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<documento fecha_actualizacion="20241021173204">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81567</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3877/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3877/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1418/76 por el que se establece la organización común del mercado del arroz.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/365/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="306" orden="1">Arroz</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de septiembre de 1987, excepto el punto 2 del art. 1 que lo será desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80143" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1418/76, de 21 de junio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81842" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 33, de 5 de febrero de 1988</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) No 3878/87 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo a la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE  no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el  que  se  establece  la organización común de mercados en el sector del arroz (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3877/87 (2), y en particular, el apartado 4 de su artículo 8 bis,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8  bis  del Reglamento (CEE) no 1418/76 dispone la  concesión  de  una  ayuda  a  la  producción en la Comunidad de determinadas variedades  de  arroz;  que,  con  el  fin  de  promover  la  orientación  y  la reconversión  de  variedades  de  la producción de arroz a determinados tipos de arroz  más  demandados,  especialmente,  en los Estados miembros no productores, procede  establecer  que  las  características  morfológicas  y  cualitativas se determinen en función de esos objetivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8  bis  del  Reglamento  antes  citado,  la ayuda deberán concederla los Estados miembros  por  hectárea  de  superficie  sembrada  y  recolectada;  que,  a este respecto,   parece   razonable   admitir  que  se  recolectará  toda  superficie sembrada en la que se realicen los trabajos ordinarios de cultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  buen  funcionamiento  del  régimen de la ayuda precisa un control  por  parte  de  los  Estados miembros que garantice que aquélla sólo se conceda  para  esa  superficie  y  para los productos que puedan beneficiarse de la  misma;  que  dicho  control  sólo  puede  ejercerse  eficazmente  durante el período  de  maduración;  que,  a  tal  fin,  conviene  disponer que todo Estado miembro afectado establezca un régimen de declaración de esas superficies,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  prevista  en el artículo 8 bis del Reglamento (CEE) no 1418/76 se concederá   por   el   Estado   miembro   para  la  producción  de  determinadas variedades  de  arroz  de  tipo  o  perfil  «  índica  » cultivadas en las zonas mencionadas  en  el  Anexo  A  y  en  las  condiciones  que  se  definen  en los artículos siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  superficies  de  arroz cáscara se considerarán sembradas y recolectadas en  el  sentido  el  artículo  8  bis  del Reglamento (CEE) no 1418/76 cuando en</p>
    <p class="parrafo">ellas  se  realicen  los  trabajos  ordinarios  de  cultivo  necesarios  par  la producción y el arroz llegue a la fase de maduración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  ayuda  mencionada  en  el artículo 1 se concederá para las variedades de arroz  cáscara  de  tipo  o  perfil  « índica » que figuran en el Anexo B y que, tras   el   descascarillado   del   grano,   respondan   a  las  características morfológicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) longitud del grano de 6,6 mm;</p>
    <p class="parrafo">b) relación longitud/anchura no inferior a 3;</p>
    <p class="parrafo">c)  ausencia  total  de  perla  y estría para no menos del 60 % de los granos de la muestra de arroz elaborado.</p>
    <p class="parrafo">Esta  ayuda  se  concederá  por  primera  vez  para el arroz sembrado durante la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   partir   de  la  campaña  1988/89,  las  variedades  que  se  tomen  en consideración  deberán  además  responder  a  características  de viscosidad, de consistencia  y  de  contenido  en amilosa que se definan según el procedimiento mencionado  en  el  apartado  3,  así como a las características definidas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente artículo así como la modificación de  la  lista  de  variedades  enumeradas en el Anexo B se adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 1418/76.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  un régimen de control administrativo y físico  que  garantice  que  el producto para el que se solicite la ayuda cumpla las condiciones exigidas para la concesión de ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  Estados  miembros  establecerán  un  sistema  de  declaración  de  las superficies  cultivadas  y  de  las  variedades  de  semillas  utilizadas. Dicha declaración equivaldrá a la solicitud de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  mes  que  preceda a la recolección, los Estados miembros procederán a   controlar   sistemáticamente   sobre   el   terreno   la  exactitud  de  las declaraciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  a  pagar  se  calculará  en función de la superficie cultivada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  productores  comunicarán  a  la Comisión las medidas que hayan  adoptado  en  aplicación  del  presente  Reglamento,  así  como los datos relativos  especialmente  a  las  superficies  que  se  hayan  beneficiado de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 89 de 3. 4. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO A</p>
    <p class="parrafo">Lista prevista en el apartado 1 del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">ZONAS</p>
    <p class="parrafo">España</p>
    <p class="parrafo">Francia metropolitana</p>
    <p class="parrafo">Italia</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO B</p>
    <p class="parrafo">Lista prevista en el apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Bluebelle E.</p>
    <p class="parrafo">Bond</p>
    <p class="parrafo">Indio</p>
    <p class="parrafo">Lebonnet</p>
    <p class="parrafo">Newbonnet</p>
    <p class="parrafo">Rea</p>
    <p class="parrafo">Tebonnet</p>
    <p class="parrafo">Thaibonnet</p>
    <p class="parrafo">Miara.</p>
  </texto>
</documento>
