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<documento fecha_actualizacion="20241021173145">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81492</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3665/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>351</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/351/L00001-00031.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 28.6 desde el 1 de marzo de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80891" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2158/87, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80495" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2570/84, de 10 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80107" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 798/80, de 31 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81161" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2823/87, de 18 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80434" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1062/87, de 27 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80135" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 918/83, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80584" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/75, de 29 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80233" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>reglameto 1785/81, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1981-80084" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80475" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80451" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3035/80, de 11 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80196" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80186" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1687/76, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80256" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2777/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80251" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2771/75 de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 326/71, de 15 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 727/70, de 21 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 766/68, de 18 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80689" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por el Reglamento 800/99, de 15 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-82005" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2114/97, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80813" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1, por Reglamento 815/97, de 5 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80412" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 495/97, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80287" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15 y se añade el Anexo V, por Reglamento 313/97, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80737" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1384/95, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80094" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 331/95, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81824" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 18 y 44, por Reglamento 2955/94, de 5 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81656" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 31 y 33, por Reglamento 2805/93, de 13 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80857" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1525/92, de 12 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80708" orden="26">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 33 y 36, por Reglamento 1615/90, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80109" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 y se suprime el Anexo II, por Reglamento 354/90, de 9 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80030" orden="29">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 137/90, de 4 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81475" orden="33">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por Reglamento 3993/88, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81256" orden="34">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13, por Reglamento 3494/88, de 9 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-81495" orden="30">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 6 bis, por Reglamento 3947/89, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80517" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 49 y se modifica la parte VII del Anexo V, por Reglamento 604/98, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80280" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por Reglamento 300/97, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81817" orden="18">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 11 y se añade el apartado 6 al art. 48, por Reglamento 2945/94, de 2 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81135" orden="19">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 47.1, por Reglamento 1829/94, de 26 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80484" orden="23">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 18, por Reglamento 887/92, de 8 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81220" orden="12">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el plazo establecido en los arts. 4 y 32.1, por Reglamento 2001/95, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81219" orden="13">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el plazo establecido en los arts. 4 y 32.1, por Reglamento 2000/95, de 16 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80060" orden="">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>hasta el 31 de diciembre de 1991 los PLAZOS establecidos en los arts. 27.5 y 28.5, por Reglamento 189/91, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81793" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 337, de 8 de diciembre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82442" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre las restituciones y las formalidades indicadas, en DOCE L 292, de 8 de octubre de 1992.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81955" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>, sobre el precepto indicado, en DOCE L 160, de 26 de junio de 1990.</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-24478" orden="35">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Circular 989, de 6 de octubre de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81659" orden="21">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-19089" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Solicitud y Concesión de ayudas Comunitarias a los Intercambios: Resolución de 28 de julio de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-13576" orden="37">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo un procedimiento Simplificado, por Circular 983/1988, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-29664" orden="32">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre Solicitud y concesión de ayudas a los Intercambios, por Resolución de 28 de julio de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales(1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) nº  1900/87(2)  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su  artículo  16  y su artículo   24,   así  como  las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás Reglamentos  por  los  que  se  establecen  organizaciones  comunes  de mercados para los productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe(3)  y,  en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones  correspondientes  de  los  Reglamentos nº 142/67/CEE (semillas de colza,  de  nabina  y  de girasol)(4), nº 171/67/CEE (aceite de oliva)(5), (CEE) nº  766/68  (azúcar)(6),  (CEE)  nº 876/68 (leche y productos lácteos)(7), (CEE) nº  885/68  (carne  de  vacuno)(8),  (CEE)  nº 2518/69 (frutas y hortalizas)(9), CEE  nº  326/71  (tabaco  crudo)(10),  (CEE)  nº  2743/75  (piensos compuestos a base   de   cereales   para   los  animales(11),  (CEE)  nº  2744/75  (productos transformados  a  base  de  cereales y de arroz)(12), (CEE) nº 2768/75 (carne de porcino)(13),  (CEE)  nº  2774/75  (huevos)(14), (CEE) nº 2779/75 (carne de aves de   corral)(15),  (CEE)  nº  110/76  (productos  de  la  pesca)(16),  (CEE)  nº 1431/76  (arroz)(17),  (CEE)  nº  519/77  (productos  transformados  a  base  de frutas y hortalizas)(18) y (CEE) nº 345/79 (vinos)(19).</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común(20), cuya última modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  nº  1636/87(21),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo    a   los   montantes   compensatorios   monetarios   en   el   sector agrícola(22),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) nº 1889/87(23) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  nº  565/80  del  Consejo,  de  4 de marzo de 1980, relativo  al  pago  por  anticipado  de  las restituciones a la exportación para los   productos   agrícolas(24),   modificado   por   el   Reglamento  (CEE)  nº 2026/83(25),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  nº  2730/79  de  la Comisión(26), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) nº 1180/87(1), que, a su  vez,  ha  sustituido  al  Reglamento  (CEE)  nº  192/75  de  la Comisión(2), establece   las   modalidades   de   aplicación   de   las  restituciones  a  la exportación    para   los   productos   agrícolas;   que,   no   obstante,   las disposiciones  de  este  Reglamento  han  sido  modificadas  repetidas veces y a veces  de  forma  sustancial;  que,  por  ello, y en aras de la claridad y de la</p>
    <p class="parrafo">eficacia   administrativa,   conviene   proceder   a   una  codificación  de  la regulación  aplicable  en  la  materia,  efectuando en ella ciertas adaptaciones que la experiencia ha demostrado que eran oportunas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  fijar  la  fecha  que debe tomarse en consideración para   la   determinación   del   tipo   de  la  restitución;  que  determinados reglamentos  precisan  que  dicha  fecha  será  la  del día de exportación; que, para   determinar   dicho   día,   es   conveniente   encontrar   una   solución económicamente   adaptada   que   garantice  la  igualdad  de  trato  entre  los exportadores  de  los  Estados  miembros  y  que se ajuste a la tendencia que se manifiesta  en  la  Comunidad,  consistente  en efectuar los controles aduaneros en  los  lugares  de  producción;  que, por dichas razones, es conveniente tomar en  consideración,  para  la  comprobación  de  los  datos  que  sirven  para el cálculo  de  la  restitución,  el  día  durante  el  cual el servicio de aduanas acepte  la  declaración  por  la  que  el  exportador  manifiesta su voluntad de proceder  a  la  exportación  de  los  productos de que se trate, beneficiándose de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  generales establecidas por el Consejo prevén que la  restitución  se  pague  cuando  se  haya  aportado  la  prueba  de  que  los productos  han  sido  exportados  fuera  de  la  Comunidad;  que,  con objeto de conseguir  una  interpretación  uniforme  de  la  noción de exportación fuera de la  Comunidad,  es  conveniente  tomar  en  consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  exportaciones  pueden  dar lugar a abusos; que, con  objeto  de  evitar  dichos abusos, es conveniente, para dichas operaciones, supeditar  el  pago  de  la  restitución,  además  de  a  la condición de que el producto  haya  salido  del  territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de  que  el  producto  haya  sido  importado  en  un  tercer país y, en su caso, efectivamente comercializado en el tercer país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  competentes  deben  asegurarse  de  que los productos  que  salen  de  la  Comunidad  o  que  se  entregan para determinados destinos  sean  los  mismos  que  se  someten  a  las  formalidades aduaneras de exportación;   que,   a  tal  fin,  cuando  un  producto,  antes  de  salir  del territorio  aduanero  de  la  Comunidad  o  de  llegar  a  un  destinº concreto, atraviesa  el  territorio  de  otros  Estados  miembros, es conveniente utilizar el  ejemplar  de  control  contemplado  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87   de  la  Comisión,  de  18  de  septiembre  de  1987,  relativo  a  los documentos   que   se   deben   utilizar  para  la  aplicación  de  las  medidas comunitarias   que  impliquen  el  control  del  uso  y/o  del  destino  de  las mercancías(3),   que,   no   obstante,   parece   aconsejable,  por  razones  de simplificación  administrativa,  prever  un  procedimiento  más  flexible que el del  ejemplar  de  control  cuando  sea  de aplicación el régimen previsto en el Capítulo  I  del  Título  IV  del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión(4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  nº  2823/87,  que dispone que, cuando un transporte  se  inicie  dentro  de  la  Comunidad  y  deba  terminar fuera de la misma,  no  se  debe  cumplir  ninguna formalidad en la aduana de la que depende la estación fronteriza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto  por  el presente Reglamento sólo puede concederse  para  productos  que  cumplan  las  condiciones  del  apartado 2 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  9  del  Tratado  CEE;  que,  en  el  caso  de  determinados  productos compuestos,  la  restitución  no  se  fija  en  relación  con el propio producto sino  por  referencia  a  los  productos  de  base que entran en su composición; que,  en  caso  de  que  la  restitución  esté  individualizada de esa manera en relación  con  uno  o  varios  componentes, es suficiente que dicho componente o componentes  cumpla(n)  las  condiciones  del  apartado  2  del  artículo  9 del Tratado  o  dejen  de  reunirlos  debido  exclusivamente  a  su  incorporación a otros  productos,  para  que  pueda  concederse  la  restitución  o  parte de la restitución  correspondiente;  que,  con  objeto de tener en cuenta la situación especial  de  determinados  componentes,  procede  establecer  una  lista de los productos  para  los  que  las  restituciones  se consideran fijadas en relación con un componente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   tipo   de  la  restitución  está  determinado  por  la clasificación   arancelaria  del  producto;  que,  para  ciertas  mezclas,  esta clasificación  puede  conducir  a  la  concesión  de una restitución superior al importe económicamente justificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  adoptar  disposiciones  particulares para la determinación de la restitución apli- cable a las mezclas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los  productos  sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  una  exportación es objeto de una restitución fijada por  anticipado  o  determinada  en  el marco de una licitación, no se aplica la exacción  reguladora  a  la  exportación,  debiendo realizarse la exportación en las  condiciones  fijadas  por  anticipado,  o  determinadas  en  el marco de la licitación;  que,  de  forma  correspondiente,  procede  prever  que, cuando una exportación  esté  sometida  a  una  exacción reguladora a la exportación fijada por   anticipado   o   determinada   en   el  marco  de  una  licitación,  dicha exportación    debe   realizarse   en   las   condiciones   previstas   y,   por consiguiente, no puede beneficiarse de una restitución a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  de  cantidades  muy pequeñas de productos no  revisten  ninguna  importancia  económica  y  pueden sobrecargar inútilmente la  labor  de  las  administraciones  competentes; que es conveniente reservar a los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros  la facultad de no pagar restituciones respecto de dichas exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de que el tipo de la restitución esté diferenciado en  función  del  destino  de los productos, conviene asegurarse que el producto ha  sido  importado  en  el  tercer país o en uno de los terceros países para el que  se  haya  previsto  la  restitución; que tal medida puede ser flexibilidada sin  inconvenientes  en  lo  que  se refiere a las exportaciones que den derecho a  un  importe  de  restitución  poco  elevado  y  siempre que las exportaciones ofrezcan  garantías  suficientes  en  cuanto  a  la  llegada  a  destino  de los productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con  objeto  de  colocar  en  situación  de  igualdad  las exportaciones  para  las  que  se haya concedido una restitución diferenciada en función  del  destinº  con  las  demás  exportaciones,  es conveniente prever el pago  de  la  parte  de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la  restitución  aplicable  el  día  de  la exportación, en el momento en que el exportador   haya   aportado  la  prueba  de  que  el  producto  ha  salido  del</p>
