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    <identificador>DOUE-L-1987-81616</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19871214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>600/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, sobre arreglos comunitarios para el rápido intercambio de información en caso de emergencia radiológica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>371</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>76</pagina_inicial>
    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/371/L00076-00078.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1634" orden="1">Contaminación radiactiva</materia>
      <materia codigo="1704" orden="2">Cooperación internacional</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad de la Energía Atómica, y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previo dictamen del grupo de personalidades designado por el Comité Científico y Técnico,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  b) del artículo 2 del Tratado exige a la Comunidad el   establecimiento  de  normas  de  seguridad  uniformes  para  la  protección sanitaria de la población y de los trabajadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  2  de  febrero  de 1959 el Consejo aprobó unas directivas en  las  que  se  establecían las normas básicas para la protección sanitaria de la  población  y  los  trabajadores  contra  los  peligros  que  resultan de las radiaciones   ionizantes   (3),  cuya  última  modificación  la  constituyen  la Directiva 80/836/Euratom (4) y la Directiva 84/467/Euratom (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   5   del   artículo   45   de  la  Directiva 80/836/Euratom  exige  que  cualquier  accidente  que ocasione una exposición de la   población  deberá  ser  notificado  urgentemente  a  los  Estados  miembros vecinos y a la Comisión, cuando las circunstancias así lo exijan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  35  y  36  del  Tratado  ya estipulan que los Estados   miembros   establecerán   las   instalaciones   necesarias  a  fin  de controlar  de  modo  permanente  el  nivel  de radiactividad de la atmósfera, de las  aguas  y  del  suelo,  y comunicarán tal información a la Comisión a fin de tenerla  al  corriente  de  los  niveles de radiactividad a la que esté expuesta la población;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  de  la Directiva 80/836/Euratom exige a los Estados  miembros  que  comuniquen  regularmente a la Comisión los resultados de los controles y estimaciones contemplados en dicho artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  accidente  ocurrido  en  la  central nuclear de Chernobil (Unión  Soviética)  hizo  patente  que,  en  caso  de emergencia radiológica, es necesario   que   la   Comisión,   para  poder  cumplir  sus  funciones,  reciba rápidamente toda la información pertinente según una presentación convenida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  algunos  de  los  Estados  miembros  han  acordado  arreglos bilaterales  y  que  todos  los  Estados  miembros  han firmado el Convenio OIEA sobre la pronta notificación de accidentes nucleares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  tales  arreglos  comunitarios  garantizarán  que  todos  los Estados   miembros   serán   informados   rápidamente   en  caso  de  emergencia radiológica,  de  modo  que  las  normas uniformes de protección de la población establecidas  en  las  directivas  elaboradas en cumplimiento del título segundo del Capítulo III del Tratado se apliquen en el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  arreglos comunitarios para el rápido intercambio  de  información  no  afecta  a  los  derechos y obligaciones de los Estados   miembros   con   arreglo   a   tratados   o  convenios  bilaterales  y multilaterales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  fomentar  la  cooperación  internacional, la Comunidad participará  en  el  Convenio  OIEA  sobre  la pronta notificación de accidentes nucleares,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  presentes  arreglos  se  aplicarán  a  la  notificación y suministro de información  en  los  casos  en  que  un  Estado miembro decida tomar medidas de amplia  alcance  a  fin  de  proteger  a  la  población  en  caso  de emergencia radiológica a consecuencia de:</p>
    <p class="parrafo">a)  un  accidente  ocurrido  en  su territorio en instalaciones o en el marco de actividades  contempladas  en  el  apartado  2  y que ocasione o pueda ocasionar una importante liberación de materiales radiactivos; o</p>
    <p class="parrafo">b)  la  detección,  en  su territorio o fuera del mismo, de niveles anormales de radiactividad  que  puedan  ser  nocivos  para  la salud pública en dicho Estado miembro; o</p>
    <p class="parrafo">c)  accidentes  distintos  de  los  contemplados  en  la letra a) y ocurridos en instalaciones  o  en  el  marco de actividades contempladas en el apartado 2 que ocasionen   o   puedan   ocasionar   una  importante  liberación  de  materiales radiactivos; u</p>
    <p class="parrafo">d)   otros   accidentes   que   ocasionen  o  puedan  ocasionar  una  importante liberación de materiales radiactivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  instalaciones  y  actividades  mencionadas  en  las  letras a) y c) del apartado 1 son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier reactor nuclear, dondequiera que esté instalado;</p>
    <p class="parrafo">b) cualquier otra instalación del ciclo del combustible nuclear;</p>
    <p class="parrafo">c) cualquier instalación de gestión de desechos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  transporte  y  almacenamiento  de  combustibles  nucleares o de desechos radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">e)   la   fabricación,   uso,   almacenamiento,   evacuación   y  transporte  de radioisótopos   para  fines  agrícolas,  industriales,  médicos  y  otros  fines científicos y de investigación conexos; y</p>
    <p class="parrafo">f)  el  empleo  de  radioisótopos  con fines de generación de energía en objetos espaciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro decida adoptar medidas de las contempladas en el artículo 1, dicho Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">a)  notificará  inmediatamente  dichas  medidas  a  la  Comisión y a los Estados miembros  que  sean  o  puedan  ser  afectados  y las razones por las que se han adoptado;</p>
