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<documento fecha_actualizacion="20241021173212">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81596</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3908/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3908/87 del Consejo, de 22 de diciembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/370/L00016-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880102</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
      <materia codigo="3881" orden="3">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="4">Ganado ovino</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1 desde el 1 de enero de 1988.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80236" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 12.1, 12.3 y 15 y el Anexo I y modifica el art. 13 del Reglamento 1837/80, de 27 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">de 22 de diciembre de1987</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   la   Comunidad   es   parte   contratante   del   Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de las   mercancías,   denominado   en   lo   sucesivo  «sistema  armonizado»,  que sustituye  al  Convenio  de  15  de diciembre de 1950 sobre la nomenclatura para la clasificación de las mercancías en el arancel aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  efectos  a  partir  del  1  de  enero  de  1988,  se ha establecido  por  medio  del  Reglamento  (CEE) N° 2658/87 (3), sobre la base de la  nomenclatura  del  sistema  armonizado,  una  nomenclatura  combinada de las mercancías  que  cumpla  tanto  las  exigencias  del arancel aduanero común como las de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede,  en  consecuencia, formular las designaciones de las mercancías  y  números  del  arancel  que  figuran  en  el  Reglamento  (CEE) N° 1837/80  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) N° 794/87  (5),  según  los  términos  de  la  nomenclatura  combinada basada en el sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que, en el arancel aduanero común actual-</p>
    <p class="parrafo">mente vigente, determinadas harinas y polvos comestibles</p>
    <p class="parrafo">de carnes y despojos se encuentran clasificados dentro</p>
    <p class="parrafo">de diversas subpartidas de la partida N° 02.06, que se</p>
    <p class="parrafo">hallan reguladas por el Reglamento (CEE) N° 1837/80; que</p>
    <p class="parrafo">en la nomenclatura combinada, se ha establecido con fines de</p>
    <p class="parrafo">simplificación un sola subpartida que cubre la totalidad</p>
    <p class="parrafo">de las harinas y polvos comestibles de carnes o despojos;</p>
    <p class="parrafo">que  es  deseable  que  dichas harinas y polvos sean regulados por el Reglamento (CEE)  N°  805/68  del  Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la  organización  común  de  mercados  en  el  sector de la carne de bovino (6), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) N° 3905/87 (7); que,  en  consecuencia,  deben  dejar de estar regulados por el Reglamento (CEE) N° 1837/80;</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  18  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  16  de  diciembre  de  1987  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 79 de 16. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 7 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   arancel   aduanero  común  actualmente  vigente, determinados  preparados  homogenizados  de  carne,  de  despojos  cárnicos o de sangre  así  como  los  preparados  de  sangre  animal y las pastas alimenticias rellenas  que  contengan  en  peso  más  de un 20 % de embutidos y similares, de carnes   o   de   despojos   cárnicos,   incluidas  las  grasas,  se  encuentran clasificados  dentro  de  diversas  subpartidas  de  la partida N° 16.02, que se hallan  reguladas  por  el  Reglamento (CEE) N° 1837/80; que, en la nomenclatura combinada  se  han  establecido  subpartidas  específicas  para  cada uno de los preparados  mencionados;  que  es  deseable que dichos preparados sean regulados por  el  Reglamento  (CEE)  N°  2759/75  del  Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (8),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3906/87 (9); que,</p>
    <p class="parrafo">en  consecuencia,  deben  dejar  de  estar  regulados por el Reglamento (CEE) N° 1837/80;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deberán  adaptarse  numerosos  reglamentos  del  sector  de carnes  de  ovino  y  caprino  para  tomar  en  consideración el uso de la nueva nomenclatura;   que,   en  virtud  del  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  N° 2658/87,   sólo   podrán   efectuarse   modificaciones   de  carácter  puramente técnico;  que,  por  consiguiente,  es  necesario establecer que todas las demás adaptaciones  de  los  reglamentos  del  Consejo y de la Comisión relativos a la organización  común  de  mercados  en  el sector de carnes de ovino y caprino se efectúen   con   arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el  artículo  26  del Reglamento   (CEE)   N°   1837/80,   siempre  que  tales  adaptaciones  resulten exclusivamente de la introducción del sistema armonizado,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) N° 1837/80, queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artícolo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las carnes de ovino y caprino,  comprenderá  un  régimen  de  precios  y  un régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">(8) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) Véase página 11 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC     |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">a) 0104 10 90 |Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de</p>
    <p class="parrafo">|raza pura</p>
    <p class="parrafo">0104 20 90    |Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores</p>
    <p class="parrafo">|de raza pura</p>
    <p class="parrafo">0204          |Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca</p>
    <p class="parrafo">|, refrigerada o congelada</p>
    <p class="parrafo">0210 90 11    |Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada</p>
    <p class="parrafo">|o en salmuera, seca o ahumada</p>
    <p class="parrafo">0210 90 19    |Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, o</p>
    <p class="parrafo">|en salmuera, seco o ahumado</p>
    <p class="parrafo">b) 0104 10 10 |Animales vivos de la especie ovina, reproductores de raza</p>
    <p class="parrafo">|pura</p>
    <p class="parrafo">0104 20 10    |Animales vivos de la especie caprina, reproductores de raza</p>
    <p class="parrafo">|pura</p>
    <p class="parrafo">0206 80 99    |Despojos comestibles de animales de las especies ovina y</p>
    <p class="parrafo">|caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados</p>
    <p class="parrafo">|a la fabricación de productos farmaceúticos</p>
    <p class="parrafo">0206 90 99    |Despojos comestibles de animales de las especies ovina y</p>
    <p class="parrafo">|caprina, congelados, excepto despojos destinados a la</p>
    <p class="parrafo">|fabricación de productos farmacéuticos</p>