    <p class="parrafo">territorio aduanero de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  aplica  un  solo  tipo de restitución para todos los  destinos  el  día  de la fijación por anticipado de la restitución, existe, en   determinados   casos,   una   cláusula   de  destino  obligatorio;  que  es conveniente   considerar   que   dicha   situación   representa   un   caso   de diferenciación  de  la  restitución  cuando  el tipo de la restitución aplicable el  día  de  la  exportación  es inferior al tipo de la restitución aplicable el día  de  la  fijación  por  anticipado,  ajustado,  en su caso, a la fecha de la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   cuando   no   se   alcancen  determinados  importes  de  la restitución,   los   exportadores  podrán  ser  dispensados  de  suministrar  la prueba  de  que  los  productos  agrícolas  han  llegado  a  su  destino; que el objeto  de  la  disposición  es  la  simplificación  administrativa en lo que se refiere a la presentación de las pruebas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de facilitar a los exportadores la financiación de  sus  exportaciones,  conviene  autorizar a los Estados miembros para que les anticipen,  en  el  momento  de  la aceptación de la declaración de exportación, la  totalidad  o  parte  del  importe  de  la  restitución,  sin perjuicio de la constitución  de  una  garantía  que  garantice  el reembolso de dicho anticipio en  caso  de  que  se  considere  ulteriormente  que  la  restitución  no deberá pagarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  nº  565/80  establece  las  normas generales  para  el  pago  antes  de  la  exportación  de un importe igual a las restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  nº  565/80 prevé que podrán  acogerse  a  las  disposiciones  de  dicho Reglamento los productos para los  cuales  se  haya  fijado una restitución igual o superior a cero; que, para garantizar  una  igualdad  de  trato  de  todos  los operadores de la Comunidad, los  montantes  compensatorios  negativos  no  deben  tomarse  en  consideración para  establecer  si  ha  sido fijada una restitución igual o superior a 0; que, por  consiguiente,  los  productos  y  mercancías  pueden  beneficiarse  de  las disposiciones  de  dicho  Reglamento  cuando el montante compensatorio monetario negativo sea más elevado que la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  apartados  5  y 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 565/80  establecen  que  el  día  en  que  los  productos  de  base se sometan a control  aduanero  será  el  determinante para el tipo de restitución aplicable, así  como  para  cualquier  ajuste  de  dicho tipo cuando la restitución se fije por  anticipado;  que  debe  precisarse  dicho  día,  así  como el día que ha de tomarse   en   consideración  para  determinar  el  tipo  de  la  restitución  y cualquier  ajuste  referente  a  los productos o mercancías sometidos al régimen aduanero  de  almacén  de  depósito  o  de  zonas  francas; que las fechas deben determinarse   de  manera  que  correspondan  a  las  necesidades  económicas  y garanticen un trato igual para los exportadores en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  que  debe  tomarse  en  consideración debe ser, en consecuencia,   aquella   en   la  que  las  autoridades  aduaneras  acepten  la declaración  de  la  persona  interesada,por medio de la cual ésta manifiesta su voluntad  de  someter  los  productos  o mercancías al régimen contemplado en el artículo  4  ó  5  del Reglamento (CEE) nº 565/80 y de exportarlos después de su</p>
    <p class="parrafo">transformación   o   almacenamiento,  beneficiándose  de  una  restitución;  que dicha  declaración  debe  contener  los  datos necesarios para el cálculo de las restituciones y de los montantes compensatorios monetarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  constituirse  una garantía con objeto de garantizar que el  reembolso  se  efectuará  si no se cumplen las condiciones para la concesión de  la  restitución;  que  el  montante  compensatorio  monetario  negativo debe deducirse  de  las  restituciones;  que,  en  los  casos  en que no se aporte la prueba   del   derecho   a  una  restitución,  podrán  adeudarse  los  montantes compensatorios negativos; que debe garantizarse el pago de dichos montantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   montantes  compensatorios  monetarios  positivos  son mecanismos  que  producen,  en  los  intercambios con terceros países, un efecto similar   a   las   restituciones;   que   tales  montantes  deben  pagarse  por anticipado  en  las  mismas  condiciones que las aplicables a las restituciones; que  el  pago  por  anticipado  de las restituciones tiene consecuencias durante el   período   de   validez  de  los  certificados  de  exportación;  que,  para garantizar  un  trato  equivalente  a  todos los Estados miembros, los montantes compensatorios  monetarios  positivos  sólo  deben pagarse por anticipado cuando se concedan además de una restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   importe  pagado  antes  de  la  exportación  debe  ser reembolsado  si  resulta  que  no existe ningún derecho a las restituciones a la exportación  o  si  existe  un  derecho  a  una  restitución  inferior;  que  el reembolso  debe  incluir  un  importe suplementario para evitar los abusos; que, en caso de fuerza mayor, el importe suplementario no será reembolsado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  fijarse  un  plazo para la exportación de los productos de  que  se  trate;  que  dicho plazo debe fijarse teniendo en cuenta el régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  se  hayan  sobrepasado  los  plazos de exportación o los  plazos  de  presentación  de las pruebas necesarias para obtener el pago de la  restitución,  no  se  concederá  dicha restitución; que parece, sin embargo, oportuno  flexibilizar  la  regulación  actual; que, a este fin, procede adoptar medidas  que  correspondan  a  las  previstas  en el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión(1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1181/87(2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   destinos   pueden   ser   asimilados  a  una exportación  fuera  de  la  Comunidad; que los productos y mercancías entregados en  los  almacenes  de  avituallamiento  deben  entregarse ulteriormente para el avituallamiento;   que   las  entregas  hechas  a  dichos  almacenes  no  pueden asimilarse  a  las  exportaciones  definitivas  en  lo  que  se  refiere  a  los derechos a restituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  de  almacenamiento  previo a la exportación, parece  apropiado  limitarse  a  las manipulaciones adecuadas para garantizar la conservación,   en   el  estado  en  que  se  encuentren,  de  los  productos  o mercancías  de  que  se  trate;  que,  con  objeto  de  clarificar la situación, conviene  prever  que  dichas  manipulaciones no tengan ninguna incidencia sobre la restitución que deba aplicarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   puede   resultar   necesario   que   el   exportador  o  el transportista   adopten   medidas   que   permitan   evitar  que  los  productos destinados  a  ser  exportados  se deterioren durante el período de sesenta días siguiente  a  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación y antes de la</p>
    <p class="parrafo">salida  del  territorio  aduanero  de la Comunidad o antes de haber llegado a su destino;  que  una  de  las  medidas de este tipo es la congelación, que permite dejar  los  productos  intactos;  que,  con  objeto de respetar dicha exigencia, es   conveniente   prever   que  la  congelación  pueda  efectuarse  durante  el mencionado período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   objeto   del   pago   de  restituciones  antes  de  la transformación   es   que   los  productos  comunitarios  estén  en  las  mismas condiciones  que  los  productos  importados de terceros países, destinados a la transformación y a la reexportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  métodos  de  producción de los productos transformados y sus procedimientos de control exigen cierta flexibilidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  nº  1999/85  del Consejo(3)  establece  un  sistema  de  equivalencia  en el marco del régimen de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  asimismo  autorizarse  un sistema de equivalencia para el  régimen  de  pago  de  restituciones  antes  de  la transformación, dado que ambos regímenes son análogos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  que  no  puedan beneficiarse de restituciones no pueden ser productos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión(4),   modificado   en   último   lugar   por  el  Reglamento  (CEE)  nº 3497/87(5),  se  desprende  que  los productos de intervención deben alcanzar el destino  fijado;  que  de  ello  se  deduce  que  dichos productos no pueden ser sustituidos por productos equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  casos  especiales  de  avituallamiento  de buques y aeronaves  y  de  entrega  a  las  fuerzas armadas, parece posible prever normas particulares relativas a la determinación del tipo de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros,  los  productos  entregados para determinados   destinos   se   benefician,  en  el  momento  de  su  importación procedente  de  terceros  países,  de  una  exención de derechos de importación; que  es  conveniente,  en  la  medida  en  que  dichas  salidas  revistan cierta importancia,  poner  los  productos  comunitarios  en  una situación de igualdad con  respecto  a  los  que  se  importen  de  terceros  países;  que éste es, en particular,el  caso  de  los  productos  utilizados  para  el avituallamiento de buques y de aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  puestos  a  bordo  de los buques con fines de avituallamiento  son  utilizados  para  el consumo a bordo; que dichos productos consumidos  sin  transformar  o  después  de  haber  sufrido  una  preparación a bordo   se   benefician   de  la  restitución  aplicable  a  los  productos  sin transformar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  espacio disponible en las aeronaves, la preparación  de  los  productos  sólo puede tener lugar antes de su colocación a bordo;  que,  en  aras  de  la  armonización,  es conveniente adoptar normas que permitan   que   los  productos  agrícolas  que  se  consumen  a  bordo  de  las aeronaves  se  beneficien  de  las  mismas restituciones que las que se conceden a  los  productos  que  son  consumidos  después de haber estado sometidos a una preparación a bordo de los buques;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  comercio  relativo  al  avituallamiento  de  buques  o de</p>
    <p class="parrafo">aeronaves  tiene  un  carácter  muy  específico  que justifica la creación de un régimen especial de anticipo de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  de aplicación de las facilidades antes enunciadas, si  ulteriormente  resultare  que  la  restitución no debiera haber sido pagada, los   exportadores  se  beneficiarían  indebidamente  de  un  crédito  a  título gratuito;  que  es  conveniente,  en  tales  circunstancias, adoptar las medidas apropiadas para evitar dicho beneficio indebido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   mantener   la   competitividad   de  los  productos comunitarios   suministrados   a  plataformas  situadas  en  determinadas  zonas próximas  a  los  Estados  miembros,  el  tipo  de  las restituciones concedidas debe  ser  el  aplicable  al  avituallamiento  en  la  Comunidad; que, en ningún caso,  estaría  justificado  el  pago de un tipo de restitución superior al tipo más  bajo  para  las  entregas efectuadas en cualquier lugar de destino, a menos que  pudiera  acreditarse  con  la  seguridad  suficiente que las mercancías han alcanzado   el   destinº  considerado;  que  el  abastecimiento  de  plataformas situadas   en   zonas   marítimas   aisladas  es  necesariamente  una  operación especializada,   de   forma   que   debería   ser  posible  ejercer  un  control suficiente  sobre  este  tipo  de entregas; que, siempre que se elaboren medidas de  control  adecuadas,  parece  aconsejable  aplicar  a dichas entregas el tipo de  restitución  vigente  para  el  avituallamiento  en  la  Comunidad;  que  es posible  prever  un  procedimiento  simplificado  para  entregas  de importancia menor;  que  la  anchura  de  las  aguas  territoriales  varía  de 3 a 12 millas según   los   Estados   miembros  y  que  parece,  pues,  asimismo,  aconsejable asimilar  a  exportaciones  las  entregas  a  todas las plataformas situadas más allá del límite de las 3 millas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  buque  militar perteneciente a un Estado miembro es  avituallado  en  alta  mar  por  un  buque  militar que opere a partir de un puerto  de  la  Comunidad,  es  posible  obtener  de  la autoridad competente la prueba  que  acredite  la  entrega considerada; que parece aconsejable aplicar a dichas   entregas   el  mismo  tipo  de  restitución  que  el  vigente  para  el avituallamiento en un puerto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  los productos agrícolas utilizados para el  avituallamiento  de  buques  y de aeronaves se beneficien de una restitución idéntica  cuando  se  coloquen  a  bordo  de un barco o de una aeronave situados en la Comunidad o fuera de la misma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entregas  para el avituallamiento en los terceros países pueden  efectuarse  de  manera  directa  o  indirecta;  que  procede  establecer sistemas de control propios para cada modo de entrega;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo 1 de la Directiva  81/177/CEE  del  Consejo,  de  24  de  febrero de 1981, relativa a la armonización    de    los    procedimientos   de   exportación   de   mercancías comunitarias(1)  no  permite  considerar  la  isla  de Helgoland como un destino que  dé  derecho  a  restitución; que conviene facilitar el consumo de productos agrícolas  comunitarios  en  la  isla  de  Helgoland  y  que procede adoptar las disposiciones necesarias a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  una  decisión  sobre  la  solicitud  de  reembolso  o de devolución  de  los  derechos,  que  ulteriormente se adopte, fuere negativa los productos   podrán   beneficiarse   eventualmente   de   una  restitución  a  la</p>
    <p class="parrafo">exportación  o  estarán  sometidos  en su caso, a una exacción reguladora o a un gravamen   a   la   exportación;   que,   por   consiguiente,   procede   prever disposiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  normalmente,  las  fuerzas armadas estacionadas en un tercer país   y   que   no  se  hallen  bajo  la  bandera  de  este  tercer  país,  las organizaciones    internacionales    y    las    representaciones   diplomáticas establecidas  en  un  tercer  país  se  abastecen  en  régimen  de  exención  de gravámenes  a  la  importación;  que resulta posible adoptar medidas específicas para   las   fuerzas  armadas  dependientes  de  un  Estado  miembro  o  de  una organización  internacional  de  la  que  forme  parte, por lo menos, uno de los Estados  miembros,  así  como  para  las  organizaciones  internacionales de las que  forme  parte,  por  lo  menos,  uno  de  los  Estados  miembros  y para las representaciones diplomáticas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que la restitución sea pagada por el Estado   miembro   en  cuyo  territorio  se  haya  aceptado  la  declaración  de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  suceder  que, debido a circunstancias no imputables al exportador,  el  ejemplar  de  control  no pueda presentarse, aunque el producto haya  salido  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad o llegado a un destinº concreto;  que  dicha  situación  puede  suponer  un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tal caso, admitir otros documentos como equivalentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  de  buena  gestión  admi- nistrativa, conviene exigir  que  la  solicitud  y todos los demás documentos necesarios para el pago de  la  restitución  se  presenten  en  un  plazo  razonable,  salvo  en caso de fuerza  mayor,  en  particular,  cuando  dicho  plazo  no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  monetario  y a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece,  sin perjuicio de las excepciones previstas en   la   regulación   comunitaria  específica  a  determinados  productos,  las modalidades  comunes  de  aplicación  del  régimen  de  las  restituciones  a la exportación,  denominadas  en  lo  sucesivo restituciones,establecido o previsto en:</p>
    <p class="parrafo">-los artículos 20 y 28 del Reglamento nº 136/66/CEE (materias grasas),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 (leche y productos lácteos),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 (carne de bovino),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 727/70 (tabaco crudo),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 (frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 (azúcar e isoglucosa),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (cereales),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 (carne de porcino),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 (huevos),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 (carne de aves de corral),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (productos de la pesca),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 (arroz),</p>
    <p class="parrafo">-el  artículo  11  y  12 del Reglamento (CEE) nº 426/68 (productos transformados a base de frutas y hortalizas),</p>
    <p class="parrafo">-el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87 (vino).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)productos:</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  agrícolas  que  figuran  en  el  Anexo  II  del Tratado, y -los productos  agrícolas  exportados  en  forma  de  mercancías  no  incluidas en el Anexo  II  del  Tratado,  contemplados  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo(1);</p>
