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<documento fecha_actualizacion="20241021173212">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81594</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3906/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3906/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2759/85 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino y el Reglamento (CEE) nº 2766/75 por el que se determina la lista de productos para los que se fijan precios de esclusa y por el que se establecen las normas para la fijación del precio de esclusa del cerdo sacrificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/370/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880102</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3152" orden="2">Embutidos</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable los arts. 1, 2 y 3 desde el 1 de enero de 1988.</nota>
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          <texto>Reglamento 2767/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>art. 1 y el Anexo del Reglamento 2766/75, de 29 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80242" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 3, 10, 12 y 13 del Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">de 22 de diciembre de 1987</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   es   parte   contratante   del   Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las   mercancías,   en   lo   sucesivo   denominado  «sistema  armonizado»,  que sustituye  al  Convenio  de  15  de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido  por  medio  del  Reglamento  (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la  nomenclatura  del  sitema  armonizado,  una  nomenclatura  combinada  de las mercancías  que  cumpla  tanto  las  exigencias  del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia, formular las designaciones de las mercancías  y  números  del  arancel  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE) N° 2759/75  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) N° 1475/86  (5),  según  los  términos  de  la  nomenclatura combinada basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   arancel   aduanero  común  actualmente  vigente, determinadas  harinas  y  polvos  comestibles de carnes o despojos se encuentran clasificados  dentro  de  diversas  subpartidas  de  la partida N° 02.06, que se hallan  reguladas  por  el  Reglamento  (CEE) N° 2759/75; que en la nomenclatura combinada,  basada  en  el  sistema  armonizado  se  ha establecido con fines de simplificación,  una  sola  subpartida  que  cubre la totalidad de las harinas y polvos  comestibles  de  carnes  o  despojos; que es deseable que dichas harinas y  polvos  sean  regulados  por el Reglamento (CEE) N° 805/68 del Consejo, de 27 de  junio  de  1968,  por  el que se establece la organización común de mercados en el sector</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">de   la  carne  de  bovino  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  N°  3905/87  (7);  que, en consecuencia, deben dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  puesto  que  las  grasas de huesos y de despojos de cerdo no figuran  en  el  Anexo  II  del  Tratado, dichos productos no están sujetos a la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  de  las  disposiciones  de  dicho Tratado, mientras que la manteca y las  demás  grasas  de  cerdo  obtenidas a partir de las otras partes del animal sí  lo  están;  que,  en  el sistema armonizado, las grasas de huesos y despojos están  clasificadas  en  la  misma  partida  de la nomenclatura que la manteca y las   demás   grasas   de  cerdo;  que,  debido  al  desarrollo  técnico  de  la transformación  de  las  grasas  animales,  resulta  imposible  distinguir entre las  grasas  de  huesos  y  de  despojos y la manteca y demás grasas procedentes de  los  animales  de  la  especie  porcina; que, por consiguiente, es necesario ampliar  a  las  grasas  de  huesos  y de despojos de los animales de la especie porcina  las  medidas  relativas  a  los  intercambios  con terceros países, así como  las  normas  de  comercialización  adoptadas  para  la manteca y las demás grasas de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  arancel  aduanero  común  actualmente  vigente,  los preparados  homogeneizados  de  carne,  de  despojos  cárnicos  o de sangre, así como  los  preparados  de  sangre  animal y las pastas alimenticias rellenas que contengan  en  peso  más  de  un  20  % de embutidos y similares, de carnes o de despojos  cárnicos,  incluidas  las  grasas, pueden clasificarse, de acuerdo con su  carácter  esencial,  dentro  de diversas