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    <identificador>DOUE-L-1987-81517</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>590/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, relativa al programa de investigación y desarrollo en el ámbito de la ciencia y de la técnica al servicio del desarrollo (1987-1991).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>355</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/355/L00041-00045.pdf</url_pdf>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81291" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 87/516, de 28 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80354" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 84/338, de 29 junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo  2 del Tratado, la Comunidad tiene principalmente   como   misión   promover   un   desarrollo   armónico   de  las actividades  económicas,  así  como  una  expansión continua y equilibrada en el conjunto  de  la  Comunidad;  que  el  artículo 3 del Tratado prevé, entre otras cosas,  entre  las  acciones  que  debe  llevar a cabo la Comunidad, a los fines enunciados   en   el  artículo  2,  el  incremento  de  los  intercambios  y  la persecución   común   del  desarrollo  económico  y  social  de  los  países  en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  resolución  adoptada  por  el Consejo en su reunión de 18 de   noviembre   de   1980,   subraya  la  importancia  del  desarrollo  de  las capacidades  de  investigación  orientadas  principalmente  hacia la agricultura alimentaria  de  los  países  en  desarrollo y de la complementariedad entre las actividades  de  los  centros  de  investigación  establecidos en la Comunidad y los esfuerzos realizados en este ámbito por los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Intergubernamental  de la Ciencia y la Técnica al Servicio  del  Desarrollo,  adoptó  durante su octavo período de sesiones, del 2 al   6   de   junio   de   1986,   una   resolución  que  invita  a  los  países industrializados  a  intensificar  su  esfuerzo de investigación y desarrollo en el   sector  de  la  agricultura  y  campos  conexos,  incluidos  los  proyectos conjuntos con los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  países  en  desarrollo  han  tomado  conciencia  de  la función  de  la  ciencia  y  la  técnica en el proceso de desarrollo económico y social  y  que,  en  consecuencia, es importante facilitar la introducción de la dimensión  científica  y  técnica  en  las acciones de desarrollo sostenidas por la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  acciones  de  investigación  y  desarrollo  objeto de la</p>
    <p class="parrafo">presente   Decisión  se  refieren  a  dos  problemas  particularmente  graves  y urgentes,  la  alimentación  y  la  salud,  que  entroncan  con  las necesidades esenciales de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  una  mayor  concertación entre los científicos  de  los  diversos  Estados  miembros  y de los países en desarrollo para   facilitar   la   complementariedad   de  las  investigaciones  y  de  las metodologías,   así  como  el  acceso  a  las  diferentes  redes  de  relaciones científicas  establecidas  por  los  Estados  miembros  con  sus  asociados  del tercer mundo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  14  de  enero  de 1974, el Consejo adoptó una resolución relativa  a  un  primer  programa  de  acción  de las Comunidades Europeas en el campo de la ciencia y de la tecnología (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  87/516/Euratom,  CEE  del  Consejo,  de  28  de septiembre   de   1987,   relativa  al  programa  marco  de  actividades  de  la Comunidad   en   el   ámbito   de  la  investigación  y  desarrollo  tecnológico (1987-1991)  (1)  incluye,  entre  las  acciones cuya realización está prevista, la ciencia y la técnica al servicio del desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  del  objeto  y  carácter  específico  del presente  programa,  que  se  realiza  en  interés de los países en desarrollo y que  debería  aplicarse  en  estrecha  cooperación  con  ellos,  es  conveniente prever   normas   particulares   para  la  difusión  de  los  conocimientos  que resulten de la ejecución del presente programa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  por  la Decisión 82/837/CEE (2), ha adoptado