    <p class="parrafo">b)derechos  de  importación:  los  derechos  de  aduana  y  exacciones de efecto equivalente,  las  exacciones  reguladoras  agrícolas  y  demás  gravámenes a la importación  previstos  en  el  marco  de  la política agrícola común o en el de los   regímenes  específicos  de  los  intercambios  aplicables  a  determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">c)Estado   miembro  de  exportación:  el  Estado  miembro  donde  se  acepta  la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento, las restituciones determinadas  en  el  marco  de  una  licitación serán restituciones fijadas por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 2</p>
    <p class="parrafo">EXPORTACIONES A TERCEROS PAISES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DERECHO A LA RESTITUCION</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  día  de  exportación  se  entenderá  la  fecha  en  que  el servicio de aduanas  acepta  la  declaración  de  exportación  en  la  que  se indica que se solicitará una restitución.</p>
    <p class="parrafo">2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:</p>
    <p class="parrafo">a)el  tipo  de  la  restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;</p>
    <p class="parrafo">b)los  ajustes  que  deban  realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  asimilará  a  la  aceptación  de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  día  de  exportación  será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  documento  utilizado  en  el momento de la exportación para beneficiarse de   una  restitución  deberá  contener  todos  los  datos  necesarios  para  el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)la  designación  de  los  productos  de  acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;</p>
    <p class="parrafo">b)la  masa  neta  de  dichos  productos  o, en su caso, la cantidad expresada en la  unidad  de  medida  que  deba tomarse en consideración para el cálculo de la</p>
    <p class="parrafo">restitución;</p>
    <p class="parrafo">c)en  la  medida  en  que  sea  necesario  para el cálculo de la restitución, la composición  de  los  productos  de  que  se  trate  o  una  referencia  a dicha composición.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  el  documento  contemplado en el presente apartado sea la declaración   de   exportación,   ésta   última   deberá  contener  también  las referidas indicaciones, así como la mención código restitución.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  momento  de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos  a  control  aduanero  hasta  su  salida del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  5  y 16 el pago de la restitución  estará  supeditado  a  la  presentación  de  la  prueba  de que los productos   respecto   de   los  cuales  se  haya  aceptado  la  declaración  de exportación,  han  salido,  sin  transformar,  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,   a   más  tardar,  en  un  plazo  de  60  días  a  partir  de  dicha aceptación.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del presente Reglamento, se considerará que los   productos  entregados  en  concepto  de  suministros  de  a  bordo  a  las plataformas  de  perforación  o  de  explotación contempladas en la letra a) del apartado  1  del  artículo  42  se  considerarán  que  han salido del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  congelación  de  productos o mercancías no afectará a la conformidad con las  disposiciones  del  apartado  1.  Lo  mismo ocurrirá con el nuevo envasado, siempre  que  dicha  operación  no  implique  modificación  alguna  en lo que se refiere  a  la  subpartida  de la nomenclatura combinada o a la subpartida de la nomenclatura  utilizada  para  las  restituciones u otros montantes aplicables a la   exportación.  El  nuevo  envasado  sólo  podrá  efectuarse  después  de  la notificación a las autoridades aduaneras y con el acuerdo de éstas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  efectúe  un  nuevo  envasado,  el ejemplar de control T 5 contemplado  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 2823/87 será objeto de la anotación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  plazo  contemplado  en  el  apartado 1 no haya podido respetarse por  motivos  de  fuerza  mayor,  el  organismo  competente  del  Estado miembro donde  se  haya  aceptado  la declaración de exportación podrá prorrogar, por el tiempo  que  juzgue  necesario,  dicho  plazo,  a  petición  del exportador y en razón de la circunstancia invocada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   El   pago   de   la  restitución  diferenciada  o  no  diferenciada  estará supeditado,  además  de  a  la  condición  de  que  el  producto haya salido del territorio  aduanero  de  la  Comunidad,  a la condición de que el producto haya sido  importado,  salvo  que  haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza   mayor,   en  un  tercer  país,  y,  en  su  caso,  en  un  tercer  país determinado,  en  los  doce  meses  siguientes  a  la fecha de la declaración de exportación:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando existan dudas graves en cuanto al destino real del producto, o</p>
    <p class="parrafo">b)cuando  exista  la  posibilidad  de que el producto pueda ser reintroducido en la   Comunidad   a  consecuencia  de  la  diferencia  entre  el  importe  de  la</p>
    <p class="parrafo">restitución  aplicable  al  producto  exportado  y el importe de los derechos de importación  aplicables  a  un  producto  idéntico  en la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  podrán  conceder  plazos  suplementarios  en  las condiciones previstas en el artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  3  del  artículo  17  y del artículo 18 serán aplicables en los casos contemplados en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  servicios  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  exigir medios   de   prueba  suplementarios  que  demuestren,  a  satisfacción  de  las autoridades  competentes,  que  el  producto  ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  derechos  de  importación  sean determinados en todo o en parte con   arreglo   a   una  base  ad  valorem,  la  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  38  del Reglamento nº 136/66/CEE y en los  artículos  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  organizaciones  comunes  de  mercados,  determinará los casos en los que  sean  efectivamente  aplicables  las disposiciones de la letra letra b) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  existan  serias  dudas  acerca  del  destino  real  de los productos, la Comisión  podrá  pedir  a  los  Estados  miembros que apliquen las disposiciones del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  producto,  después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">-en  caso  de  restitución  diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20;</p>
    <p class="parrafo">-en  caso  de  restitución  no  diferenciada,  se  pagará el importe total de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Si,  antes  de  salir  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad, un producto respecto  del  cual  se  haya  aceptado la declaración de exportación atravesare territorios   comunitarios   que   no  sean  los  del  Estado  miembro  en  cuyo territorio   se  haya  aceptado  dicha  declaración,  la  prueba  de  que  dicho producto  ha  salido  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  aportará mediante  la  presentación  del  original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">Se  rellenarán  las  casillas  33,  103,  104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control. La casilla 104 será objeto de la anotación correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  de  que,  en  el  Estado  miembro  donde  haya  tenido  lugar  la aceptación  de  la  declaración  de  exportación,  el  producto quede sometido a uno  de  los  regímenes  previstos en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE)  nº  1062/87  para  ser  transportado a una estación de destino o para ser entregado  a  un  destinatario  fuera  del  territorio aduanero de la Comunidad, el  pago  de  la  restitución  no  estará supeditado a la presentación del medio de prueba previsto en el artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  aplicación  del apartado 1, la aduana competente velará por  que  se  ponga  en  el documento expedido para el pago de la restitución la mención  siguiente:  Salida  del  territorio aduanero de la Comunidad en régimen</p>
    <p class="parrafo">de   tránsito   comunitario   simplificado   por   ferrocarril   o  por  grandes contenedores.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  aduana  en  la  que  los productos sean sometidos a uno de los regímenes previstos   en   el  apartado  1  sólo  podrá  autorizar  una  modificación  del contrato  de  transporte  que  tenga  por  efecto  la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre:</p>
    <p class="parrafo">-que  la  restitución  ha  sido  reembolsada,  en  caso  de  que hubiere sido ya pagada, o</p>
    <p class="parrafo">-que   los   servicios   interesados   han   adoptado  todas  las  disposiciones necesarias para que no se pague la restitución.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   si  la  restitución  hubiere  sido  pagada  en  aplicación  del apartado  1  y  el  producto  no  hubiere  salido  del territorio aduanero de la Comunidad  en  los  plazos  prescritos,la aduana competente informará de ello al organismo  encargado  del  pago  de  la  restitución  y  le comunicará, lo antes posible,  todos  los  datos  necesarios.  En  tal  caso,  se  considerará que la restitución ha sido indebidamente pagada.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  un  producto que haya sido objeto en un Estado miembro de la   aceptación  de  la  declaración  de  exportación  y  que  circule  bajo  el procedimiento  de  tránsito  comunitario  externo  quede  sujeto  en otro Estado miembro  a  uno  de  los  regímenes previstos en el Capítulo I del Título IV del Reglamento  (CEE)  nº  1062/87  para  ser transportado a una estación de destino o  ser  entregado  a  un  destinatario  fuera  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad,  la  aduana  en  la  que  el  producto  sea  sometido  a  uno  de los regímenes  antes  contemplados  anotará  la  casilla  control  de la utilización y/o  del  destino  en  el  reverso  del  original  del  ejemplar  de control T 5 contemplado  en  el  artículo  6  introduciendo, en la rúbrica observaciones,una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Salida  del  territorio  aduanero  de  la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes:</p>
    <p class="parrafo">-Documento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">tipo:...</p>
    <p class="parrafo">número:...</p>
    <p class="parrafo">-Fecha  de  aceptación  para  el  transporte  por  parte  de  la  administración ferroviaria o de la empresa de transportes de que se trate:...</p>
    <p class="parrafo">-Udgang   af   Faellesskabets   toldomrade  i  henhold  til  ordningen  for  den forenklede    procedure    for    faellesskabsforsendelse   med   jernbane/store containere:</p>
    <p class="parrafo">-Transportdokument:</p>
    <p class="parrafo">type:...</p>
    <p class="parrafo">nummer:...</p>
    <p class="parrafo">-Dato    for    overtagelse    ved   jernbane   eller   ved   det   paagaeldende transportfirma:...</p>
    <p class="parrafo">-Ausgang  aus  dem  Zollgebiet  der  Gemeinschaft  im  Rahmen  des vereinfachten gemeinschaftlichen    Versandverfahrens    mit    der    Eisenbahn    oder    in Grossbehaeltern:</p>
    <p class="parrafo">-Befoerderungspapier:</p>
    <p class="parrafo">Art:...</p>
    <p class="parrafo">Nummer:...</p>
    <p class="parrafo">-Zeitpunkt  der  Annahme  zur  Befoerderung  durch  die Eisenbahnverwaltung oder das betreffende Befoerderungsunternehmen:...</p>
    <p class="parrafo">- Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-Exit  from  the  customs  territory  of  the  Community  under  the  simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers:</p>
    <p class="parrafo">-Transport document:</p>
    <p class="parrafo">type:...</p>
    <p class="parrafo">number:...</p>
    <p class="parrafo">-Date  of  acceptance  for  carriage by the railway authorities or the transport undertaking concerned:...</p>
    <p class="parrafo">-Sortie  du  territoire  douanier  de  la  Communauté  sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs:</p>
    <p class="parrafo">-Document de transport:</p>
    <p class="parrafo">espèce:...</p>
    <p class="parrafo">numéro:...</p>
    <p class="parrafo">-Date  d'acceptation  pour  le  transport  par  l'administration  des chemins de fer ou par l'entreprise de transports concernée:...</p>
    <p class="parrafo">-Uscita   dal   territorio   doganale  della  Comunità  in  regime  di  transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori:</p>
    <p class="parrafo">-Documento di trasporto:</p>
    <p class="parrafo">tipo:...</p>
    <p class="parrafo">numero:...</p>
    <p class="parrafo">-Data   di   accettazione   per   il   trasporto   da  parte  delle  ferrovie  o dell'impresa di trasporto interessata:</p>
    <p class="parrafo">-Uitgang  uit  het  douanegebied  van  de Gemeenschap verlaten onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers:</p>
    <p class="parrafo">-Vervoerdocument:</p>
    <p class="parrafo">type:...</p>
    <p class="parrafo">nummer:...</p>
    <p class="parrafo">-Datum  van  aanneming  ten  vervoer  door de betrokken spoorwegadministratie of de betrokken vervoeronderneming:...</p>
    <p class="parrafo">-Saída  do  território  aduaneiro  da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores:</p>
    <p class="parrafo">-Documento de transporte:</p>
    <p class="parrafo">tipo:...</p>
    <p class="parrafo">número:...</p>
    <p class="parrafo">-Data    de    aceitaçao    para    o    transporte   pela   administraçao   dos caminhos-de-ferro ou pela empresa de transporte interessada:...</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  modificación  del  contrato  de transporte que tenga por efecto la terminación  del  transporte  dentro  de  la  Comunidad,  se  aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sólo  se  concederá  una  restitución  para  los  productos  que  reúnan las condiciones  del  apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado,  aun  cuando  los envases nº cumplan tales condiciones.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  que  se  refiere  a  los productos objeto de intercambios entre  un  nuevo  Estado  miembro  y  la Comunidad en su composición antes de la adhesión  de  ese  nuevo  Estado miembro, la restitución sólo se concederá si se</p>
    <p class="parrafo">ha  percibido  el  montante  compensatorio  adhesión  eventualmente  aplicable a dichos productos en el Estado miembro de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de  la  exportación  de  los  productos  compuestos  que se beneficien  de  una  restitución  fijada  en  relación  con  uno o varios de sus componentes,  se  concederá  la  restitución  correspondiente  a aquél o a estos últimos,  siempre  que  el  componente  o componentes en relación con los cuales se  haya  solicitado  la  restitución cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Se  concederá  igualmente  la  restitución cuando el componente o componentes en relación  con  los  cuales  se  haya  solicitado la restitución se encuentren en una  de  las  situaciones  contempladas  en  el  apartado  2  del artículo 9 del Tratado   y   no   se   encuentren   ya   en   ninguna   de  dichas  situaciones exclusivamente debido a su incorporación a otros productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  de aplicación del apartado 2, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  del  sector  de  los  cereales,  de  los huevos, del arroz, del azúcar,  de  la  leche  y  de  los  productos  lácteos,  exportados  en forma de mercancías contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3035/80;</p>
    <p class="parrafo">-lo  azúcares  blancos  y  azúcares  en  bruto  de  la  partida  nº  1701  de la nomenclatura  combinada,la  glucosa  y  el jarabe de las subpartidas 1702 30 51, 1702  30  59  y  1702  30  91,  1701  30  99,  1702  40  90,  1702  90  50 de la nomenclatura  combinada,  la  isoglucosa  de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10,  1702  60  10,  1702  90  30  de  la nomenclatura combinada y los jarabes de remolacha  y  de  caña  de  las  subpartidas  1702  60  90  y  1702  90 90 de la nomenclatura  combinada  utilizados  en  los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86;</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  del  sector  de  la  leche  y  de  los  productos lácteos y del azúcar,  exportados  en  forma  de  productos  incluidos en las subpartidas 0402 10  91  a  99,  0402 29, 0402 99, 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 19 y 99 y 0404 90 51 a 99 de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  del  sector  de  los cereales, exportados en forma de productos incluidos  en  las  subpartidas  2309  10  11  a  70  y  2309  90  31 a 70 de la nomenclatura  combinada,  y  mencionados  en  el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 2727/75;</p>
    <p class="parrafo">-los  productos  del  sector  de  la leche y de los productos lácteos exportados en  forma  de  productos  incluidos en las subpartidas 2309 10 11 a 70 y 2309 90 31  a  70  de  la  nomenclatura  combinada,  y  mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  El  tipo  de  restitución  aplicable  a las mezclas de los capítulos 2, 10 y 11 de la nomenclatura combinada será el aplicable:</p>
    <p class="parrafo">a)para  las  mezclas  en  las  que  uno  de  sus  componentes represente, por lo menos, el 90 % del peso, a dicho componente;</p>