subpartidas de la partida N° 16.02; que,   en   la   nomenclatura  combinada,  se  han  establecido,  con  fines  de simplificación,   subpartidas   específicas  que  cubren  la  totalidad  de  los preparados  homogeneizados,  de  los  preparados de sangre de cualquier animal y de  las  pastas  alimenticias  rellenas  que contengan en peso más de un 20 % de embutidos  y  similares,  de  carnes  o  de  despojos  cárnicos de toda especie, incluidas  las  grasas  de  cualquier  tipo  u  origen;  que es deseable que los preparados  mencionados  incluidos,  entre  otros, en las citadas subpartidas de la nomenclatura combinada sean regulados por el Reglamento (CEE) N° 2759/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  formulación  de  las designaciones de las mercancías y de los   números   del  arancel  de  conformidad  con  la  nomenclatura  combinada, requiere  además  la  adaptación,  entre  otros, del Reglamento (CEE) N° 2766/75 (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) N° 1905/83 (9), así como del Reglamento (CEE) N° 2767/75</p>
    <p class="parrafo">del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se estable-</p>
    <p class="parrafo">cen las normas generales relativas al sistema denominados</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) Vése pagina 7 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO N° L 190 de 14. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">de  productos  piloto  y  de  productos  derivados  que  permite  la fijación de montantes  suplementarios  en  el  sector  de  la  carne  de  porcino  (1), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) N° 1906/83 (2); que el Reglamento  (CEE)  N°  2767/75  ya  no  refleja la realidad económica en materia de  fijación  de  montantes  suplementarios;  que,  por consiguiente, es preciso fijar  unos  precios  de  esclusa  para  todos  los  productos  regulados por el Reglamento   (CEE)   N°  2759/75,  así  como  derogar  el  Reglamento  (CEE)  N° 2767/75;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberán  adaptarse  numerosos  reglamentos  del  sector de la carne   de   porcino   para   tomar   en   consideración  el  uso  de  la  nueva nomenclatura;   que,   en  virtud  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  N°</p>
    <p class="parrafo">2658/87, sólo podrán efec-</p>
    <p class="parrafo">tuarse  modificaciones  de  carácter  puramente  técnico;  que, por lo tanto, es necesario  establecer  que  todas  las demás adaptaciones de los reglamentos del Consejo  y  de  la  Comisión relativos a la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino se efectúen con arreglo al</p>
    <p class="parrafo">procedimiento  previsto  en  el  artículo  24  del  Reglamento (CEE) N° 2759/75, siempre  que  tales  adaptaciones  resulten  exclusivamente  de  la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) N° 2759/75 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 1, el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  organización  común  de  mercados  en  el sector de la carne de porcino comprenderá  un  régimen  de  precios y de intercambios y regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                    |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) ex 0103                   |Animales vivos de la especie porcina doméstica</p>
    <p class="parrafo">|, distintos de los reproductores de raza pura</p>
    <p class="parrafo">b) ex 0203                   |Carne de animales de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">|doméstica, fresca, refrigerada o congelada</p>
    <p class="parrafo">ex 0206                      |Despojos comestibles de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">|doméstica, distintos de los destinados a la</p>
    <p class="parrafo">|fabricación de productos farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">|, frescos, refrigerados o congelados</p>
    <p class="parrafo">ex 0209 00                   |Tocino sin partes magras y grasa de cerdo sin</p>
    <p class="parrafo">|fundir, frescos, refrigerados, congelados</p>
    <p class="parrafo">|, salados o en salmuera, secos o ahumados</p>
    <p class="parrafo">ex 0210                      |Carne y despojos comestibles de la especie</p>
    <p class="parrafo">|porcina doméstica, salados o en salmuera</p>
    <p class="parrafo">|, secos o ahumados</p>
    <p class="parrafo">1501 00 11                   |Manteca y otras grasas de cerdo, fundidas</p>
    <p class="parrafo">|, incluso prensadas o extraídas por medio de</p>
    <p class="parrafo">|disolventes</p>
    <p class="parrafo">1501 00 19                   |</p>
    <p class="parrafo">c) 1601 00                   |Embutidos y productos similares de carne, de</p>
