<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173215">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81603</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871221</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3949/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3949/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se modifican de nuevo los artículos 6 y 17 del Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>4</pagina_inicial>
    <pagina_final>4</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/371/L00004-00004.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19880101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1703" orden="2">Cooperación económica</materia>
      <materia codigo="6200" orden="3">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80028" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6 y 17 del Protocolo adicional al acuerdo, de 2 de abril de 1980</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Acuerdo  de  cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea  y  la  República  Federativa Socialista de Yugoslavia (1) se firmó el 2 de abril de 1980 y entró en vigor el 1 de abril de 1983;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  6  del Protocolo relativo a la definición de la noción   de   «   productos  originarios  »  y  a  los  métodos  de  cooperación administrativa  de  dicho  Acuerdo  (en  lo  sucesivo  denominado « Protocolo », modificado  por  la  Decisión  no  2/83  del  Consejo  de cooperación (2), prevé que,  cuando  se  produzca  el  cambio  automático  de la fecha de referencia de las  cantidades  expresadas  en  ECU,  la  Comunidad puede introducir cantidades revisadas, si es necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  cantidades  expresadas  en  ECU  en determinadas monedas nacionales  válidas  el  1  de  octubre de 1986 eran inferiores a las cantidades correspondientes   el   1   de  octubre  de  1984;  que,  en  razón  del  cambio automático  de  la  fecha  de referencia anteriormente mencionado se produciría, al   realizar   la  conversión  en  las  monedas  nacionales  consideradas,  una reducción  efectiva  de  los  límites en lo referente a las pruebas documentales simplificadas;  que,  para  evitar  un resultado de este tipo, conviene aumentar estos límites expresados en ECU,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Protocolo quedará modificado de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1)  en  el  segundo  párrafo del apartado 1 del artículo 6, la expresión « 2 355 ECU » será sustituida por « 2 590 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">2)  en  el  apartado  2  del  artículo  17,  la  expresión  «  165  ECU  »  será sustituida por « 180 ECU » y la expresión « 470 ECU » por « 515 ECU ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">B. HAARDER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 41 de 14. 3. 1983, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 192 de 16. 7. 1983, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