    <p class="parrafo">b)para  las  demás  mezclas,  al  componente  al  que  se  aplique  el  tipo  de restitución  menos  elevado.  En  caso  de  que  uno o más componentes de dichas mezclas  no  tengan  derecho  a restitución, no se concederá ninguna restitución para las citadas mezclas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  no serán aplicables a las mezclas para</p>
    <p class="parrafo">las que se haya previsto una regla de cálculo específica.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   la   concesión   de  la  restitución  esté  supeditada  al  origen comunitario  del  producto,el  exportador  deberá  declararlo  con arreglo a las normas comunitarias en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 766/68,   el  exportador  deberá  declarar  que  el  azúcar  reúne  una  de  las condiciones previstas en dicho Reglamento y habrá de precisarla.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  (CEE)  nº  326/71,  el  exportador  deberá  declarar  que  el tabaco procede de la cosecha para la que se haya solicitado la restitución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  declaraciones  previstas  en  los apartados 1 y 2 se verificarán en las mismas condiciones que los demás elementos de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  podrá  no  concederse  si su importe, por cada solicitud que se refiera  a  una  o  varias  declaraciones de exportación, fuere inferior o igual a 25 ECU.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   relativas   a  la  fijación  anticipada  del  tipo  de  la restitución   y   a   los  ajustes  que  deban  realizarse  en  el  tipo  de  la restitución  sólo  serán  aplicables  a  los  productos  para  los  que  se haya fijado  un  tipo  de  restitución  expresado  en  una  cifra  igual o superior a cero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">No  se  concederá  ninguna  restitución  cuando los productos no sean de calidad sana,   cabal   y   comercial   y,  si  dichos  productos  se  destinaren  a  la alimentación  humana,  cuando  su  utilización  para  tal  fin  esté  excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  No  se  concederá  ninguna  restitución  para  las exportaciones sometidas a una  exacción  reguladora  a  la  exportación  o  a un gravamen a la exportación fijados por anticipado o determinados en el marco de una licitación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  para  un  producto  compuesto, se fijen por anticipado una exacción reguladora  a  la  exportación  o  un  gravamen a la exportación en relación con uno  o  varios  de  sus  componentes,  no  se concederá ninguna restitución para dicho componente o componentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">No   se   concederá   ninguna   restitución   para   los  productos  vendidos  o distribuidos   a   bordo   de   los  buques  y  que  posteriormente  puedan  ser reintroducidos  en  la  Comunidad  en  el marco de las exenciones resultantes de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo(1).</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Restitución diferenciada</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago  de  la  restitución  estará  supeditado  a  las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando,   para   todos  los  destinos,  sea  aplicable  un  único  tipo  de</p>
    <p class="parrafo">restitución  el  día  de  la  fijación anticipada de la restitución y exista una cláusula   de  destino  obligatorio,  tal  situación  se  considerará  como  una diferenciación  del  tipo  según  el  destino  si  el  tipo de la restitución en vigor   el  día  de  la  aceptación  de  la  declaración  de  exportación  fuese inferior  al  tipo  fijado  por  anticipado ajustado, en su caso, en la fecha de dicha aceptación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1.  El  producto  deberá  haber sido importado en su estado natural en el tercer país   o  en  uno  de  los  terceros  países  para  los  que  esté  prevista  la restitución  en  los  doce  meses  siguientes  a  la  fecha  de aceptación de la declaración    de   exportación;   no   obstante,   podrán   concederse   plazos suplementarios en las condiciones previstas en el artículo 47.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  importados  en su estado natural los productos respecto de los   cuales   no   aparezca   de   ninguna  forma  que  hayan  sido  objeto  de transformación.</p>
    <p class="parrafo">No obstante:</p>
    <p class="parrafo">-las  manipulaciones  destinadas  a  garantizar  la  conservación  en  su estado natural  de  los  productos  y  mencionadas  en  el  apartado  4 del artículo 28 podrán   efectuarse   si,   en  la  lista  de  las  restituciones,  el  producto importado  en  el  tercer  país  no  estuviere incluido en otra subpartida de la nomenclatura  utilizada  para  las  restituciones  para la que se haya fijado un tipo de restitución distinto del correspondiente al producto exportado,</p>
    <p class="parrafo">-un  producto  se  considerará  importado  en  su  estado natural cuando se haya transformado  antes  de  su  importación,  siempre  que  la  transformación haya tenido   lugar  en  el  tercer  país  donde  hayan  sido  importados  todos  los productos resultantes de dicha transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   producto  se  considerará  importado  cuando  se  hayan  cumplido  las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  La  prueba  del  cumplimiento  de  las  formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará:</p>
    <p class="parrafo">a)mediante  la  presentación  del  documento aduanero o de su copia o fotocopia, que  deberán  estar  certificadas  conformes,  bien  por  el  organismo que haya visado  el  documento  original,  bien  por  los  servicios oficiales del tercer país  interesado,  bien  por  los  servicios  oficiales  de  uno  de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">b)mediante  la  presentación  del  certificado  de  despacho de aduana extendido en  un  formulario  que  se  ajuste  al  modelo que figura en el Anexo II; dicho formulario  deberá  rellenarse  en  una  o más lenguas oficiales de la Comunidad y una lengua de uso en el tercer país de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">c)mediante   la   presentación  de  cualquier  otro  documento  visado  por  los servicios   aduaneros   del  tercer  país  de  que  se  trate,  que  incluya  la identificación  de  los  productos  y  demuestre  que  han  sido  despachadas  a consumo en ese tercer país.</p>
    <p class="parrafo">2.   No   obstante,   si  no  pudiere  presentarse  ninguno  de  los  documentos contemplados  en  el  apartado  1  debido  a circunstancias ajenas a la voluntad</p>
    <p class="parrafo">del  exportador  o  si  los  mismos se consideraren insuficientes, la prueba del cumplimiento   de  las  formalidades  aduaneras  de  despacho  a  consumo  podrá considerarse   aportada  mediante  la  presentación  de  uno  o  varios  de  los documentos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)copia  del  documento  de  descarga  extendido o visado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución;</p>
    <p class="parrafo">b)certificación  de  descarga  expedida  por  un  servicio oficial de uno de los Estados  miembros  establecidos  en  el  país  de  destino  o competente para el mismo,  que  certifique  además  que  el producto ha salido de la zona portuaria o  por  lo  menos,  que, en su conocimiento el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación;</p>
    <p class="parrafo">c)certificación  de  descarga  extendida  por una sociedad especializada a nivel internacional  en  materia  de  control  y vigilancia y autorizada por el Estado miembro  donde  se  haya  aceptado la declaración de exportación, que certifique además  que  el  producto  ha salido de la zona portuaria o por lo menos que, en su  conocimiento,  el  producto  no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación;</p>
    <p class="parrafo">d)documento  bancario  expedido  por  intermediarios  autorizados,  establecidos en  la  Comunidad,  que  certifique,  si  se  tratare  de  los  terceros  países contemplados  en  el  Anexo  III,  que  el pago correspondiente a la exportación considerada se ha abonado en la cuenta del exportador abierta ante ellos;</p>
    <p class="parrafo">e)certificado  de  recepción  expedido  por un organismo oficial del tercer país de  que  se  trate  en  el  caso  de  compra  de  dicho  país o por un organismo oficial de dicho país o en el caso de una operación de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">f)certificado  de  recepción  expedido  por  un  organismo  internacional  en el caso de una operación de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">g)certificado  de  recepción  expedido  por un organismo de un tercer país en el que   puedan   aceptarse   licitaciones   en  aplicación  del  artículo  43  del Reglamento  (CEE)  nº  3183/80  de  la  Comisión(1)  en caso de compra por dicho organismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Además,  el  exportador  deberá  presentar  en  todos  los casos una copia o fotocopia del documento de transporte.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 38 del  Reglamento  nº  136/66/CEE  y  en  los  artículos  correspondientes  de los demás  Reglamentos  por  los  que  se  establecen  las organizaciones comunes de mercados,  podrá  prever,  en  determinados casos específicos que determine, que la  prueba  de  importación  contemplada  en  los  apartados  1 y 2 se considere aportada por medio de un documento especial o de cualquier otra forma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán dispensar al exportador de la presentación de las  pruebas  previstas  en  el  artículo  18  con  excepción  del  documento de transporte,   cuando   se   trate   de   una  operación  que  ofrezca  garantías suficientes  respecto  de  la  llegada  a  su destino de los productos que hayan sido  objeto  de  una  declaración  de  exportación  y  que  den  derecho  a una restitución por un importe inferior o igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)1  000  ECU,  para  los  productos  contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b)1  000  ECU,  para  los productos distintos de los contemplados en la letra a)</p>
    <p class="parrafo">cuando el tercer país de destino sea un tercer país europeo;</p>
    <p class="parrafo">c)5  000  ECU,  para  los productos distintos de los contemplados en la letra a) cuando el tercer país de destino sea un tercer país no europeo;</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1  no  se  tomará  en  consideración el montante   compensatorio   monetario,   incluidos   los  eventuales  coeficiente monetario y montante compensatorio adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  16  y  sin  perjuicio  de  la aplicación   del   artículo   5,   la   parte   de  la  restitución  definida  a continuación  se  pagará,  según  los  casos,  cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  que  deba  pagarse  con  arreglo  al mencionado apartado no exceda  de  1  000  ECU,  el  Estado  miembro  podrá  aplazar  el  pago de dicho importe  hasta  el  pago  del  importe  total de la restitución de que se trate, salvo  en  caso  de  que  el  exportador  afectado  declare que no solicitará el pago de un importe suplementario para dicha operación.</p>
    <p class="parrafo">2. La parte de la restitución contemplada en el apartado 1 será calculada:</p>
    <p class="parrafo">a)en caso de exportación sin fijación anticipada de la restitución:</p>
    <p class="parrafo">al  tipo  más  bajo  aplicable  en  la  fecha de aceptación de la declaración de exportación,  a  condición  de  que,  para  los productos de que se trate, dicho tipo sea válido en todos los terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b)en  caso  de  exportación  con  fijación  anticipada  de  la  restitución  sin cláusula de destino obligatorio:</p>
    <p class="parrafo">al  tipo  más  bajo  de  la restitución aplicable en la fecha de presentación de la  solicitud  de  certificado  de  exportación  o  de  fijación  anticipada,  a condición  de  que,  para  los  productos de que se trate, el tipo sea válido en todos  los  terceros  países;  dicho tipo se ajustará, en su caso, a la fecha de aceptación de la declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">c)en  caso  de  exportación  con  fijación  anticipada  de  la  restitución, con cláusula de destino obligatorio:</p>
    <p class="parrafo">-sobre  la  base  del  tipo  de  la  restitución  calculada  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  letra  b),  cuando  dicho  tipo  sea  inferior al que se haya calculado con arreglo a lo dispuesto en la letra a),</p>
    <p class="parrafo">-sobre  la  base  del  tipo  de  la  restitución  calculada  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  la  letra  a),  cuando  dicho  tipos  sea inferior al que se haya calculado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  a  la letra b), siempre que, para los productos  de  que  se  trate,  dichos  tipos sean válidos en todos los terceros países  en  la  fecha  de  aceptación  de  la declaración de exportación y en la fecha  de  presentación  de  la  solicitud  del  certificado de exportación o de fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  haya  determinado  un  tipo  de  restitución  en el marco de una licitación  y  dicha  licitación  contenga  una cláusula de destino obligatorio, la  no  fijación  de  una  restitución  periódica  o la fijación eventual de una restitución  periódica  para  dicho  destino  obligatorio  en  la  fecha  de  la presentación  de  la  solicitud  de  certificado  y en la fecha de aceptación de la   declaración   de   exportación  no  se  tomará  en  consideración  para  la determinación del tipo más bajo de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán en caso de que el producto   sea   exportado   mediante   presentación   de   un   certificado  de exportación o de fijación anticipada con cláusula de destino obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  el  producto  no  haya  alcanzado  su  destino  obligatorio, sólo se pagára  la  parte  de  la  restitución  resultante de la aplicación del artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  como  consecuencia  de  un caso de fuerza mayor, el producto reciba un  destino  distinto  de  aquel  para  el que se ha expedido el certificado, se pagará  una  restitución  a  petición  del  exportador  si éste aporta la prueba del  caso  de  fuerza  mayor  y del destino efectivo del producto; la prueba del destino  efectivo  se  aportará  con  arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando,  en  caso  de  aplicación  del  apartado 3, la restitución haya sido fijada  por  anticipado,  la  restitución  aplicable  se  calculará considerando que  el  exportador  había  fijado por anticipado la restitución para el destino efectivo, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-fuere  posible  una  solicitud  de  fijación  anticipada de la restitución para el  destino  efectivo  en  la fecha de la solicitud de fijación anticipada de la restitución para el destino obligatorio,</p>
    <p class="parrafo">y que</p>
    <p class="parrafo">-el  certificado  que  implique  fijación  anticipada  de  la  restitución,  que hubiera  sido  expedido,  para  el  destino efectivo, hubiere sido válido el día del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  condiciones  contempladas  en  el  párrafo primero no se cumplan,  la  restitución  aplicable  se calculará en función del tipo aplicable para   el   destino   efectivo  el  día  de  aceptación  de  la  declaración  de exportación.  No  obstante,  en  caso  de  que  la  restitución,  calculada  con arreglo   a   las   disposiciones   del  presente  párafo,  sea  superior  a  la restitución  calculada  con  arreglo  a  las disposiciones del párrafo anterior, será aplicable ésta última.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  beneficiarse  de  la  restitución  fijada  por  anticipado,  cuando un producto  sea  exportado  al  amparo  de  un certificado expedido de acuerdo con las  disposiciones  del  artículo  43  del  Reglamento  (CEE)  nº  3183/80  y la restitución  esté  diferenciada  según  el destino,el exportador deberá aportar, además  de  las  pruebas  contempladas  en  el  artículo  18 la prueba de que el producto   ha  sido  depositado  en  el  tercer  país  importador  al  organismo previsto  por  la  licitación,  y  esto  en el marco de la licitación mencionada en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">ANTICIPO DE LA RESTITUCION EN LOS CASOS DE EXPORTACION DIRECTA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  A  instancia  del  exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del  importe  de  la  restitución,  tan  pronto como se acepte la declaración de exportación,  siempre  que  se  garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  determinar  las  condiciones  con  arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  anticipo  se  calculará  teniendo  en cuenta el tipo de la restitución,  aplicable  para  el  destino declarado y se corregirá, en su caso, con  los  montantes  compensatorios  adhesión  y  los  demás montantes previstos por la regulación comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   el  importe  adelantado  sea  superior  al  importe  efectivamente devengado   por   la   exportación  de  que  se  trate  o  por  una  exportación equivalente,  reembolsará  el  exportador  la  diferencia  entre  ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor:</p>
    <p class="parrafo">-no  puedan  aportarse  las  pruebas  previstas  por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución o</p>