    <p class="parrafo">|despojos o de sangre; preparados alimentarios</p>
    <p class="parrafo">|a base de estos productos</p>
    <p class="parrafo">1602 10 00                   |Preparados homogeneizados de carne, de</p>
    <p class="parrafo">|despojos o de sangre</p>
    <p class="parrafo">1602 20 90                   |Preparados y conservas de hígados de cualquier</p>
    <p class="parrafo">|animal, excepto de ganso y de pato</p>
    <p class="parrafo">1602 41 10                   |Los demás preparados y conservas que contengan</p>
    <p class="parrafo">|carne o despojos de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">|doméstica</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10                   |</p>
    <p class="parrafo">1602 49 11 a 1602 49 50      |</p>
    <p class="parrafo">1602 90 10                   |Preparados de sangre de cualquier animal</p>
    <p class="parrafo">1602 90 51                   |Los demás preparados y conservas que contengan</p>
    <p class="parrafo">|carne o despojos de la especie porcina</p>
    <p class="parrafo">|doméstica</p>
    <p class="parrafo">1902 20 30                   |Pastas alimentarias rellenas (incluso cocidas</p>
    <p class="parrafo">|o preparadas de otra forma) que contengan en</p>
    <p class="parrafo">|peso más de un 20 % de embutidos y similares</p>
    <p class="parrafo">|, de carnes o de despojos de toda clase</p>
    <p class="parrafo">|, incluidas las grasas de cualquier tipo u</p>
    <p class="parrafo">|origen»</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 190 de 14. 7. 1983, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">2)   En   el  artículo  3,  el  párrafo  tercero  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las   compras  efectuadas  por  los  organismos  de  intervención  tendrán  por objeto   las   canales   o   medias  canales,  frescas  o  refrigeradas,  de  la subpartida  0203  11  10  de  la  nomenclatura  combinada  y  podrán  incluir la panceta  (entreverada),  fresca  o  refrigerada,  de la subpartida ex 0203 19 15 así como el tocino, fresco o refrigerado, de la subpartida ex 0209 00 11.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 10 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) La letra b) del apartado 2 sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  un  segundo  elemento  igual al 7 % del precio de oferta medio, determinado sobre   la   base  de  las  importaciones  efectuadas  durante  los  doce  meses anteriores  al  1  de  mayo  de  cada  año.  N°  obstante, dicho porcentaje será igual a 10 para los productos incluidos en las partidas ex 1602 y ex 1902.</p>
    <p class="parrafo">Este  elemento  se  establecerá  una  vez  al  año para un período de doce meses que se iniciará el 1 de agosto».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y 2, cuando se trate de productos  incluidos  en  las  subpartidas  0206  30 21, 0206 30 31, 0206 41 91, 0206  49  91,  1501  00  11, 1601 00 10 y 1602 20 90 para los cuales el tipo del derecho   haya   sido   consolidado   en  el  marco  del  GATT,  las  exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de dicha consolidación».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 12 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Por  le  que  se  refiere a los productos contemplados en el apartado 1 del artículo   1  distintos  del  cerdo  sacrificado,  los  precios  de  esclusa  se derivan</p>
    <p class="parrafo">del  precio  de  esclusa  del  cerdo  sacrificado  en  función  de  la  relación establecida para esos productos en virtud del apartado 4 del artículo 10».</p>
    <p class="parrafo">b) En el apartado 4 se suprimirá el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 13 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) En el apartado 1 se suprimirá el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">b) Se suprimirá el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados el artículo 1 y el Anexo del Reglamento (CEE) N° 2766/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) N° 2767/75.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento  (CEE)  N°  2759/75,  efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse  en  la  reglamentaciones  del  Consejo  o de la Comisión relativas a la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de porcino que resultan de la aplicación del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de</p>
    <p class="parrafo">su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades</p>
    <p class="parrafo">Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los artículos 1, 2 y 3 serán aplicables a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
  </texto>
</documento>