    <p class="parrafo">0210 90 60    |Despojos comestibles de animales de las especies ovina y</p>
    <p class="parrafo">|caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados</p>
    <p class="parrafo">1502 00 99    |Grasas de animales de las especies ovina y caprina, en bruto</p>
    <p class="parrafo">|o fundidas o extraídas con disolventes</p>
    <p class="parrafo">c) 1602 90 71 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de</p>
    <p class="parrafo">|ovinos o de caprinos sin cocer; mezclas de carne o despojos</p>
    <p class="parrafo">|cocidos y mezclas de carne o despojos sin cocer</p>
    <p class="parrafo">d) 1602 90 79 |Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de</p>
    <p class="parrafo">|ovinos o de aprinos</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  apartados  1  y  3  del  artículo  12  se  sustituirán  por  los textos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  las  canales  frescas  o  refrigeradas  que figuran en el Anexo I, en las  subpartidas  0204  10  00,  0204  21  00  y  0204  50 11 de la nomenclatura combinada,  la  exacción  reguladora  será igual a la diferencia entre el precio de base estacionalizado y el precio franco frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  los  animales  vivos  de  las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20 90, así como  para  las  carnes  que  figuran  en el Anexo I, en las subpartidas 0204 22 10,  0204  22  30,  0204  22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 50 13, 0204 50 15, 0204  50  19,  0204  50  31,  0204  50  39, 0210 90 11 y 0210 90 19, la exacción reguladora  será  igual  a  la  exacción reguladora determinada para el producto contemplado  en  el  apartado  1,  a  la  que se aplicára un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión.»</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 13 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)   La   frase  introductoria  del  apartado  1  se  sustituirá  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  carnes  congeladas  que figuran en el Anexo I, en las subpartidas 0204  30  00,  0204  41  00 y 0204 50 51, la exacción reguladora será igual a la diferencia entre:».</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 3 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Para  las  carnes  congeladas que figuran en el Anexo I, en las subpartidas 0204  42  10,  0204  42 30, 0204 42 50, 0204 42 90, 0204 43 00, 0204 50 53, 0204 50  55,  0204  50  59,  0204  50  71  y  0204 50 79, la exacción reguladora será igual  a  la  exacción  reguladora  determinada  para el producto contemplado en el  apartado  1,  a  la  que  se  aplicará  un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión.»</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 15 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">N° obstante lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 14:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  lo  que  respecta  a  los productos de las subpartidas 0104 10 90 y 0104 20  90,  las  exacciones  reguladoras  se  limitarán  al  importe que resulte de acuerdos de autolimitación;</p>
    <p class="parrafo">b) en lo que respecta a los productos de la partida</p>
    <p class="parrafo">N°  0204  para  los  cuales el tipo de derecho haya sido consolidado en el marco del  GATT,  las  exacciones  reguladoras  se limitarán al importe que resulte de dicha consolidación o al que resulte de acuerdos de autolimitación.»</p>
    <p class="parrafo">5)  El  Anexo  I  se  sustituirá  por  el  que  figura  en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento  (CEE)  N°  1837/80,  efectuará las adaptaciones necesarias que deban realizarse  en  las  reglamentaciones  del  Consejo o de la Comisión relativas a la organización común de mercados en el sector de las carnes</p>
    <p class="parrafo">de ovino y caprino que resultan de la aplicación del</p>
    <p class="parrafo">artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC  |Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Sección a) |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o</p>
    <p class="parrafo">|refrigerada:</p>
    <p class="parrafo">0204 10 00 |-Canales o medias canales de cordero</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 21 00 |-Canales o medias canales de la especie ovina excepto de cordero</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 22 10 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 22 30 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo</p>
    <p class="parrafo">|y/o de riñonada de ovino</p>
    <p class="parrafo">0204 22 50 |-Parte trasera de la canal o cuarto trasero de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 22 90 |-Los demás trozos sin deshuesar de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 23 00 |-Deshuesados trozos de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 11 |-Canales o medias canales de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 13 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 15 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo</p>
    <p class="parrafo">|y/o riñonada de caprino</p>
    <p class="parrafo">0204 50 19 |-Parte trasera de la canal o de cuarto trasero de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 31 |-Los demás trozos sin deshuesar de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 39 |-Deshuesados trozos de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Sección b) |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|Carne de las especies ovina y caprina, salada, en salmuera, seca</p>
    <p class="parrafo">|o ahumada:</p>
    <p class="parrafo">0210 90 11 |-Sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0210 90 19 |-Deshuesada</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">Sección c) |</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">|Carne de las especies ovina y caprina, congelada:</p>
    <p class="parrafo">0204 30 00 |-Canales o medias canales de cordero</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 41 00 |-Canales o medias canales de la especie ovina excepto de cordero</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 42 10 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 42 30 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo</p>
    <p class="parrafo">|y/o riñonada de la especie ovina</p>
    <p class="parrafo">0204 42 50 |-Parte trasera de la canal o cuarto trasero de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 42 90 |-Los demás trozos sin deshuesar de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 43 00 |-Deshuesados trozos de ovino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 51 |-Canales o medias canales de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 53 |-Parte anterior de la canal o cuarto delantero de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 55 |-Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo</p>
    <p class="parrafo">|y/o riñonada de caprino</p>
    <p class="parrafo">0204 50 59 |-Parte trasera de la canal o cuarto trasero de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 71 |-Los demás trozos sin deshuesar de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">0204 50 79 |-Deshuesados trozos de caprino</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