    <p class="parrafo">-el  producto  llegue  a  un  destino  distinto  de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto, no se recuperará el aumento del 15 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerará  una  exportación  equivalente,  la  exportación que sigue a una   reimportación,en   el   marco   del   régimen  de  retorno,  de  productos equivalentes  de  la  misma  subpartida  de la nomenclatura combinada, cuando se cumplan  las  condiciones  indicadas  en  las  letras a) y b) del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 3183/80.</p>
    <p class="parrafo">La   presente   disposición   únicamente   se  aplicará  cuando  el  régimen  de restituciones   haya   sido  utilizado  en  el  Estado  miembro  en  el  que  la declaración de exportación haya sido aceptada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">ANTICIPO  DE  LA  RESTITUCION  EN  CASO  DE  TRANSFORMACION  O DE ALMACENAMIENTO PREVIO A LA EXPORTACION - APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) nº 565/80</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 3 del Reglamento   (CEE)   nº   565/80,   los   montantes   compensatorios  monetarios negativos  no  serán  tomados  en consideración cuando se trate de establecer si se ha fijado una restitución igual o superior a 0.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  nº  565/80  se  aplicarán  a los montantes  compensatorios  monetarios  positivos  cuando  se  concedan en más de una restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  exportador  manifieste  su  voluntad de exportar los productos y mercancías,  tras  su  transformación  o  almacenamiento,  y  de beneficiarse de una   restitución  en  aplicación  de  las  disposiciones  contempladas  en  los artículos  4  y  5  del Reglamento (CEE) nº 565/80, para poder acogerse a dichas disposiciones  se  requerirá  la  presentación a las autoridades aduaneras de la declaración  llamada  en  lo  sucesivo  declaración de pago Los Estados miembros podrán dar otra denominación a la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  declaración  de  pago  contendrá  todos  los  datos  necesarios  para la determinación  de  la  restitución  y,  en  su  caso, del montante compensatorio monetario   para   los  productos  o  mercancías  que  vayan  a  exportarse,  en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)la  denominación  de  los  productos  o  mercancías  según  las  nomenclaturas utilizades para las restituciones y los montantes compensatorios monetarios,</p>
    <p class="parrafo">b)la  masa  neta  de  los  productos  o  mercancías  o,  en su caso, la cantidad</p>
    <p class="parrafo">expresada  en  la  unidad  de  medida  que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución o del montante compensatorio monetario;</p>
    <p class="parrafo">así como</p>
    <p class="parrafo">c)siempre  que  sea  necesario  para el cálculo de la restitución o del montante compensatorio  monetario,  la  composición  de los productos o mercancías de que se trate o una referencia a dicha composición.</p>
    <p class="parrafo">Además,  cuando  los  productos  de base deban ser transformados, la declaración de pago contendrá:</p>
    <p class="parrafo">-la denominación de los productos de base,</p>
    <p class="parrafo">-la cantidad de productos de base,</p>
    <p class="parrafo">-la tasa de rendimiento o informaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">3.   No   obstante   lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  podrá  hacerse  en  la declaración  de  pago  una  descripción provisional de las mercancías que puedan obtenerse  a  partir  de  los  productos  de  base, cuando las circunstancias lo justifiquen  y  si  lo  solicitare  el  exportador.  En  tal caso, el exportador declarará  a  las  autoridades  competentes  la  descripción  definitiva  cuando haya concluido la transformación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  declaración  de  pago  deberá  mencionar  asimismo  la  utilización o el destino de los productos o mercancías:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando  el  exportador  solicite  el pago de un importe igual a la restitución aplicable  para  la  utilización  o  el  destino  previsto  para los productos o mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)cuando   la  utilización  o  el  destino  sea  necesario  para  determinar  el período  durante  el  cual  los  productos  o  mercancías pueden permanecer bajo control   aduanero  para  ser  transformados  o  bajo  el  régimen  aduanero  de almacén de depósito o de zona franca.</p>
    <p class="parrafo">5. La utilización o el destino se indicará:</p>
    <p class="parrafo">-ya sea por la utilización específica o por el país de destino específico,</p>
    <p class="parrafo">-ya  sea  por  el  grupo de países de destino para el que sea aplicable el mismo tipo de restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  producirse  la  aceptación  de  la  declaración de pago, los productos o mercancías  se  someterán  a  control  aduanero  hasta  que  éstos  abandonen el territorio aduanero de la Comunidad o alcancen el destino previsto.</p>
    <p class="parrafo">2. La fecha de aceptación de la declaración de pago determinará:</p>
    <p class="parrafo">a)el  tipo  de  la  restitución  y  del  montante  compensatorio monetario si no hubiere habido fijación anticipada;</p>
    <p class="parrafo">b)los  ajustes  que  deban  realizarse  en  el  tipo  de  la  restitución  o del montante compensatorio monetario si hubiere habido fijación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se refiere a los productos transformados o mercancías obtenidos a  partir  de  productos  de  base,  para  el  cálculo  de  la restitución y del montante  compensatorio  monetario  se  utilizará  el resultado del examen de la declaración  de  pago,  juntamente  con  el  eventual examen de los productos de base.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  apartado  1  no  obstará  a  un  control  ulterior  por  parte  de  las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  que  se  trate  ni  a  las consecuencias  que  puedan  resultar  de ello en aplicación de las disposiciones</p>
    <p class="parrafo">en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  de  base  deberán  formar  parte total o parcialmente de los productos  transformados  o  de  las  mercancías  que  se exporten. No obstante, los  productos  de  base  podrán ser sustituidos, si las autoridades competentes lo  permiten,  por  productos  equivalentes  de  la misma subpartida del arancel aduanero  común,  que  tengan  la  misma  calidad  comercial,  posean las mismas características   técnicas  y  que  reúnan  las  condiciones  exigidas  para  la concesión de la restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  régimen  de  equivalencia  no se aplicará a los productos procedentes de la  intervención  y  destinados  a  su  exportación  bajo  el sistema de control mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1687/76.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  durante  el  cual  los productos de base pueden permanecer bajo control  aduanero  para  su  transformación  será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   cuando   la   exportación   requiera   la  presentación  de  un certificado   de   exportación   o   se  presente  un  certificado  de  fijación anticipado,  el  período  será  igual  al período de validez del certificado que quede por transcurrir.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que la operación se efectúe al amparo de un certificado cuyo período de validez por transcurrir sea:</p>
    <p class="parrafo">-inferior a tres meses, el plazo se elevará a tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-superior a un año, el plazo se limitará a un año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">1.  En  lo  que  se  refiere a los productos o mercancías que vayan a exportarse después  de  haber  sido  sometidos al régimen de control aduanero de almacén de depósito  o  de  zona  franca,  para el cálculo de la restitución y del montante compensatorio   monetario   se   utilizará   el   resultado  del  examen  de  la declaración de pago y de los productos o mercancías.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  apartado  1  no  obstará  a  un  control  ulterior  por  parte  de  las autoridades   competentes   del  Estado  miembro  de  que  se  trate  ni  a  las consecuencias  que  puedan  resultar  de ello en aplicación de las disposiciones en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  pérdidas  de  masa  producidas  durante la permanencia en el almacén de depósito  o  en  la  zona  franca,  debidas a la disminución natural del peso de los  productos  o  de  las  mercancías,  no implicarán la pérdida de la garantía contemplada  en  el  artículo  33.  Los  daños  sufridos  por  los  productos  o mercancías no se considerarán disminuciones naturales de la masa.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  o  mercancías  sometidos  al  régimen aduanero de almacén de depósito  o  de  zona  franca  podrán  someterse, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, a las manipulaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)inventario;</p>
    <p class="parrafo">b)colocación  en  los  productos  o  mercancías  o  en  sus  envases  de marcas, sellos,  etiquetas  u  otros  signos  distintivos  similares,  siempre que dicha colocación  no  pueda  conferir  a los productos o mercancías un origen aparente diferente de su origen real;</p>
    <p class="parrafo">c)modificación  de  las  marcas  y  números  de  los  bultos,  siempre que dicha modificación   no  pueda  conferir  a  los  productos  o  mercancías  un  origen aparente diferente de su origen real;</p>
    <p class="parrafo">d)envasado, desenvasado, cambio de envase, reparación del envase;</p>
    <p class="parrafo">e)aireación;</p>
    <p class="parrafo">f)refrigeración;</p>
    <p class="parrafo">g)congelación.</p>
    <p class="parrafo">La   restitución   y  el  montante  compensatorio  monetario  aplicables  a  los productos   o   mercancías   sometidos   a   las   manipulaciones  anteriormente mencionadas   se   determinarán   según   la   cantidad,  la  naturaleza  y  las características  de  los  productos  o  de las mercancías existentes en la fecha tomada  en  consideración  para  el cálculo de la restitución, con arreglo a las disposiciones del artículo 26.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  período  durante  el  cual  los productos o mercancías pueden permanecer sometidos  al  régimen  aduanero  de almacén de depósito o de zonas francas será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los   productos  o  mercancías  podrán  acogerse  al  régimen  aduanero  de depósito  o  de  puerto  franco  en cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en que haya tenido lugar la aceptación de la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  prueba  de  que  los productos han salido de la Comunidad o han   llegado   al  destino  previsto  se  aportará  mediante  presentación  del ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) nº 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">a)La  casilla  nº  104  del  ejemplar  de control deberá ser rellenada de manera que, bajo la rúbrica otros, aparezca una de las siguientes menciones.</p>
    <p class="parrafo">-Pago anticipado de la restitución</p>
    <p class="parrafo">-  Reglamento  (CEE)  nº  3665/87,  apartado  sexto del artículo 28. Declaración de  exportación  que  debe  ser presentada, a más tardar, el...... (fecha límite establecida para el plazo contemplado en el apartado 5)</p>
    <p class="parrafo">-Forudbetaling  af  restitutionen  -  Artikel  28,  stk.  6, i forordning (EOEF) nr.   3665/87.   Udfoerselsangivelsen   skal  indgives  senest  den......  (dato fastsat efter den i stk. 5 omhandlede frist)</p>
    <p class="parrafo">-Vorfinanzierung  der  Erstattung  -  Artikel  28  Absatz 6 der Verordnung (EWG) Nr.   3665/87.   Die   Ausfuhranmeldung  ist  bis  spaetestens......  vorzulegen (durch die Frist gemaess Absatz 5 festgelegter Schlusstermin)</p>
    <p class="parrafo">-Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-Payment  in  advance  of  the  refund - Regulation (EEC) nº 3665/87, Article 28 (6).  Export  declaration  to  be  lodged  by......  (deadline  set  by the time limit referred to in paragraph 5)</p>
    <p class="parrafo">-Paiement  à  l'avance  de  la  restitution - Règlement (CEE) nº 3665/87 article 28  paragraphe  6.  Déclaration  d'exportation  à  déposer au plus tard le...... (date limite fixée par le délai visé au paragraphe 5)</p>
    <p class="parrafo">-Pagamento  anticipato  della  restituzione  -  regolamento  (CEE)  n.  3665/87, articolo  28,  paragrafo  6.  Dichiarazione  d'esportazione  da presentare entro il...... (data limite fissata in base ai termini indicati al paragrafo 5)</p>
    <p class="parrafo">-Betaling  vooraf  van  de  restitutie  - Verordening (EEG) nr. 3665/87, artikel 28,  lid  6.  Aangifte  ten  uitvoer  moet  uiterlijk  worden ingediend op...... (uiterste datum vastgesteld op basis van de in lid 5 bedoelde termijn)</p>
    <p class="parrafo">-Pagamento  antecipado  da  restituiçao  -  Regulamento  (CEE) n 3665/87, artigo 28,  n  6.  Apresentaçao  da  declaraçao  de  exportaçao  o mais tardar em...... (data limite fixada pelo prazo referido no n 5).</p>
    <p class="parrafo">b)El   Estado   miembro  donde  tenga  lugar  el  almacenamiento  conservará  el ejemplar  de  control  T  5  y  anotará,  bajo  la  rúbrica  observaciones de la casilla  Control  de  la  utilización  y/o  de destino, que se halla al dorso de dicho ejemplar de control, las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">-La fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">-La  fecha  de  salida  del  territorio  aduanero  o  la  de  llegada al destinº correspondiente</p>
    <p class="parrafo">-(datoen for antagelsen af udfoerselsangivelsen:......)</p>
    <p class="parrafo">-(datoen     for     udgangen    af    toldomraadet    eller    ankomsten    til destinationen:......)</p>
    <p class="parrafo">-Zeitpunkt der Annahme der Ausfuhranmeldung:......</p>
    <p class="parrafo">-Zeitpunkt   des   Verlassens   des   Zollgebiets   oder   des   Erreichens  der Bestimmung:......</p>
    <p class="parrafo">-Texto en griego,</p>
    <p class="parrafo">-the date of acceptance of the export declaration:......</p>
    <p class="parrafo">-the   date   of   removal   from   the   customs   territory   or   arrival  at destination:......</p>
    <p class="parrafo">-(la date d'acceptation de la déclaration d'exportation:......)</p>
    <p class="parrafo">-(la   date   de   sortie   du   territoire   douanier   ou   de   l'arrivée   à destination:......)</p>
    <p class="parrafo">-(la data di accettazione della dichiarazione d'esportazione......)</p>
    <p class="parrafo">-(la    data    di    uscita   dal   territorio   doganale   o   dell'arrivo   a destinazione......)</p>
    <p class="parrafo">-de datum van aanvaarding van de aangifte ten uitvoer:......</p>
    <p class="parrafo">-de  datum  waarop  de  produkten  of  goederen het douanegebied hebben verlaten of ter bestemming zijn aangekomen:......</p>
    <p class="parrafo">-Data de aceitaç¦o da declaraçao de exportaç¦o......</p>
    <p class="parrafo">-Data de saída do território aduaneiro ou da chegada ao destino.......</p>
    <p class="parrafo">c)Cuando,  al  final  del  período de almacenamiento, los productos o mercancías atraviesen  el  territorio  de  otro  Estado miembro con vistas a la exportación o  para  alcanzar  el  destino  previsto,  la  primera aduana de destino actuará como  si  se  tratase  de  la aduana de salida, y extenderá o hará extender bajo su responsabilidad uno o más ejemplares de control nuevos.</p>
    <p class="parrafo">La  casilla  104  del  o  de los nuevos ejemplares de control será objeto de las anotaciones  que  correspondan.  Además,  la  casilla  106 deberá rellenarse con el  número  del  ejemplar  de  control  inicial,  el  nombre  de  la  aduana que expidió dicho ejemplar y la fecha de emisión.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que la anotación que deba ser hecha en la casilla control de la   utilización   y/o   de   destino   del   ejemplar  de  control  dependa  de informaciones   procedentes   de   ejemplares   de   control  enviados  por  las autoridades  aduaneras  de  otros  Estados  miembros, o de documentos nacionales recibidos  por  otras  autoridades  nacionales,  la  aduana de destino, a que se alude  en  el  párrafo  anterior,  indicará,  en  la mención observaciones, el o los  números  de  los  ejemplares  de  control  o  de  los documentos nacionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  sólo  una  parte  de  los  productos  mencionados en el ejemplar   de  control  satisfaga  las  condiciones  prescritas,  la  aduana  de destino  indicará  en  la  casilla  control de la utilización y/o de destino del</p>
    <p class="parrafo">ejemplar de control la cantidad de productos que cumplan dichas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  que  deba  pagarse  antes de la exportación será abonado por el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  sólo  se pagará si así lo solicitare por escrito el exportador. Los  Estados  miembros  podrán  prescribir  un formulario especial para utilizar a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  se  calculará  habida  cuenta del tipo de restitución aplicable para  la  utilización  o  el  destino  si  éste estuviera indicado. En los demás casos, se aplicará el tipo de restitución más bajo.</p>
    <p class="parrafo">El   tipo   considerado,   reducido  o  incrementado,  según  el  caso,  en  los montantes  compensatorios  adhesión,  se  multiplicará por el coeficiente fijado con  arreglo  al  apartado  3  del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3153/85 de la Comisión(1).</p>
