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    <identificador>DOUE-L-1987-81612</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3962/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3962/87 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1146/86 por el que se establecen las medidas de salvaguardia aplicables a la importación de batatas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19871230</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="6176" orden="4">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 474/87, de 16 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 1 bis del Reglamento 1146/86, de 18 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 593/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 3183/80, de 3 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2042/75, de 25 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3808/87 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2748/75 del Consejo (3) define las condiciones  de  aplicación  de  las medidas de salvaguardia en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1146/86, de 18 de abril de 1986  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2335/87  (5),  la  Comisión  suspende,  en  concepto de medidas de salvaguardia, la  expedición  de  certificados  de  importación  para las batatas destinadas a la  alimentación  animal;  que  dicha suspensión se flexibiliza en el Reglamento (CEE)  no  474/87  de  la  Comisión (6), con objeto de no interrumpir de un modo duradero  la  continuación  de  las  tradicionales  corrientes de intercambios y de   mantener  así  la  importación  anual  de  600  000  toneladas  de  batatas</p>
    <p class="parrafo">originarias  de  la  República  Popular  de  China,  y  de  5  000 toneladas que indiquen   otros   orígenes;  que,  actualmente,  se  han  alcanzado  ya  dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  espera  de  la  adopción  por  el  Consejo  del  régimen aplicable  a  la  importación  de  batatas  y de fécula de mandioca destinadas a determinados   usos,   por   el  que  se  aplican  en  particular  los  acuerdos recientemente  alcanzados  en  el  marco  del  Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio  (GATT),  y  con  el  fin  de  no  interrumpir  de  nuevo  de  un  modo inoportuno   las   tradicionales  corrientes  de  intercambios  con  los  países exportadores,   es   conveniente   permitir   las   importaciones   de   batatas destinadas  a  la  alimentación  animal,  dentro  del  límite  de las cantidades fijadas  anteriormente  en  1987  y  con  arreglo  a  las modalidades que se han tomado  en  consideración  hasta  el  momento; que dichas modalidades establecen la  complementaridad  o  la  inaplicación  excepcional  de las disposiciones del Reglamento  (CEE)  no  3183/80  de  la  Comisión, de 3 de diciembre de 1980, por el  que  se  establecen  las  modalidades  comunes  de aplicación del régimen de certificados  de  importación,  de  exportación  y  de  fijación  por anticipado para  los  productos  agrícolas  (7),  cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2082/87 (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  adaptar  la  denominación arancelaria de los productos  de  que  se  trata,  habida  cuenta  de  la entrada en vigor, el 1 de enero de 1988, de la nueva nomenclatura arancelaria;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1146/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se substituye el artículo 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(1)  Se  suspende  la  expedición  de certificados de importación contemplada en el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 2727/75 por lo que se refiere a las batatas incluidas en la subpartida 0714 20 00 de la Nomenclatura Combinada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  No  obstante,  a  partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, se expedirán  certificados  de  importación  para  los  productos mencionados en el apartado 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  dentro  del  límite  de  600 000 toneladas para las solicitudes que indiquen el origen: República Popular de China,</p>
    <p class="parrafo">b)  dentro  del  límite  de 5 000 toneladas para las solicitudes que indiquen un origen distinto del contemplado en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 593/86 de la  Comisión  (1),  las  solicitudes  de  certificados  se  presentarán  en cada Estado  miembro  y  los  certificados  expedidos serán válidos en los 12 Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">No  se  aplicarán  las  disposiciones  del  tercer  guión  del  apartado  1  del artículo  5  y  de  los  apartados  4 y 5 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3183/80 (2) de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  y el certificado incluirán, en la casilla 14, la indicación  del  país  de  origen.  El  certificado obligará a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  importación  de  productos  originarios  de  la  República  Popular de</p>
    <p class="parrafo">China,   la   solicitud  de  certificado  únicamente  se  admitirá  cuando  vaya acompañada  del  original  de  un  documento  de  exportación  expedido  por  el Gobierno  de  la  República  Popular  de  China  o  bajo  la responsabilidad del mismo,  establecido  tal  como  se  indica  en  el  Anexo.  Dicho  documento  de exportación será de color azul.</p>
    <p class="parrafo">(3)  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  del  Reglamento (CEE) no 2042/75  (3),  el  importe  de  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación  para  las  solicitudes  contempladas  en la letra b) del apartado 2 se fija en 20 ECU por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  los  efectos  de  aplicación del apartado 2, las autoridades competentes transmitirán  por  télex,  cada  día,  a  la  Comisión  las  indicaciones de las solicitudes de certificado relativas:</p>
    <p class="parrafo">- al nombre del solicitante,</p>
    <p class="parrafo">- a las cantidades solicitadas,</p>
    <p class="parrafo">- al origen de los productos,</p>
    <p class="parrafo">-  al  número  del  documento  de  exportación  y  al nombre del barco, para una importación originaria de la República Popular de China.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  se  expedirán  el quinto día hábil siguiente al  día  de  presentación  de la solicitud, siempre que, durante dicho plazo, no se  adopten  medidas  especiales.  Cuando  no  estén  disponibles las cantidades solicitadas,  los  certificados  serán  expedidos  para las cantidades indicadas por télex por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 11. 8. 1975, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  substituye  el  texto  del  apartado  1  del artículo 1 bis por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  (1)  Las  disposiciones  del  artículo 1 no serán aplicables a las batatas de la  subpartida  0714  20  00 de la Nomenclatura Combinada de un tipo normalmente destinado  al  consumo  humano  directo,  respecto  de  las  cuales  se ponga de manifiesto, al efectuar las formalidades aduaneras de despacho al consumo:</p>
    <p class="parrafo">- que están acondicionadas en lotes de 20 kilogramos o menos,</p>
    <p class="parrafo">- y que su precio franco frontera es al menos igual a 85 ECU por quintal. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 474/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 357 de 19. 12. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 85.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 103 de 19. 4. 1986, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 65.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 11.</p>
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</documento>