    <p class="parrafo">b)  suministrará  rápidamente  a  la  Comisión y a los Estados miembros que sean o  puedan  ser  afectados  la  información de que dispone que sirva para reducir al  mínimo  en  dichos  Estados las consecuencias radiológicas previstas, si las hubiere.</p>
    <p class="parrafo">2.  Siempre  que  sea  posible,  el  Estado  miembro  que  se proponga tomar sin demora  las  medidas  contempladas  en  el  artículo  1 debería notificarlo a la Comisión y a los Estados miembros que puedan resultar afectados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  que  deberá  facilitarse,  con arreglo a lo dispuesto en la</p>
    <p class="parrafo">letra  b)  del  apartado  1  del  artículo  2,  incluirá,  siempre  que  ello no comprometa  la  seguridad  nacional,  y siempre que sea posible y apropiado, los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  naturaleza  del  suceso,  el  momento  y  lugar  preciso  en  que  haya ocurrido, así como la instalación o actividad de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  causa  hipotética  o establecida y la previsible evolución del accidente en lo que se refiere a la liberación de materiales radiactivos;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  características  generales  de  la  liberación radiactiva, comprendidas la  naturaleza,  la  probable  forma física y química y la cantidad, composición y altura efectiva de la liberación radiactiva;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  información  referente  a  las condiciones meteorológicas e hidrológicas del   momento   y   previstas,  necesarias  para  prever  la  dispersión  de  la liberación radiactiva;</p>
    <p class="parrafo">e) los resultados del control del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">f)   los   resultados   de   las   mediciones   efectuadas   en   los  productos alimenticios, los piensos y el agua potable;</p>
    <p class="parrafo">g) las medidas de protección adoptadas o planificadas;</p>
    <p class="parrafo">h) las medidas adoptadas o planificadas para informar a la población;</p>
    <p class="parrafo">i) el comportamiento posterior previsto de la liberación radiactiva.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicha   información   se  completará  a  intervalos  apropiados  con  nueva información  oportuna,  incluyendo  la  evolución  de la situación de emergencia y el momento de su finalización prevista o efectiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  contemplado  en  el  artículo 1 seguirá informando a la Comisión  a  intervalos  apropiados,  con  arreglo a lo dispuesto en el artículo 36  del  Tratado,  acerca  de  los niveles de radiactividad detectados, según se establece en las letras e) y f) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Al  recibir  la  información  señalada  en los artículos 2 y 3, cualquier Estado miembro deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  informar  rápidamente  a  la  Comisión  acerca de las medidas adoptadas y de las recomendaciones dadas después de recibirse dicha información;</p>
    <p class="parrafo">b)  informar  a  la  Comisión,  a  intervalos  apropiados,  sobre los niveles de radiactividad  que  registren  sus  instalaciones  de  control  en los productos alimenticios, los piensos, el agua potable y el medio ambiente. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Al  recibir  la  información  contemplada  en  los  artículos  2,  3 y 4 del Comisión  la  remitirá  inmediatamente,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo   6,   a  las  autoridades  competentes  de  todos  los  demás  Estados miembros.   La   Comisión   remitirá  asimismo  a  todos  los  Estados  miembros cualquier  información  que  reciba  acerca de incrementos importantes del nivel de   radiactividad   o  acerca  de  accidentes  nucleares  ocurridos  en  países terceros y en particular en los países vecinos de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  y  las  autoridades  de  los  Estados miembros establecerán de común  y  sometarán  a  prueba  periódicamente los procedimientos pormenorizados para la transmisión de la información mencionada en los artículos 1 a 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  Estado  miembro  indicará  a  la  Comisión  las autoridades nacionales competentes  y  los  puntos  de  contacto  designados  para remitir o recibir la información  señalada  en  los  artículos  2 a 5. La Comisión lo comunicará a su vez  a  las  autoridades  competentes  de  los  demás Estados miembros junto con</p>
    <p class="parrafo">los pormenores referentes al servicio responsable de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Dichos  puntos  de  contacto,  así  como  el  servicio  responsable  de  la Comisión, estarán disponibles durante las veinticuatro horas del día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  información  que  se  reciba  de  conformidad con los artículos 2, 3 y 4 podrá  utilizarse  sin  restricciones,  salvo  cuando la misma la suministre con carácter confidencial el Estado miembro notificante.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  información  que  reciba la Comisión sobre un establecimiento del Centro común  de  investigación  no  se  distribuirá  ni  publicará  sin el acuerdo del Estado miembro sede.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  afectará a los derechos y obligaciones recíprocos de los   Estados  miembros  resultantes  de  acuerdos  o  convenios  bilaterales  o multilaterales   existentes  o  por  celebrar  en  el  ámbito  cubierto  por  la presente Decisión y de conformidad con su objeto y su finalidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  con la presente  Decisión  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  de la fecha de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMANN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 318 de 30. 11. 1987.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 105 de 21. 4. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 4.</p>
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