    <p class="parrafo">4.   El   importe   establecido   con  arreglo  al  apartado  3  se  reducirá  o incrementará  según  el  caso,  en  los  montantes  compensatorios monetarios en vigor en el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del  apartado  3  del  artículo  25, la reducción o el incremento se efectuará utilizando:</p>
    <p class="parrafo">-el  montante  compensatorio  monetario  más  elevado  cuando  se  trate  de una reducción y</p>
    <p class="parrafo">-el montante más bajo cuando se trate de un incremento.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  montantes  provisionales  se  ajustarán  de  la  misma  manera cuando se conozcan los importes definitivos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fecha  límite  para  la  presentación  de  la declaración de exportación será  el  último  día  de  los plazos contemplados en el apartado 5 del artículo 27  y  en  el  apartado 5 del artículo 28. Dicha presentación se efectuará en el Estado  miembro  en  el  que  se haya aceptado la declaración de pago o, en caso de  que  se  aplique  el  apartado 6 del artículo 28, en el Estado miembro donde se haya efectuado el almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  al  presente  artículo, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos se  considerarán  un  solo  Estado miembro para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   constituirá   una   garantía,   previamente  a  la  aceptación  de  la declaración  de  pago,  igual  al  importe  calculado  con arreglo al apartado 3 del  artículo  29,  al  cual  se añadirá eventualmente el montante compensatorio monetario  positivo,  más  un  incremento  del  20  % de la suma obtenida de esa manera.  El  incremento  no  podrá  ser inferior a 3 ECU por cada 100 kilogramos de masa neta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  apliquen  montantes  compensatorios  monetarios negativos   podrán   calcular  las  garantías  contempladas  en  el  apartado  1 basándose   en  el  importe  de  la  restitución  calculada  en  aplicación  del apartado  3  del  artículo  29  menos el montante compensatorio negativo siempre que  la  recuperación  del  montante compensatorio monetario debido se garantice mediante  un  procedimiento  administrativo  nacional  cuando  no haya derecho a la  restitución  o  cuando  la  restitución  debida  sea  inferior  al  montante</p>
    <p class="parrafo">compensatorio monetario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  admitir  que  la  garantía contemplada en el apartado  1  se  preste  después  de  la  aceptación  de la declaración de pago, siempre que las disposiciones nacionales:</p>
    <p class="parrafo">-obliguen  al  exportador  a  prestar  la garantía en un plazo máximo de treinta días  después  de  la  aceptación  de  que se trate y antes de que se efectúe el pago por anticipado,</p>
    <p class="parrafo">-garanticen  el  pago  de  un  importe  igual  al  incremento  contemplado en el apartado  1  si  la  garantía  no  se  prestare  dentro del plazo, salvo caso de fuerza   mayor;   no  obstante,  podrá  concederse  un  plazo  suplementario  al declarante cuando éste haya puesto todos los medios a su alcance.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1.  Dentro  de  los  sesenta  días  siguientes  al  día  en  que los productos o mercancías  hayan  dejado  de  estar  sometidos  al  régimen  previsto  por  los artículos   4   y   5  del  Reglamento  (CEE)  nº  565/80,  dichos  productos  o mercancías deberán:</p>
    <p class="parrafo">-salir  del  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  el  estado  en  que se encuentren,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-en  los  casos  señalados  en  el  apartado  1  del  artículo  34  del presente Reglamento, haber alcanzado su destino en el estado en que se encuentren.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los  apartado  3 y 4 del artículo 7 serán aplicables en los casos contemplados en el apar- tado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  haya  sido  aportada  la  prueba del derecho a una restitución y/o a un  montante  compensatorio  monetario  para los productos o mercancías acogidos a  las  disposiciones  del  presente  Capítulo,  el  montante de que se trate se someterá a compensación con el importe pagado por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  debido  por  la cantidad exportada sea superior al que haya sido  pagado  por  anticipado,  se  pagará  la diferencia a la persona de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   devolución  de  la  totalidad  de  la  garantía  se  supeditará  a  la aportación de la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">a)se  han  cumplido  los  plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">b)los  productos  considerados  dan  derecho a un importe de restitución igual o superior al importe determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 29.</p>
    <p class="parrafo">3.   Salvo   en   los  casos  de  fuerza  mayor,  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)Cuando  no  se  haya  cumplido  uno de los plazos fijados en el apartado 5 del artículo  27,  en  el  apartado  5  del  artículo  28  y  en  el  apartado 1 del artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">ii(i)primero   se   reducirá  la  restitución  en  un  15  %.  El  resto  de  la restitución,  en  adelante  llamada  restitución  reducida,  se reducirá todavía de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">i(ii)la  restitución  reducida  se  recortará  en  un  2  %  por  cada  día  que sobrepase  el  plazo  fijado  en  el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28,</p>
    <p class="parrafo">(iii)la  restitución  reducida  se  recortará  en  un  5  %  por  cada  día  que sobrepase el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 32.</p>
    <p class="parrafo">La garantía ejecutada será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-la   reducción   de  la  restitución  de  acuerdo  con  el  párrafo  precedente aumentada en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El resto de la garantía se liberará.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando  se  presenten  los  documentos  citados  en el apartado 2 del artículo 47  en  los  6  meses  siguientes  al plazo fijado para su presentación y cuando se  hayan  cumplido  todas  las demás condiciones, el importe que se reembolsará será igual al 85 % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">c)Cuando  se  presenten  los  documentos  citados  en el apartado 2 del artículo 47  en  los  6  meses  siguientes  al plazo fijado para su presentación y cuando además  no  se  respete  un  plazo fijado en el apartado 5 del artí- culo 27, en el  apartado  5  del  artículo  28  y  en  el  apartado  1  del  artículo 32, se reembolsará el importe siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-un  importe  igual  al  importe que se habría reembolsado en caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">-con   la  deducción  de  la  garantía  que  se  habría  ejecutado  en  caso  de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">d)Cuando  se  hayan  cumplido  los  plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28, y en el apartado 1 del artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">-el  importe  de  la  restitución  sea  inferior  al  importe  de la restitución anticipada.</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  ejecutada  será  igual  a  la  diferencia  entre el importe pagado anticipadamente  y  el  importe  de  la restitución real, aumentando luego dicha diferencia en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">e)Cuando  los  plazos  fijados  en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5  del  artículo  28  y  en  el  apartado  1  del  artículo  32  no  hayan  sido respetados,  y  el  importe  de  la  restitución  sea  inferior al importe de la restitución anticipada, la garantía ejecutada será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-la  diferencia  entre  el  importe de la restitución anticipada y el importe de la restitución real, con un incremento del 20 % sobre esa diferencia,</p>
    <p class="parrafo">-el  importe  será  incrementado  con  el  importe  de la garantía que se habría ejecutado  en  el  caso  de  exclusiva aplicación de lo dispuesto en la letra a) a la restitución real.</p>
    <p class="parrafo">f)Cuando  se  hayan  cumplido  los  plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28, y en el apartado 1 del artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">-el  importe  de  la  restitución  sea  inferior  al  importe  de la restitución anticipada, y</p>
    <p class="parrafo">-se  presenten  los  documentos  mencionados en el apartado 2 del artículo 47 en los  6  meses  siguientes  al  plazo fijado para su presentación, el importe que se reembolsará será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-un  importe  igual  al  que  habría  sido  reembolsado  en  caso  de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">-con  la  deducción  de  la  diferencia entre el importe pagado por anticipado y el  importe  de  la  restitución  real,  aumentando luego dicha diferencia en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">g)Cuando  no  se  hayan  cumplido  los  plazos  fijados  en  el  apartado  5 del</p>
    <p class="parrafo">artículo  27,  en  el  apartado  5  del  artículo  28,  y  en  el apartado 1 del artículo 32,</p>
    <p class="parrafo">-el  importe  de  la  restitución  sea  inferior  al  importe  de la restitución anticipada, y</p>
    <p class="parrafo">-se  presenten  los  documentos  mencionados en el apartado 2 del artículo 47 en los  6  meses  siguientes  al  plazo  previsto  para su presentación, el importe que se reembolsará será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-un  importe  igual  al  que  habría  sido  reembolsado  en  caso  de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra b),</p>
    <p class="parrafo">-con  la  deducción  de  la  diferencia entre el importe pagado por anticipado y el  importe  de  la  restitución  real,  aumentando luego dicha diferencia en un 20 %,</p>
    <p class="parrafo">-con  la  deducción  de  la  garantía  que  habría  sido  ejecutada  en  caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra a) a la restitución real.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  aplicación  del  incremento  mínimo previsto en la segunda frase  del  apartado  1  del  artículo  31, el porcentaje de 20 % al que se hace referencia  en  el  apar-  tado  3  deberá  ser  sustituido  por  el  porcentaje correspondiente  a  la  relación  entre  el  importe  del incremento mínimo y el importe pagado por anticipado.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  como  consecuencia  de  un  caso  de fuerza mayor, el importe de la restitución   sea   inferior   al  importe  de  la  restitución  anticipada,  la garantía ejecutada será igual a la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-el importe de la restitución anticipada y</p>
    <p class="parrafo">-el importe de la restitución efectivamente debida.</p>
    <p class="parrafo">Esta  disposición  se  aplicará  igualmente  en los casos en que el derecho a la restitución  se  refiera  a  un importe de restitución inferior al importe de la restitución  anticipada  y  en  los  casos  en  que  no  se  hayan respetado los plazos  fijados  por  el  artículo  11  como  consecuencia  de un caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando se demuestre que los productos o mercancías:</p>
    <p class="parrafo">-no  han  abandonado  el  territorio  del  Estado  miembro  en  el  que  ha sido aceptada  la  declaración  de  pago,  la  garantía  que se ejecutará se reducirá con  el  montante  compensatorio  monetario  negativo incrementado en un 20 %, a menos  que  el  Estado  miembro  aplique  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">-han  abandonado  el  territorio  del  Estado miembro en el que ha sido aceptada la  declaración  de  pago,  la  garantía  que  se  ejecutará  se reducirá con el montante compensatorio monetario positivo aumentado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 3</p>
    <p class="parrafo">OTROS TIPOS DE EXPORTACION Y CASOS PARTICULARES</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">DESTINOS   DE   EXPORTACION  ASIMILADOS  A  LA  EXPORTACION  EXTRACOMUNITARIA  Y AVITUALLAMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  efectos  del  presente  Reglamento,  se asimilarán a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)la entrega para el avituallamiento en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-de los buques destinados a la navegación marítima,</p>
    <p class="parrafo">-de   las  aeronaves  que  sirvan  las  líneas  internacionales,  incluidas  las líneas intracomunitarias;</p>
    <p class="parrafo">b)la   entrega   a   las   organizaciones  internacionales  establecidas  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">c)la  entrega  a  las  fuerzas  armadas  estacionadas  en  el  territorio  de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  apartado  1  sólo  se  aplicará  en  la medida en que los productos  de  la  misma  especie  importados  de  terceros  países  para dichos destinos  se  beneficien  de  una  exención  de  derechos a la importación en el Estado miembro de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  de  las  entregas  contempladas en los artículos 34 y 42, los Estados  miembros  podrán,  en  lo  que se refiere al pago de las restituciones, autorizar   la   utilización   del   procedimiento  siguiente,  no  obstante  lo dispuesto   en   el  artículo  3.  El  exportador  que  se  beneficie  de  dicho procedimiento  no  podrá  utilizar  al mismo tiempo el procedimiento normal para un mismo producto.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  podrá  limitarse  a  determinados lugares de puesta a bordo en el  Estado  miembro  en  que  la  declaración de exportación haya sido aceptada. La   autorización  podrá  referirse  a  la  puesta  a  bordo  en  otros  Estados miembros, siendo entonces de aplicación las disposiciones del artí- culo 6.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  productos  embarcados cada mes en las condiciones previstas en el presente  artículo,  se  tomará  en  consideración el último día del mes para la determinación  del  tipo  de  la  restitución  aplicable o para la determinación de  los  ajustes  que  deban  realizarse, en su caso, si hubiere habido fijación anticipada de la restitución.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  restitución  se  fije  por anticipado o se determine en el marco de una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  exportador  deberá  llevar un registro de control en el que se consignen las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)datos  necesarios  para  la  identificación de los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)número  de  matrícula  y,  si existiese, nombre del buque o buques, aeronave o aeronaves en los que hayan sido embarcados los productos;</p>
    <p class="parrafo">c)fecha del embarque.</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  contempladas  en  el  párrafo  primero  deberán figurar en el registro  a  más  tardar  el primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo. No  obstante,  cuando  el  embarque  se  efectúe  en  otro  Estado  miembro, las indicaciones  anteriormente  mencionadas  deberán  figurar  en el registro a más tardar  el  primer  día  hábil siguiente a aquel en que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido embarcados.</p>
    <p class="parrafo">El  exportador  deberá,  además,  someterse  a  las  medidas  de control que los Estados   miembros  estimen  necesarias  y  conservar  el  registro  de  control durante  un  período  mínimo  de  tres  años a partir del final del año civil en curso.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán decidir que el registro pueda sustituirse por los   documentos   utilizados   para   cada   entrega,   sobre  los  cuales  las</p>
    <p class="parrafo">autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de embarque.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo  34,  los  productos  que  estén destinados a ser consumidos a bordo de las  aeronaves  y  que  hayan sido preparados antes del embarque se considerarán preparados a bordo de las aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">-a los preparados del tipo bandeja para aviones y</p>
    <p class="parrafo">-siempre  que  el  exportador  aporte  justificantes suficientes referentes a la cantidad,  la  naturaleza  y  las características de los productos de base antes de la preparación para los que haya sido solicitada la restitución.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  del  almacén  de  avituallamiento  mencionado en el artículo 38 podrá ser utilizado para los preparados contemplados en los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">1.  El  pago  de  la  restitución  estará  supeditado  a  la condición de que el producto  respecto  del  cual  se  haya  aceptado  la declaración de exportación haya  llegado,  en  su  estado natural y, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir  del  día  de  la aceptación, a alguno de los destinos contemplados en el artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  de  los  apartados 3 y 4 del artículo 4 serán aplicables en el caso contemplado en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si,  antes  de  llegar  a alguno de los destinos previstos en el artículo 34 un  producto  para  el  que  la  declaración  de  exportación haya sido aceptada atravesare  territorios  comunitarios  que  no  sean  el  del  Estado miembro en cuyo  territorio  se  haya  aceptado  la  declaración,  la  prueba  de que dicho producto  ha  llegado  al  destino previsto se aportará mediante la presentación del  ejemplar  de  control  contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.</p>