un primer  programa  plurianual  de  investigación  y desarrollo en el ámbito de la ciencia  y  la  técnica  al  servicio  del  desarrollo,  y  que este programa ha producido  resultados  positivos  que  han abierto perspectivas prometedoras con respecto a los objetivos perseguidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  reunión  de  10  de  diciembre de 1985, invitó  a  la  Comisión  a  reflexionar  sobre  la  integración, en el marco del presente  programa,  de  una  subsección relativa al desarrollo de las aptitudes autóctonas  de  los  países  en  desarrollo  para  la investigación científica y técnica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  dictamen  emitido  por el Comité de Investigación Científica y Técnica (CREST),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  adopta  un  programa  de  investigación  y desarrollo destinado a sostener y reforzar  las  actividades  científicas  en  el  ámbito  de  la  ciencia y de la técnica  al  servicio  del  desarrollo  con  el  fin  de  ayudar a los países en desarrollo,  tal  como  figura  en  el Anexo I, para un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">En   el   marco   del   programa,   se   pedirá  a  los  organismos  competentes establecidos  en  la  Comunidad  o en los países en desarrollo que presenten sus propuestas  relativas  a  actividades  de investigación y desarrollo. También se pedirá  a  otras  organizaciones  internacionales  que trabajan en este tema que presenten propuestas de cofinanciación para actividades de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Dado  que  una  serie  de  problemas  son comunes a muchos países en desarrollo, debería   darse,   en  determinados  proyectos  de  investigación,  prioridad  a</p>
    <p class="parrafo">programas regionales e integrados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  que  se  considera  necesaria  para  la  ejecución del programa se eleva  a  80  millones  de  ECU,  incluyendo  los  gastos  correspondientes a un efectivo de 16 agentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  proyectos  relativos  al  programa  se  aplicarán  principalmente  mediante contratos  con  gastos  compartidos.  Las  partes contratantes deberán financiar una  parte  importante  del  coste, que normalmente debería corresponder, por lo menos,   al   50  %  de  los  gastos  totales.  En  determinados  casos,  podría estimarse  conveniente  un  mayor  nivel  de  financiación comunitaria. En tales casos, la Comisión consultará al Comité contemplado en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  se  encargará  de la realización del programa. Estará asistida por el  Comité  consultivo  en  materia  de  gestión  y coordinación « Investigación orientada  al  desarrollo  »,  creado  por la Decisión 84/338/Euratom, CECA, CEE (3), que define las competencias del Comité, y contemplado en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  programa  se  ejecutará,  siempre  que sea posible, de común acuerdo con los organismos  científicos  de  los  países en desarrollo, una vez determinadas sus necesidades  a  este  respecto,  teniendo  en  cuenta debidamente los resultados de investigación disponibles en otras partes del mundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  curso  del  primer año de funcionamiento del programa, la Comisión, tras haber  recibido  el  dictamen  del  Comité contemplado en el artículo 3, cursará invitaciones  a  fin  de  que  se  presenten  las  propuestas necesarias para la ejecución progresiva del programa.</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  tercer  año  de  funcionamiento del programa, la Comisión procederá a   la   evaluación   del   programa  tomando  en  consideración  los  objetivos concretos  que  recoge  el  Anexo  I.  Para  realizar  esta  tarea,  la Comisión estará   asistida   por  especialistas  competentes  independientes,  entre  los cuales  deberá  figurar  un  número suficiente de especialistas de los países en desarrollo.  Tras  dicha  evaluación,  la  Comisión  podrá  presentar propuestas para modificar en consecuencia el programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  difusión  de  los  conocimientos  aplicables  al  programa estará sometida a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  Por  lo  que  respecta  a los conocimientos e invenciones, patentables o no, procedentes  de  investigaciones  o  de  trabajos  emprendidos bajo contrato, el régimen  de  propiedad  y  las  obligaciones  de la Comunidad y, en su caso, del contratante, serán definidos, caso por caso, en los contratos;</p>
