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<documento fecha_actualizacion="20241021173158">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81545</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3835/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3835/87/CECA de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se fijan los tipos de las exacciones para el ejercicio de 1988 y se modifica la Decisión nº 3/52/CECA, relativa al importe y a las modalidades de aplicación de las exacciones dispuestas en los artículos 49 y 50 del Tratado CECA</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 4 de la Decisión 52/3, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 86/3940, de 23 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 80/3334, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 75/3289, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 2/52, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y vistos, en particular, sus artículos 49 y 50,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   Decisión   no  3289/75/CECA,  relativa  a  la  definición  y  a  la conversión   de   la  unidad  de  cuenta  que  debe  utilizarse  en  decisiones, recomendaciones,   dictámenes   y   comunicados   en  los  ámbitos  del  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero (1), tal como la modificó  la  Decisión  no  3334/80/CECA  de  la Comisión, de 19 de diciembre de 1980 (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   a   la   vista   de   las  variaciones  de  los  valores  medios registrados  durante  el  período  de  referencia,  que será necesario modificar la  Decisión  no  3/52/CECA,  de  23 de diciembre de 1952, relativa al importe y a   las   modalidades   de  aplicación  de  las  exacciones  dispuestas  en  los artículos 49 y 50 del Tratado CECA (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  necesidades  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero  se  calculan  en  339  millones  de ECU cifra que resulta del presupuesto operativo  para  el  ejercicio  de  1988;  que  el  presupuesto  aprobado por la Comisión  de  las  Comunidades  Europeas  el 21 de diciembre de 1986, que figura como  anexo  a  la  presente  Decisión,  determina  el  montante de los recursos procedentes  de  exacciones  del  ejercicio  de  1988  a  saber, 150 millones de ECU;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  rendimiento  de  las  exacciones con un tipo de 0,01 % se calcula en 4,92 millones de ECU,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  las  exacciones  a la producción impuestas a partir del 1 de enero de  1988  se  fija  en 0,31 % de los valores decididos para la base imponible de las exacciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Decisión no 3/52/CECA, modificada por última vez por el artículo   2   de   la  Decisión  no  3940/86/CECA  (4),  se  sustituye  por  la disposición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1988  el  valor  medio de los productos que se gravan con exacciones se fijará así:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Mercancías  //  Valor  medio  //  // // Aglomerado de lignito y semicoque  de  lignito  //  65,40  //  Hulla de todas las categorías // 77,91 // Fundición  no  destinada  a  fabricación  de  lingotes  //  221,29  //  Acero en lingotes  //  253,17  //  Productos  acabados  y productos finales designados en el Anexo I del Tratado // 421,95 » // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  de  la  Decisión no 3/52/CECA, modificado por última vez por el artículo  3  de  la  Decisión  no  3940/86/CECA  se sustituye por la disposición siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Consiguientemente,  el  baremo  establecido  en  el apartado 4 del artículo 2 de la Decisión no 2/52/CECA se fijará así:</p>
    <p class="parrafo">(en ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Mercancías  //  Base  imponible  enero  1988 y meses siguientes Recaudación  marzo  1988  y  meses  siguientes  // // // Aglomerado de lignito y semicoque  de  lignito  (1)  //  0,20274 // Hulla de todas las categorías (2) // 0,24152  //  Fundición  no  destinada  a  fabricación  de lingotes // 0,53384 // Acero  en  lingotes  //  0,68460  //  Productos  acabados  y  productos  finales designados en el Anexo I del Tratado // 0,31759 // //</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  hacer  las  deducciones  dispuestas  en  el  artículo  3, la exacción fijada  arriba  se  aplicará  al  tonelaje  de  los  aglomerados  de  lignito  y semicoque de lignito, reduciendo este tonelaje en un 3 %.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  hacer  las  deducciones  dispuestas  en  el  artículo  3, la exacción fijada  arriba  se  aplicará  al  tonelaje de hulla definido en el artículo 1 de la Decisión no 2/52/CECA, reduciendo este tonelaje en un 14 %.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  exacciones por tonelada que deban pagarse en las monedas de  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad se determinarán por aplicación del artículo  3  de  la  Decisión  no  3289/75/CECA tal como la modificó la Decisión no 3334/80/CECA de la Comisión.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  será  obligatoria  en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Henning CHRISTOPHERSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 327 de 19. 12. 1975, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 349 de 23. 12. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 1 de la CECA de 30. 12. 1952, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PROYECTO DE PRESUPUESTO DE OPERACIONES CECA PARA EL EJERCICIO 1988</p>
    <p class="parrafo">(millones ECU)</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4  //  //  //  // // Necesidades // Previsiones // Recursos // Previsiones</p>
    <p class="parrafo">//  //  //  //  1.2.3.4.5  //  Operaciones  a  financiar  con  los  recursos del ejercicio   (a   fondo  perdido)  1.  Gastos  administrativos  2.  Ayudas  a  la investigación  (art.  56)  (1)  3.  Ayudas  a  la  investigación  (art. 55) 3.1. Acero   3.2.   Carbón  3.3.  Social  4.  Ayudas  en  forma  de  bonificación  de intereses  4.1.  Inversiones  (art.  54)  4.2. Reconversión (art. 56) 5. Medidas sociales  conexas  a  la  reestructuración  siderúrgica  (1) 6. Medidas sociales conexas  a  la  reestructuración  del carbón // 5 180 63 47 44 p. m. // 30 22 11 7  40  //  Recursos  del ejercicio 1. Recursos corrientes 1.1. Producto exacción al  0,31  %  1.2.  Saldo  del  ejercicio  anterior  1.3.  Multas  y recargos por demora  1.4.  Varios  2.  Anulaciones  de  compromisos  que  seguramente  no  se realizarán   3.   Recursos   del   ejercicio  1987  no  utilizados  4.  Ingresos extraordinarios   4.1.   Medidas   sociales   conexas   a   la  reestructuración siderúrgica  4.2.  Medidas  sociales  conexas  a  la reestructuración del carbón 5.  Reserva  para  imprevistos  // 150 107 7 p. m. 5 p. m. 50 p. m. 20 // // 339 //  //  //  339  //  Operaciones  financiadas con préstamos a cargo de fondos no procedentes  de  empréstitos  7.  Viviendas  sociales  // 13 // // Origen de los fondos  no  procedentes  de  empréstitos  6.  Reserva  especial  y  ex-fondos de pensión CECA // 13 // // // // //</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   ejecución  de  este  capítulo  está  condicionada  por  la  puesta  a disposición efectiva de recursos extraordinarios, a saber:</p>
    <p class="parrafo">-   44   millones   de   ECU   para   las   medidas  sociales  vinculadas  a  la reestructuración siderúrgica (Capítulo 5);</p>
    <p class="parrafo">- 6 millones de ECU para las ayudas a la readaptación (Capítulo 2).</p>
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</documento>