    <p class="parrafo">Se  rellenarán  las  casillas  33,  103,  104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control. La casilla 104 se rellenará como corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán anticipar al exportador el importe neto de la restitución  en  las  condiciones  especiales previstas a continuación cuando se aporte  la  prueba  de  que  los  productos han sido depositados, en un plazo de 30  días  a  partir  de  la  aceptación  de la declaración de exportación, salvo caso  de  fuerza  mayor,  en  locales  sometidos  a un control aduanero, para el avituallamiento en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-de los buques destinados a la navegación maritíma,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-de   las  aeronaves  que  sirvan  las  líneas  internacionales,  incluídas  las líneas intracomunitarias,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-de   las  plataformas  de  perforación  o  de  explotación  mencionadas  en  el artículo 42.</p>
    <p class="parrafo">Los   locales   sometidos  a  un  control  aduanero,  en  lo  sucesivo  llamados almacenes  de  avituallamiento,  y  el  almacenista, deberán estar especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Estado   miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  almacén  de</p>
    <p class="parrafo">avituallamiento  sólo  concederá  la  autorización  a  los  almacenistas y a los almacenes   de   avituallamiento  que  ofrezcan  las  garantías  necesarias.  La autorización será revocable.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  sólo  se  concederá  a los almacenistas que se comprometan por escrito:</p>
    <p class="parrafo">a)a  embarcar  productos  sin  transformar o congelados y/o previo envasado para el avituallamiento en la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-de los buques destinados a la navegación marítima,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-de   las  aeronaves  que  sirvan  las  líneas  internacionales,  incluidas  las líneas intracomunitarias,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-de   las  plataformas  de  perforación  o  de  explotación  mencionadas  en  el artículo 42;</p>
    <p class="parrafo">b)a  llevar  un  registro  que  permita  a  las autoridades competentes efectuar los controles necesarios y que indique en particular:</p>
    <p class="parrafo">-la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento,</p>
    <p class="parrafo">-los  números  de  los  documentos  aduaneros que acompañen a los productos, así como el nombre de la aduana de que se trate,</p>
    <p class="parrafo">-las  enunciaciones  necesarias  para  la  identificación  de  los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">-la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento,</p>
    <p class="parrafo">-el  número  de  matrícula  y,  cuando lo tengan, el nombre del barco o barcos o aeronaves  en  los  que  los  productos  hayan  sido embarcados, o el nombre del almacén siguiente,</p>
    <p class="parrafo">-la fecha en que hayan sido embarcados;</p>
    <p class="parrafo">c)a  conservar  dicho  registro  durante  un  plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso;</p>
    <p class="parrafo">d)a  someterse  a  cualquier  medida  de  control,  en particular periódica, que las  autoridades  competentes  estimen  oportuna  a  los efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">e)a  pagar  los  importes  que  les sean reclamados, en concepto de reembolso de la restitución, en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 40;</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importe  que  se  pague al exportador en aplicación de las disposiciones del  apartado  1  será  contabilizado  como  un  pago  por el organismo que haya procedido al anticipo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Para  la  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente  artículo  y del artículo  40  se  entenderá  por importe neto de la restitución el importe de la restitución   ajustado,  en  su  caso,  en  virtud  del  montante  compensatorio monetario   o   en   virtud   del   montante  compensatorio  adhesión  que  deba percibirse.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  la  declaración  de exportación sea aceptada en el Estado miembro en el  que  se  encuentre  el  almacén  de  avituallamiento,  la autoridad aduanera competente   indicará,   en   el   momento  de  la  entrada  en  el  almacén  de avituallamiento,  en  el  documento  nacional  que  se  utilice  para obtener el anticipo  de  la  restitución,  que  los productos se encuentran en la situación prevista   en   el   artículo   38,   así   como  los  números  de  autorización</p>
    <p class="parrafo">correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  la  declaración  de  exportación  haya  sido  aceptada  en un Estado miembro   distinto   de   aquel   en   el   que   se  encuentre  el  almacén  de avituallamiento  la  prueba  de  que  los  productos  han sido depositados en un almacén  de  avituallamiento  se  aportará mediante la presentación del ejemplar de  control  T5  contemplado  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87. Se  rellenarán  las  casillas  33, 103 y 104 y, en su caso, 105, del ejemplar de control.   La   casilla   104  del  original  del  ejemplar  de  control  T5  se cumplimentará en la rúbrica otros con una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Depositado  con  entrega  obligatoria  para  el abastecimiento - aplicación del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Anbringelse   paa   oplag   med   obligatorisk  levering  til  proviantering  - anvendelse af artikel 38 i forordning (EOEF) nr. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Einlagerung  ins  Vorratslager  mit  Lieferpflicht zur Bevorratung - Artikel 38 der Verordnung (EWG) Nr. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-Deposit  in  warehouse,  compulsory  supply  for  victualling  -  Article 38 of Regulation (EEC) nº 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Mise   en   entrepôt   avec   livraison   obligatoire  pour  l'avitaillement  - application de l'article 38 du règlement (CEE) nº 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Deposito    to   con   consegna   obbligatoria   per   l'approvvigionamento   - applicazione dell'articolo 38 del regolamento (CEE) n. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Opslag  in  depot  onder  verplichting  van  levering  voor de bevoorrading van zeeschepen  of  luchtvaartuigen  -  toepassing  van  artikel  38 van Verordening (EEG) nr. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Colocado   em   entreposto   com   destino  obrigatório  para  abastecimento  - aplicaçao do artigo 38 do Regulamento (CEE) n 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  competente  en  el  Estado  miembro  de  destinº  confirmará  en  el ejemplar  de  control  el  depósito  en  almacén después de haber verificado que los  productos  han  sido  consignados  en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">1.   Si   se   comprobare   que   un   producto  depositado  en  un  almacén  de avituallamiento  no  ha  recibido  el  destino  almacenista  deberà  pagar  a la autoridad  competente  del  Estado  miembro  de  o  no está ya en condiciones de recibir dicho destino, el almacenamiento una suma a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  suma  a  tanto  alzado  mencionada  en  el apartado 1 se calculará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)se  hallará  la  suma  de  los  derechos  a  la  importación  aplicables  a un producto  idéntico  que  fuere  puesto en libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)el  importe  obtenido  con  arreglo a las disposiciones s~enaladas en la letra a) se incrementará en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  que  debe  tomarse  en consideración para el cálculo de los derechos a la importación será:</p>
    <p class="parrafo">-el  del  día  en  que  el  producto  no  haya recibido el destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de recibir dicho destino,</p>
    <p class="parrafo">o</p>
    <p class="parrafo">-cuando  dicho  día  no  pueda  determinarse,  el tipo aplicable será el del día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  almacenista  pruebe  que  el  importe  neto  anticipado  para el producto  de  que  se  trate  es inferior a la suma a tanto alzado calculada con arreglo  a  las  disposiciones  mencionadas  en  el  apartado  2, sólo pagará el importe neto anticipado, incrementado en un 20 %.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro,  el  incremento  será  del  40  %.  En  tal  caso,  la conversión de la moneda  nacional  del  Estado  miembro  de almacenamiento se efectuará con ayuda del  tipo  del  mercado  existente  en  la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos contemplados en la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  pérdidas  producidas  durante  el  período de estancia en el almacén de avituallamiento  y  que  se  deban  a  la  disminución natural de la masa de los productos  o  al  envasado  no  estarán  sometidas  al  pago  mencionado  en  el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro en el que se encuentre el almacén  de  avituallamiento  procederán  por lo menos una vez cada doce meses a un control físico de los productos depositados en dicho almacén.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  la  entrada  y  la  salida  de  los  productos del almacén de avituallamiento   estuvieren  sometidas  a  un  control  físico  permanente  del servicio  de  aduanas,  las  autoridades competentes podrán limitar el control a un control de los productos en depósito.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro de almacenamiento podrán autorizar   el   traslado   de   los   productos   a   un   segundo  almacén  de avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  el  registro del primer almacén de avituallamiento contendrá una indicación   referente   al  segundo  almacén  de  avituallamiento.  El  segundo almacén  de  avituallamiento  y  el  segundo  almacenista deberán estar asimismo especialmente  autorizados  para  la  aplicación  de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  productos  hayan  sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento,  el  segundo  almacenista  será  deudor  de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 40.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  segundo  almacén  no esté situado en el mismo Estado miembro que el  primer  almacén  de  avituallamiento,  la  prueba  de  que los productos han sido  depositados  en  el  segundo  almacén se aportará mediante la presentación del  original  del  ejemplar  de  control  T5  contemplado  en el artículo 1 del Reglamento  (CEE)  nº  2823/87  que  contendrá alguna de las menciones indicadas en el apartado 2 del artículo 39.</p>
    <p class="parrafo">La  aduana  competente  en  el  Estado  miembro  de  destinº  confirmará  en  el ejemplar  de  control  el  depósito  en almacén, después de haber verificado que los  productos  han  sido  inscritos  en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 38.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  productos,  como  consecuencia  de su estancia en el almacén de avituallamiento,  sean  embarcados  en  un  Estado  miembro  distinto del Estado miembro  del  almacenamiento,  la  prueba  del  embarque  se aportará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 37.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">CASOS ESPECIALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1. Las entregas de provisiones de a bordo:</p>
    <p class="parrafo">a)a  las  plataformas  de  sondeo  o  de  explotación, incluidas las estructuras auxiliares  que  presten  apoyo  a  tales operaciones, situadas en la plataforma continental  europea,  o  en  la  plataforma  continental de la parte no europea de  la  Comunidad,  pero  más  allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de  base  que  sirva  para  medir  la  anchura  del mar territorial de un Estado miembro,  y  b)en  alta  mar,  a  los  buques  militares y buques auxiliares que lleven  pabellón  de  un  Estado miembro, se asimilarán, para el establecimiento del  tipo  de  restitución  que deba acreditarse, a las entregas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  provisiones  de  a bordo los productos destinados únicamente a ser consumidos a bordo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  sólo  se  aplicarán  cuando el tipo de restitución sea superior al tipo más bajo contemplado en el artículo 20.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  aplicar  estas  disposiciones al conjunto de las entregas de provisiones de a bordo siempre:</p>
    <p class="parrafo">a)que  se  presente  un  certificado  de  recepción  a bordo y b)en los casos de plataformas:</p>
    <p class="parrafo">-que  la  entrega  tenga  lugar  en el marco de operaciones de abastecimiento de la  plataforma  reconocidas  como  normales  por  la  autoridad  competente  del Estado  miembro  a  partir  del  cual se embarquen los productos destinados a la plataforma.  A  este  respecto,  los  puertos  o localidades de carga, los tipos de  buque  -  cuando  el  avituallamiento se haga por vía marítima - y los tipos de   envasado  o  de  presentación  serán,  salvo  caso  de  fuerza  mayor,  los normalmente utilizados,</p>
    <p class="parrafo">-que  el  buque  o  helicóptero  avituallador  sea  explotado  por  una  persona física  o  jurídica  que  conserve  en  la  Comunidad  documentos que puedan ser consultados  y  sean  suficientes  para  controlar los detalles de la travesía o del vuelo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  certificado  de  recepción  a  bordo  contemplado  en  la  letra  a) del apartado  2  contendrá  información  completa  sobre los productos e indicará el nombre  u  otros  elementos  que  permitan  identificar la plataforma o el buque militar  o  auxiliar  a  los que aquéllos hayan sido entregados, con la fecha de entrega.   Los   Estados   miembros   podrán   solicitar  que  se  les  facilite información complementaria.</p>
    <p class="parrafo">El certificado deberá estar firmado:</p>
    <p class="parrafo">a)en  el  caso  de  las  plataformas:  por una persona a la que los explotadores de  la  plataforma  consideren  responsable  de  las provisiones de a bordo. Las autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas  necesarias para garantizar la autenticidad   de   la   transacción.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de las medidas adoptadas;</p>
    <p class="parrafo">b)en  el  caso  de  los  buques  militares  o  de los buques auxiliares: por las autoridades militares.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2, en el caso de una operación de abastecimiento  de  plataformas,  los  Estados  miembros  podrán dispensar a los</p>
    <p class="parrafo">exportadores  de  la  presentación  del  certificado  de recepción a bordo en el caso de una entrega:</p>
    <p class="parrafo">-que  dé  derecho  a  una restitución de un importe inferior o igual a 2 500 ECU por exportador,</p>
    <p class="parrafo">-que  presente  a  satisfacción  del  Estado  miembro  garantías  suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">-para  la  cual  se  presente  el documento de transporte así como la prueba del pago.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  autoridades  competentes  del Estado miembro que conceda la restitución procederán  a  realizar  controles  de  las cantidades de productos que se hayan declarado   entregados   a  las  plataformas,  verificando  los  documentos  del exportador   y   del   explotador  del  buque  o  helicóptero  avituallador.  Se asegurarán   asimismo   de   que   las  cantidades  entregadas  en  concepto  de avituallamiento  en  virtud  de  lo dispuesto en el presente artículo no superen las necesidades del personal de a bordo.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  del  párrafo  anterior, se podrá solicitar, en tanto fuere necesario,   la   ayuda   de   las  autoridades  competentes  de  otros  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  sea  aplicable  el  artículo  6  a  las  entregas  efectuadas  a una plataforma,  la  casilla  104  del ejemplar de control se cumplimentará, bajo la rúbrica otros, con una de las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-Suministro  para  el  abastecimiento  de  las plataformas - Reglamento (CEE) nº 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Proviant til platforme - forordning (EOEF) nr. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Bevorratungslieferung fuer Plattformen - Verordnung (EWG) Nr. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Texto en griego</p>
    <p class="parrafo">-Catering supplies for platform - Regulation (EEC) nº 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Livraison   pour   l'avitaillement  des  plates-formes  -  Règlement  (CEE)  nº 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Provviste di bordo per piattaforma - Regolamento (CEE) n. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Leverantie van boordproviand aan platform - Verordening (EEG) nr. 3665/87</p>
    <p class="parrafo">-Fornecimentos   para   abastecimento  de  plataformas  -  Regulamento  (CEE)  n 3665/87.</p>
    <p class="parrafo">6.   En   los   casos   de   aplicación  del  artículo  38,  el  almacenista  se comprometerá  a  consignar  en  el  registro  contemplado  en  la  letra  b) del apartado   2   del  artículo  38  las  precisiones  relativas  a  la  plataforma destinataria   de   cada   envío,   el   nombre/número   del   buque/helicóptero avituallador  y  la  fecha  de  embarque. Se considerará que los certificados de recepción  a  bordo,  mencionados  en  la  letra a) del apartado 3, forman parte del registro.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para que se lleve un  registro  de  las  cantidades de productos de cada sector que se entreguen a las plataformas y que se acojan a las disposiciones del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  entregas  para  el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para  la  fijación  del  tipo de restitución que deba concederse, a las entregas</p>