    <p class="parrafo">2)  La  Comisión  comunicará  los  conocimientos  y  las  invenciones de las que tenga  derecho  a  disponer  a  los  Estados miembros, así como a las personas y empresas que ejerzan, en el territorio de un Estado miembro o</p>
    <p class="parrafo">en  un  país  en  desarrollo, una actividad de investigación o de producción que justifique  su  acceso  a  estos  conocimientos.  La  Comisión previo acuerdo de las  partes  contratantes  deberá  también  comunicar dichos conocimientos a los países  en  desarrollo,  no  solamente  a aquéllos con los cuales haya celebrado acuerdos  de  asociación  o  de  cooperación  y  a  los  países en desarrollo no</p>
    <p class="parrafo">asociados   que   se   beneficien   de  ayudas  financieras  y  técnicas  de  la Comunidad,  sino  también  a  todos  los  países  en  desarrollo  que tengan una imperiosa  necesidad  de  tales  ayudas  y  se hallen en condiciones de utilizar dichos   conocimientos.   La  Comisión  fijará  en  estrecha  consulta  con  los beneficiarios  de  los  resultados  de  las  investigaciones,  comprendidos  los países  en  desarrollo,  las  condiciones  de  difusión de estos conocimientos a organismos  de  investigación  no  pertenecientes  a la Comunidad o a los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  aplicable  desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  24 de 31. 1. 1987, p. 9. y propuesta modificada presentada el 27 de noviembre de 1987 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 281 de 19. 10. 1987, p. 172.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 150 de 9. 6. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 7 de 29. 1. 1974, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 352 de 14. 12. 1982, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 177 de 4. 7. 1984, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROGRAMA  DE  INVESTIGACION  Y  DESARROLLO  EN  EL  AMBITO  DE  LA  CIENCIA Y LA TECNICA AL SERVICIO DEL DESARROLLO</p>
    <p class="parrafo">(1987-1991)</p>
    <p class="parrafo">1. OBJETIVOS</p>
    <p class="parrafo">El  fin  del  programa  «  Ciencia  y técnica al servicio del desarrollo » es el de  fomentar  una  mayor  cooperación  científica  entre  la Comunidad Europea y los países del tercer mundo que sea beneficiosa para todos.</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos principales son:</p>
    <p class="parrafo">-  intensificar  la  capacidad  de investigación europea en sectores importantes para el desarrollo económico y social de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">-  desarrollar  la  capacidad  de  investigación  en los países del tercer mundo mediante  vínculos  activos  y  eficaces  con las instituciones de investigación europeas, que continuarían después del período de financiación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">-   en   el   subprograma   de  agricultura,  llegar  a  resultados  que  puedan contribuir  a  mejorar  el  nivel  de  vida  de  la  población  de los países en desarrollo y, especialmente, de los más pobres;</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  subprograma  de  medicina, contribuir a la mejora del nivel sanitario de dicha población, en particular, mediante la prevención de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  dos  subprogramas,  llegar  a  resultados  que puedan difundirse tan rápida  y  eficazmente  como  sea  posible  y que puedan explotarse en beneficio de  las  instituciones  de  los países en desarrollo que estén en condiciones de aprovechar dicha información;</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  la  coherencia  entre  el contenido del programa de investigación y   los   fines  y  actividades  de  los  programas  comunitarios  de  ayuda  al desarrollo y los programas de ayuda a otros países donantes;</p>
    <p class="parrafo">-   estimular   la   colaboración   y   coordinación   entre   las  acciones  de investigación  emprendidas  en  los  Estados  miembros  en  el  sector del medio ambiente tropical, con el fin de aumentar la eficacia de dichas acciones;</p>
    <p class="parrafo">-  reforzar  el  número  (mediante  formación)  y  el material de los equipos de investigación en los países en desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">2. CONTENIDO CIENTIFICO Y TECNICO</p>
