sustituye  al  Reglamento  (CEE) no 3800/86, dicho Reglamento debería ser derogado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  contingente  que  España  podrá  aplicar en 1988, con arreglo al artículo 77 del  Acta  de  adhesión,  a  las  importaciones  de  productos  del sector de la carne  de  porcino  procedentes  de  terceros países será el que se indica en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  españolas  concederán las autorizaciones de importación de forma  que  se  asegure  un  reparto  equitativo de la cantidad disponible entre los solicitantes.</p>
    <p class="parrafo">El contingente se escalonará a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de enero y el 30 de</p>
    <p class="parrafo">junio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  el  50  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  autorización  de  importación  irán  acompañadas de la constitución  de  una  garantía.  La exigencia principal con arreglo al artículo 20  del  Reglamento  (CEE)  no  2220/85 que asegura la garantía consistirá en la realización efectiva de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  ritmo  mínimo  de  aumento  progresivo  del  contingente  será de un 10 % al principio de cada año.</p>
    <p class="parrafo">El  aumento  se  añadirá  a cada contingente y el aumento siguiente se calculará basándose en la cifra total obtenida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  españolas  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   autoridades   transmitirán,  a  más  tardar  el  15  de  cada  mes,  la siguiente   información   relativa   a   las   autorizaciones   de   importación concedidas el mes anterior:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  para  las  que  se  hayan  concedido  las  autorizaciones de importación, repartidas por país de procedencia,</p>
    <p class="parrafo">- las cantidades que se hayan importado repartidas por país de procedencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3800/86.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 13. 12. 1986, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Código  NC  // Designación de la mercancía // Contingente para  1988  //  //  //  //  ex  0103  //  Animales  vivos  de la especie porcina doméstica,  distintos  de  los  reproductores  de  raza  pura  //  // ex 0203 // Carne  de  animales  de  la  especie  porcina  doméstica,  fresca, refrigerada o congelada  //  //  ex  0206  //  Despojos  comestibles  de  la  especie  porcina doméstica,   distintos   de   los  destinados  a  la  fabricación  de  productos farmacéuticos,  frescos,  refrigerados  o  congelados  //  //  ex 0209 // Tocino sin   partes  magras  y  grasa  de  cerdo  sin  fundir,  frescos,  refrigerados, congelados,  salados  o  en  salmuera, secos o ahumados // // ex 0210 // Carne y despojos  comestibles  de  la  especie porcina doméstica, salados o en salmuera, secos  o  ahumados  //  //  1501  00  11 1501 00 19 // Manteca y otras grasas de</p>
    <p class="parrafo">cerdo,  fundidas  incluso  prensadas  o extraídas por medio de disolventes // // 1601  //  Embutidos  y  productos  similares  de carne, de despojos o de sangre; preparados  alimentarios  a  base  de  estos  productos  //  1 210 // 1602 10 // Preparados  homogeneizados  de  carne,  de despojos o de sangre // // 1602 20 90 //  Preparados  y  conservas  de hígados de cualquier animal, excepto de ganso y de  pato  //  //  1602  41  10  1602  42 10 1602 49 11 a 1602 49 50 // Los demás preparados  y  conservas  que  contengan  carne o despojos de la especie porcina doméstica  //  //  1602  90 10 // Preparados de sangre de cualquier animal // // 1602  90  51  //  Los  demás  preparados  y  conservas  que  contengan  carne  o despojos   de  la  especie  porcina  doméstica  //  //  1902  20  30  //  Pastas alimentarias   rellenas,  incluso  cocidas  o  preparadas  de  otra  forma,  que contengan  en  peso  más  de  un  20  % de embutidos y similares, de carnes o de despojos  de  toda  clase,  incluidas  las  grasas de cualquier tipo u origen // // // //</p>
  </texto>
</documento>