    <p class="parrafo">contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  apartado  1  serán aplicables siempre que se pruebe que  las  mercancías  efectivamente  embarcadas  son  las  mismas  que  las  que salieron con ese fin del territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.a)La   prueba   de   la  entrega  directa  a  bordo  para  el  avituallamiento consistirá   en   un   documento   aduanero   o  un  documento  visado  por  las autoridades  aduaneras  del  tercer  país  de  embarque;  dicho  documento podrá extenderse   con   arreglo   al  modelo  que  figura  en  el  Anexo  IV.  Deberá rellenarse  en  una  o  más  lenguas  oficiales  de la Comunidad y en una lengua que se use en el tercer país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  entrega  directa la entrega de un contenedor o de un lote no dividido de productos embarcados en un buque.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando  los  productos  exportados  no  se entreguen directamente y se sometan a  un  régimen  de  control  aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados   a   bordo   para   el   avituallamiento,  la  prueba  del  embarque consistirá en los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">-un  documento  aduanero  o  un  documento  visado por las autoridades aduaneras del  tercer  país,  en  el que se certifique que los productos se han depositado en  un  almacén  de  avituallamiento  y  serán utilizados exclusivamente con tal fin;  dicho  documento  podrá  extenderse con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV; y</p>
    <p class="parrafo">-un  documento  aduanero  o  un  documento  visado por las autoridades aduaneras del  tercer  país  de  embarque,  en  el que se certifique que los productos han sido  entregados  a  bordo;  dicho  documento podrá extenderse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">c)Cuando  no  puedan  presentarse  los  documentos contemplados en la letra a) o en  el  segundo  guión  de  la  letra  b),  el  Estado  miembro podrá aceptar un certificado  de  recepción  firmado  por el capitán del buque o por otro oficial de servicio, que lleve el sello del buque.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  puedan  presentarse  los documentos contemplados en el segundo guión de  la  letra  b),  el  Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado  por  un  empleado  de  la  compañía de aviación y que lleve el sello de dicha compañía.</p>
    <p class="parrafo">d)Los  documentos  anteriormente  citados  sólo  podrán  ser  aceptados  por los Estados   miembros   cuando   faciliten  datos  completos  sobre  los  productos entregados  a  bordo  e  indiquen  la fecha de entrega, el número de registro y, de  existir,  el  nombre  del  o  de  los  buques  o  aeronaves.  Con  el fin de garantizar   que  las  cantidades  entregadas  en  concepto  de  avituallamiento corresponden  a  las  necesidades  normales  de los miembros de la tripulación y de  los  pasajeros  del  buque  o  de  la  aeronave de que se trate, los Estados miembros   podrán   solicitar   que   se   les   faciliten  datos  o  documentos complementarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  apoyo  de  la  solicitud  de  pago,  deberán  presentarse,  en todos los casos,  una  copia  o  fotocopia  del  documento  de  transporte,  así  como  el documento   que  demuestre  que  se  han  pagado  los  productos  destinados  al avituallamiento.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  o  mercancías  sujetos  al régimen del artículo 38 no podrán utilizarse para las entregas previstas en la letra b) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">6. El artículo 19 sera aplicable mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  caso  previsto  en  el  presente  artículo,  las  disposiciones  del artículo 35 no serán de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  de  la Directiva   81/177/CEE,   los  productos  agrícolas  destinados  a  la  isla  de Helgoland  se  considerarán  como  exportados  con vistas a la aplicación de las disposiciones  relativas  al  pago  de  las  restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos  que  se  reexporten  en  el  marco  de  las  disposiciones contempladas  en  el  parrafo  segundo  del  apartado  2  del artículo 6 o en el párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE) nº 1430/79 del Consejo(1) sólo podrán beneficiarse de una restitución:</p>
    <p class="parrafo">-si   fuere   negativa  la  decisión  sobre  la  solicitud  de  reembolso  o  de devolución de los derechos de importación que ulteriormente se adopte y</p>
    <p class="parrafo">-siempre  que  se  cumplan  las  demás  condiciones  relativas a la concesión de una restitución.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   los   productos  se  reexporten  en  el  marco  del  procedimiento contemplado   en   el   apartado   1,   se   incluirá  una  referencia  a  dicho procedimiento en el documento contemplado en el apartado 5 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Para las exportaciones efectuadas con destino a:</p>
    <p class="parrafo">-las  fuerzas  armadas  estacionadas  en  terceros  países  y que dependan de un Estado  miembro  o  de  una  organización  internacional  de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-las  organizaciones  internacionales  establecidas  en terceros países y de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países,</p>
    <p class="parrafo">respecto   de   las   cuales   el   exportador  no  pueda  aportar  las  pruebas contempladas   en  los  apartados  1  ó  2  del  artículo  18,  el  producto  se considerará   importado   en   los  terceros  países  de  estacionamiento  o  de establecimiento previa presentación:</p>
    <p class="parrafo">a)del justificante del pago de los productos y</p>
    <p class="parrafo">b)de   un   certificado  expedido  por  las  fuerzas  armadas,  la  organización internacional  o  la  representación  diplomática  destinataria  en los terceros países, por el que se acredite que se han hecho cargo de los productos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO DEL PAGO DE LA RESTITUCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.   La  restitución  sólo  será  pagada  mediante  solicitud  por  escrito  del exportador  por  el  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  haya aceptado la declaración  de  exportación.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer, a tal respecto, un formulario especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  para  el  pago  de  la restitución o para la liberación de la garantía  deberá  presentarse,  salvo  caso  de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  ejemplar  de  control  T  5 contemplado en el artículo 6 no haya</p>
    <p class="parrafo">vuelto  a  la  aduana  de  salida  o  al  organismo centralizador en un plazo de tres  meses  a  partir  de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables  al  exportador,  éste  podrá  presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">Los justificantes que deben presentarse deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a)cuando  se  haya  expedido  un  ejemplar  de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-el documento de transporte, y</p>
    <p class="parrafo">-un  documento  que  pruebe  que  el  producto se ha presentado en una aduana de un  tercer  país  o  uno  o  más de los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">b)en  caso  de  aplicación  de los artículos 34, 42 ó 38: una confirmación de la aduana   competente   para   el  control  del  destino  de  que  se  trate,  que certifique  que  se  han  cumplido  las  condiciones para la extensión por dicha aduana del ejemplar de control.</p>
    <p class="parrafo">Para   la   presentación   de   la   prueba   equivalente,   se   aplicarán  las disposiciones del apartado 4 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  un  exportador  no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo  al  artículo  18  en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber  hecho  lo  posible  para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  solicitud  de  equivalencia  contemplada  en el apartado 3, acompañada o no  de  justificantes,  así  como  la solicitud de los plazos suplementarios que se   mencionan   en   al  apartado  4,  deberán  ser  presentadas  en  el  plazo contemplado en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  aplicación  de  las disposiciones del artículo 35 el documento de  pago  de  la  restitución  deberá  presentarse,  salvo caso de fuerza mayor, dentro  de  los  doce  meses  siguientes  al  mes  del embarque; no obstante, la autorización  contemplada  en  el  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 35   podrá   establecer  la  obligación  para  el  exportador  de  presentar  la solicitud de pago en un plazo más corto.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  servicios  competentes  de  un  Estado  miembro  podrán  solicitar  la traducción  en  la  lengua  o  en las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de   todos   los   documentos  que  figuren  en  el  documento  de  pago  de  la restitución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que,  excepción hecha de un requisito relativo al cumplimiento de  uno  de  los  plazos  contemplados  en los artículos 4 y 38 se cumplan todos los  requisitos  previstos  en  la  normativa comunitaria en lo que se refiere a la  prueba  del  derecho  a  la  concesión  de una restitución, se aplicarán las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)la  restitución  se  reducirá,  en  primer  lugar,  en un 15 %. La restitución restante,  denominada  en  lo  sucesivo restitución reducida, se reducirá además del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">b)i)por  cada  día  en  que  se rebase el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 se producirá una pérdida del 5 % de la restitución reducida, o</p>
    <p class="parrafo">ii)por  cada  día  en  que  se  rebase el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 38 se producirá una pérdida del 10 % de la restitución reducida.</p>
    <p class="parrafo">2.a)Cuando  se  presente  la  prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos   en   la   normativa   comunitaria,   dentro  de  los  seis  meses siguientes  a  los  plazos  establecidos  en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47,  la  restitución  pagada  corresponderá  al  85  %  de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando  se  presente  la  prueba  dentro  de  los  seis meses siguientes a los plazos  establecidos  en  los  apartados  2,  4 y 5 del artículo 47, pero que se haya  rebasado  el  plazo  contemplado  en  el apartado 1 del artículo 4 o en el artículo  38,  la  restitución  pagada  será igual a la restitución reducida con arreglo  al  apartado  1,  disminuida, además, en una cantidad igual al 15 % del importe que se hubiese pagado si se hubiesen respetado todos los plazos.</p>
    <p class="parrafo">3.a)Cuando  una  restitución  se  haya  pagado  por  anticipado,  con arreglo al artículo  22,  y  no  se  haya  respetado  el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 la garantía perdida será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-el importe de la reducción establecido con arreglo al apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">-el importe de tal reducción, incrementado en un 15 %.</p>
    <p class="parrafo">La parte restante de la garantía será liberada.</p>
    <p class="parrafo">b)Cuando   la   restitución  se  haya  pagado  por  anticipado  con  arreglo  al artículo  22,  y  dentro  de los 6 meses siguientes a los plazos establecidos en los  apartados  2,  4  y 5 del artículo 47 y se presente la prueba de que se han respetado  todos  los  requisitos  previstos  en  la  normativa  comunitaria, el importe  que  deberá  ser  reembolsado  será  igual  al  85  % del importe de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">c)Si  en  el  caso  mencionado  en la letra b) no se respetare, además, el plazo contemplado   en   el  apartado  del  artículo  4,  se  reembolsará  el  importe siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-un importe igual al importe reembolsado con arreglo a la letra b)</p>
    <p class="parrafo">-al  que  se  le  restará el importe de la garantía que se ejecute en aplicación de lo dispuesto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  restitución  total  perdida  no  podrá exceder del importe íntegro de la restitución   que   se   habría   pagado  si  se  hubieran  cumplido  todos  los requisitos.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-sin  demora,  los  casos  de  aplicación  de  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo 5; la Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-anualmente,   cada  1  de  marzo  y  cada  1  de  septiembre,  la  cantidad  de productos  a  los  que  se  ha  aplicado  el  artículo  43  durante  el semestre inmediatamente  anterior,  así  como  los  importes  pagados  en  el caso que se contempla  en  la  letra  b)  del  apartado  3  de  dicho  artículo; la Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">-anualmente,  cada  1  de  marzo y cada 1 de septiembre, sector por sector, cuál es  la  situación  de  la  organización  común de mercados, incluyendo entre los datos  que  se  faciliten  el  número  de  casos  en  que  se  haya  aplicado el apartado  3  del  artículo  47,  el  motivo  por  el  que  no  se ha devuelto el ejemplar  de  control  -  aun  cuando  se  trate  de  un  motivo evidente -, las</p>
    <p class="parrafo">cantidades  en  juego,  el  importe  de  la  restitución  correspondiente  y  la naturaleza de los elementos considerados equivalentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan   derogados   los  Reglamentos  (CEE)  nos  2730/79,  798/80  de  la Comisión(1),  2570/84  de  la  Comisión(2)  y  2158/87  de  la  Comisión(3).  No obstante,  seguirán  siendo  aplicables  en  el  caso de las exportaciones cuyas declaraciones  de  exportación  hayan  sido  aceptadas  antes  de  la entrada en vigor  del  presente  Reglamento  y,  en caso de aplicación del Reglamento (CEE) nº  565/80,  a  las  exportaciones  para  las  cuales  las declaraciones de pago hayan sido aceptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  todos  los  actos  comunitarios  que  hagan referencia a los Reglamentos (CEE)  nos  2730/79,  798/80,  2570/84,  2158/87  o  a determinados artículos de dicho   Reglamento,   se   entenderá  que  tal  referencia  remite  al  presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La tabla de correspondencia de los artículos figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 1 de enero de 1988. No obstante, las  disposiciones  del  apartado  6  del  artículo  28  sólo serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Los   artículos   33   y   48   se  aplicarán  igualmente  a  las  exportaciones contempladas  en  la  segunda  frase  del  apartado  1  del  artículo  50  cuyos expedientes  de  solicitud  permanezcan  abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO nº 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO nº L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO nº L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO nº L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO nº L 318 de 18. 12. 1969, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO nº L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(15)DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.</p>
    <p class="parrafo">(16)DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.</p>
    <p class="parrafo">(17)DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(18)DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(19)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.</p>
    <p class="parrafo">(20)DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(21)DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(22)DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(23)DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(24)DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(25)DO nº L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(26)DO nº L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº L 25 de 31. 1. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO nº L 330 de 21. 11. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1)DO nº L 87 de 1. 4. 1980, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO nº L 241 de 11. 9. 1984, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO nº L 202 de 23. 7. 1987, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Y</p>
    <p class="parrafo">TABLA DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">LISTA   DE   LOS   TERCEROS   PAISES  QUE  SUPEDITARAN  LA  TRANSFERENCIA  A  LA IMPORTACION  DEL  PRODUCTO,  CONTEMPLADOS  EN  LA  LETRA  D)  DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 18</p>
    <p class="parrafo">Argelia</p>
    <p class="parrafo">Burundi</p>
    <p class="parrafo">Chile</p>
    <p class="parrafo">Guatemala</p>
    <p class="parrafo">Guinea Ecuatorial</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Islandia</p>
    <p class="parrafo">Kenya</p>
    <p class="parrafo">Lesotho</p>
    <p class="parrafo">Malawi</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Santa Lucía</p>
    <p class="parrafo">Senegal</p>
    <p class="parrafo">Tanzania</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA</p>
  </texto>
</documento>