    <p class="parrafo">El  programa,  para  el  cual se han previsto compromisos de gastos por un valor de 80 millones de ECU, se compone de dos subprogramas:</p>
    <p class="parrafo">A. Subprograma « agricultura tropical y subtropical »</p>
    <p class="parrafo">(A  título  indicativo,  la  dotación  financiera prevista para este subprograma es de 55 millones de ECU)</p>
    <p class="parrafo">1. Mejora de las producciones agrícolas:</p>
    <p class="parrafo">-   producciones   vegetales:   cultivo   de   plantas   comestibles;   cultivos agroindustriales; genética vegetal; protección de cultivos;</p>
    <p class="parrafo">-   proteínas   de   origen   animal;   sistemas  de  cría;  genética  animal  y reproducción; medicina veterinaria;</p>
    <p class="parrafo">- pesca marítima, continental y acuicultura;</p>
    <p class="parrafo">- producción forestal en zonas húmedas y áridas.</p>
    <p class="parrafo">2. Conservación y aprovechamiento del medio:</p>
    <p class="parrafo">-  evaluación  de  los  recursos;  recursos  de agua y su uso; gestión y defensa del  suelo,  desertización  y  explotación  de  las  sabanas; recursos genéticos poco explotados; flora salvaje y fauna.</p>
    <p class="parrafo">3. Ingeniería agrícola y tecnología para después de la cosecha:</p>
    <p class="parrafo">-     ingeniería     agrícola/mecanización;     conservación    de    productos; transformación de productos.</p>
    <p class="parrafo">4. Sistemas de producción:</p>
    <p class="parrafo">-   proyectos   de   disciplinas  varias  sobre  productos  agrícolas;  cultivos asociados;  relaciones  entre  la  agricultura  y la cría; medios ecológicamente frágiles.  B.  Subprograma  «  medicina, salud y nutrición en zonas tropicales y subtropicales »</p>
    <p class="parrafo">(A  título  indicativo,  la  dotación  financiera prevista para este subprograma es de 25 millones de ECU)</p>
    <p class="parrafo">1. Medicina:</p>
    <p class="parrafo">-   enfermedades   tropicales   transmisibles;   parasitología;   bacteriología; virología; micología;</p>
    <p class="parrafo">-  enfermedades  tropicales  no  transmisibles: defectos genéticos; enfermedades adquiridas.</p>
    <p class="parrafo">2. Salud:</p>
    <p class="parrafo">-  servicios  de  salud:  investigaciones operacionales; organización, gestión y modelos;</p>
    <p class="parrafo">-   higiene   del   medio  ambiente:  enfermedades  transmitidas  por  el  agua; medicina tradicional; plantas medicinales tropicales.</p>
    <p class="parrafo">3. Nutrición:</p>
    <p class="parrafo">-  deficiencias  de  nutrición;  efecto  de  las  estrategias agroalimentarias y socioeconómicas en el estado de la nutrición;</p>
    <p class="parrafo">-  relación  entre  los  sistemas  de  producción,  almacenamiento,  hábitos  de nutrición y estado de salud;</p>
    <p class="parrafo">- biodisponibilidad de sustancias nutritivas y su toxicidad.</p>
    <p class="parrafo">La   ejecución  de  las  actividades  de  investigación  previstas  en  los  dos subprogramas   mencionados   implicará   también  acciones  de  formación  y  de movilidad  del  personal  científico,  asistencia  para  el  equipamiento  y  la creación de redes de investigación.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Participación  de  expertos  en  los  trabajos  del Comité consultivo en materia de gestión y coordinación « Investigación orientada al desarrollo »</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  invitar  a  asistir  a  las  reuniones  del  Comité a expertos de los países   en   desarrollo,   elegidos   atendiendo   a   un   reparto  geográfico equitativo,  y,  con  el  fin  de  garantizar  una  mejor  coordinación  a nivel internacional,    a    representantes    de   los   organismos   internacionales interesados   cuando  en  el  orden  del  día  figuren  puntos  importantes  del programa.</p>
    <p class="parrafo">Se  invitará  a  participar  en  los trabajos del Comité, según las necesidades, a   representantes  del  Comité  permanente  de  investigación  agronómica,  del Comité  consultivo  de  coordinación  y de gestión « investigación en medicina y salud  »,  del  Centro  técnico  de  Cooperación agrícola y rural y, en su caso, de otros organismos comunitarios.</p>
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